Language of document : ECLI:EU:F:2011:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de septiembre de 2011

Asunto F‑89/10

François-Carlos Bovagnet

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Asignaciones familiares — Asignación por escolaridad — Gastos de escolaridad — Concepto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Bovagnet solicita que se anule la decisión de la Comisión por la que se le deniega el reembolso de la parte de los gastos de escolaridad que abonó en concepto de contribución a los fondos de inversión y gestión del centro escolar privado en que estudian sus dos hijos.

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2009 en la medida en que deniega al demandante el reembolso de la parte de los gastos de escolaridad que abonó en concepto de contribución a los fondos de inversión y gestión del centro escolar privado en que estudian sus dos hijos. Se condena a la Comisión a abonar al demandante la diferencia entre el importe de la asignación escolar que efectivamente le fue concedida y la que resultaría de haberse incluido en el cómputo los gastos que le supuso la contribución a los fondos de inversión y gestión del centro escolar privado en que estudian sus dos hijos, con el límite fijado en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. La Comisión Europea cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Asignaciones familiares — Asignación por escolaridad — Gastos de escolaridad — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 3, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

1.      El concepto estatutario de «gastos de escolaridad» es un concepto autónomo cuyo contenido no depende de las denominaciones existentes ni de las clasificaciones efectuadas en el ámbito nacional, sino de la propia naturaleza y de los elementos constitutivos del gasto que haya de reembolsarse.

Conforme a las Disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto, adoptadas por la Comisión, los gastos de escolaridad incluyen los gastos de inscripción en los centros educativos y de asistencia a estos centros. Así formulados, los gastos de escolaridad comprenden tanto aquellos que permiten al alumno tener acceso al centro educativo (gastos de inscripción), como los que le permiten asistir a los cursos y participar adecuadamente en los programas ofrecidos por el mismo centro (gastos de asistencia). Habida cuenta de que la enseñanza escolar sólo puede dispensarse en infraestructuras adaptadas que generan gastos de funcionamiento, los gastos vinculados a estas infraestructuras y a este funcionamiento son gastos que permiten a un alumno, en primer lugar, acceder a una escuela y, posteriormente, asistir a ella. Por consiguiente, por su finalidad y destino, tales gastos, que corresponden a la contribución a los fondos de inversión y gestión de un centro escolar privado, son gastos de escolaridad reembolsables en concepto de asignación por escolaridad, en la medida en que el importe total de esta asignación no supere el límite mensual fijado en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

(véanse los apartados 22, 23 y 32)

2.      Un recurso que tiene por objeto que una institución abone a uno de sus funcionarios una cantidad que éste considera que se le adeuda en virtud del Estatuto está incluido en el concepto de «litigios de carácter pecuniario» a efectos del artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, si bien se distingue de las acciones de responsabilidad dirigidas por los agentes contra su institución para la obtención de una indemnización por daños y perjuicios. En virtud del mismo artículo, en esos litigios el Tribunal de la Función Pública dispone de una competencia jurisdiccional plena que le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios y de pronunciarse así sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del funcionario, sin perjuicio de atribuir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que establezca. De lo anterior se deriva que, en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de la Función Pública dispone de una competencia que le permite condenar a la institución demandada al pago de importes determinados, en su caso incrementados por los correspondientes intereses de demora.

(véase el apartado 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 2007, Weiβenfels/Parlamento (C‑135/06 P), apartados 65, 67 y 68

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98), apartados 33 y 92, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión (F‑49/08), apartados 39 a 42; 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento (F‑105/09), apartado 68