Language of document : ECLI:EU:C:2019:448

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 19 — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Error de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho»

En el asunto C‑720/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Mohammed Bilali

y

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Bilali, por la Sra. N. Lorenz, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.H.S. Gijzen y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Fadoju, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Mohammed Bilali y el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria), en relación con la revocación del estatuto de protección subsidiaria concedido al Sr. Bilali.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        El artículo 1 de esta Convención, tras definir en su sección A el concepto de «refugiado», establece lo siguiente en la sección C:

«En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1)      [s]i se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2)      [s]i, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3)      [s]i ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4)      [s]i voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5)      [s]i, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

6)      [s]i se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.»

 Derecho de la Unión Europea

 Directiva 2011/95

5        Los considerandos 3, 8, 9, 12 y 39 de la Directiva 2011/95 enuncian lo siguiente:

«(3)      El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 (“Convención de Ginebra”), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (“[Protocolo]”), afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

[…]

(8)      En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de esta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya, a fin de ofrecer un grado de protección superior.

(9)      En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

[…]

(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(39)      Al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de Estocolmo para el establecimiento de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria se les deben conceder los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados en virtud de la presente Directiva, y deben estar sujetos a las mismas condiciones.»

6        El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

f)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)      “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)      “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[…]».

7        A tenor del artículo 3 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

8        El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto [de refugiado]», establece:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.      Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)      debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b)      la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

4.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.      En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

6.      Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.»

9        El capítulo V de la Directiva 2011/95, titulado «Requisitos para obtener protección subsidiaria», incluye, en particular, el artículo 15 («Daños graves») de esta, que dispone lo siguiente:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

10      El artículo 16 de esta Directiva establece que:

«1.      Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2.      En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

3.      El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.»

11      A tenor del artículo 18 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

12      El artículo 19 de la misma Directiva, titulado «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria», dispone:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva [2004/83], los Estados miembros revocarán el estatuto de [protección subsidiaria] concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.

2.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de [protección subsidiaria] concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 3.

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:

a)      una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2;

b)      la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

4.      Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.»

 Directiva 2003/109/CE

13      La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 (DO 2011, L 132, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/109»), dispone en su artículo 4, apartado 1 bis:

«Los Estados miembros no concederán el estatuto de residente de larga duración sobre la base de la protección internacional en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva [2004/83].»

14      El artículo 9, apartado 3 bis, de la Directiva 2003/109, introducido por la Directiva 2011/51, establece:

«Los Estados miembros podrán retirar el estatuto de residente de larga duración en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva [2004/83], si el estatuto de residente de larga duración ha sido obtenido sobre la base de la protección internacional.»

 Derecho austriaco

15      El artículo 8 de la Bundesgesetz über die Gewährung von Asyl (Ley Federal sobre la Concesión de Asilo), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG 2005»), establece:

«(1)      El estatuto de protección subsidiaria deberá concederse a un extranjero:

1.      que haya presentado una solicitud de protección internacional en Austria, cuando esta solicitud haya sido denegada en relación con la concesión del estatuto de asilo, o

2.      al que se le haya revocado el estatuto de asilo si la devolución, la expulsión en caso de entrada ilegal en el territorio o la conducción del extranjero a su país de origen entrañasen un riesgo real de infracción de los artículos 2 y 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)] o de los Protocolos n.o 6 o n.o 13 del CEDH o supusiesen para él como civil una amenaza grave contra su vida o su integridad física motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

[…]

(6)      Se denegará toda solicitud de protección internacional con respecto al estatuto de protección subsidiaria cuando no sea posible identificar el país de origen del solicitante de asilo. En este caso, deberá adoptarse una decisión de retorno, siempre que esta no sea ilícita de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2, de la [Ley de Procedimiento de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo].

[…]»

16      El artículo 9 de la AsylG 2005 dispone:

«(1)      Mediante resolución, se revocará de oficio el estatuto de protección subsidiaria concedido a un extranjero cuando

1.      no concurran o hayan dejado de concurrir los requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria (artículo 8, apartado 1);

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      El 27 de octubre de 2009, el Sr. Bilali, que se declara apátrida, presentó en Austria una solicitud de protección internacional. El 15 de marzo de 2010, dicha solicitud fue denegada por el Bundesasylamt (Oficina Federal en materia de Asilo, Austria). El 8 de abril de 2010, el Asylgerichtshof (Tribunal en materia de Asilo, Austria) estimó el recurso interpuesto contra esa resolución denegatoria y devolvió el asunto a efectos de que volviera a examinarse.

18      Mediante resolución de 27 de octubre de 2010, la Oficina Federal en materia de Asilo denegó la solicitud de asilo del Sr. Bilali, si bien le concedió el estatuto de protección subsidiaria, señalando que no había podido acreditarse la identidad del Sr. Bilali y que este era probablemente nacional argelino. Se le concedió la protección subsidiaria porque se consideró que, dados el elevado desempleo, la falta de infraestructuras y la inseguridad permanente en Argelia, el Sr. Bilali podía verse expuesto, en caso de regreso a ese país, a tratos inhumanos en el sentido del artículo 3 del CEDH.

19      El Sr. Bilali interpuso un recurso ante el Asylgerichtshof (Tribunal en materia de Asilo) contra la resolución denegatoria de su solicitud de asilo. Entretanto, adquirió firmeza la resolución relativa a la concesión de la protección subsidiaria.

20      Mediante sentencia de 16 de julio de 2012, el Asylgerichtshof (Tribunal en materia de Asilo) anuló la resolución denegatoria de la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal, señalando en particular que, en relación con la nacionalidad de este, únicamente se habían formulado suposiciones.

21      Mediante resolución de 24 de octubre de 2012, la Oficina Federal en materia de Asilo denegó, una vez más, la solicitud de asilo presentada por el Sr. Bilali. Además, se revocó de oficio el estatuto de protección subsidiaria, que se le había concedido el 27 de octubre de 2010, y se le retiró el permiso de residencia temporal que se le había otorgado en virtud de dicho estatuto. Esta Oficina también denegó la solicitud de concesión del estatuto de protección subsidiaria del Sr. Bilali como nacional marroquí y adoptó una decisión de retorno de este en la que constaba Marruecos como país de destino.

22      La Oficina Federal en materia de Asilo señaló que nunca habían concurrido los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria. De la respuesta proporcionada por el Staatendokumentation (Servicio de Información sobre los Países de Origen) se había deducido que la suposición de que Argelia era el país de origen del Sr. Bilali era errónea y que este podía invocar tanto la nacionalidad marroquí como la nacionalidad mauritana.

23      Mediante sentencia de 21 de enero de 2016, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) desestimó parcialmente el recurso del Sr. Bilali contra la resolución de 24 de octubre de 2012, en particular en cuanto a lo dispuesto en esta resolución sobre la revocación del estatuto de protección subsidiaria concedido al demandante en el litigio principal. Sin embargo, anuló las disposiciones de dicha resolución por las que se había dispuesto el retorno del Sr. Bilali a Marruecos.

24      Por lo que respecta, en concreto, a la nacionalidad del Sr. Bilali, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) declaró que aquel tenía doble nacionalidad, marroquí y mauritana, y que había declarado en varias ocasiones que su familia era originaria de Marruecos. Ahora bien, el estatuto de protección subsidiaria se le había concedido teniendo en cuenta el hecho de que era originario de Argelia, de modo que, según ese órgano jurisdiccional, este estatuto fue revocado conforme a Derecho con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la AsylG 2005, en relación con el artículo 8, apartado 1, de esa Ley. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional consideró que la retirada del permiso de residencia temporal resultaba de la revocación del estatuto de protección subsidiaria. También estimó que no se había demostrado que el Sr. Bilali estuviera expuesto en Marruecos a amenazas contra su vida o su integridad física de tal índole que su conducción a la frontera fuera contraria al artículo 3 del CEDH.

25      El Sr. Bilali interpuso un recurso de casación contra esa sentencia ante el tribunal remitente.

26      Dicho tribunal comienza señalando que el estatuto de protección subsidiaria fue concedido al Sr. Bilali mediante resolución de la Oficina Federal en materia de Asilo, de 27 de octubre de 2010, sobre la base de que era nacional argelino. Precisa que dicha resolución adquirió firmeza, pero que, mediante su resolución de 24 de octubre de 2012, esa Oficina revocó el estatuto de protección subsidiaria concedido al Sr. Bilali por motivos de hecho, que surgieron a raíz de investigaciones llevadas a cabo con posterioridad a la concesión de dicho estatuto. Según el tribunal remitente, nada indica que el retraso en la obtención de información fuera imputable al Sr. Bilali. Por el contrario, este último había indicado en varias ocasiones que no poseía la nacionalidad argelina y que era apátrida. El tribunal remitente señala además que la sentencia recurrida en casación ante él no pone de manifiesto que las «circunstancias jurídicamente pertinentes» hayan cambiado desde la concesión del estatuto de protección subsidiaria al Sr. Bilali.

27      El tribunal remitente indica a este respecto que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) se basó en el artículo 9, apartado 1, punto 1, de la AsylG 2005, en virtud del cual procede revocar de oficio el estatuto de protección subsidiaria concedido a un extranjero cuando no concurran o hayan dejado de concurrir los requisitos para la concesión de ese estatuto. Según el tribunal remitente, resulta aplicable al asunto de que conoce el primer supuesto previsto en esta disposición, a saber, el supuesto en que faltaban los requisitos de concesión en la fecha de adopción de la resolución de concesión. Ese tribunal expone que, cuando la autoridad competente pretende revocar de oficio dicho estatuto con arreglo a este primer supuesto, esta disposición no establece distinción alguna en función de que los requisitos no concurran porque el solicitante no es apto para ser protegido o porque no necesita ser protegido. En su opinión, dicha disposición tampoco contiene ninguna limitación en virtud de la cual solo la obtención fraudulenta del estatuto puede privar a la resolución de concesión de cualquier autoridad jurídica. Así pues, un mero error de las autoridades también queda comprendido en el ámbito de aplicación de la misma disposición.

28      No obstante, dicho tribunal subraya que el artículo 19, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/95 no tiene por objeto la revocación del estatuto de protección subsidiaria por el simple hecho de que las autoridades hayan obtenido nueva información. De ello podría resultar que no cabe revocar ese estatuto, en caso de que las circunstancias fácticas hayan permanecido inalteradas y pese al error de las autoridades sobre la existencia de uno de los hechos que justifican la concesión del estatuto, cuando el beneficiario no sea responsable de ninguno de los comportamientos contemplados en esta disposición.

29      Ese mismo tribunal señala, sin embargo, que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95 establece que los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria, dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo en caso de que el interesado haya dejado de tener derecho a solicitar tal estatuto con arreglo al artículo 16 de dicha Directiva, a saber, cuando las circunstancias que hayan conducido a la concesión de esta protección hayan dejado de existir. Según el tribunal remitente, esta redacción puede interpretarse en el sentido de que se trata de las circunstancias que se conocían en el momento de la concesión del estatuto, de modo que una variación de los conocimientos que poseen las autoridades competentes también tendría como consecuencia que se extinguiera el estatuto de protección subsidiaria.

30      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen las disposiciones de Derecho de la Unión, en concreto, el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2011/95 […], a una disposición nacional de un Estado miembro relativa a la posibilidad de revocar el estatuto de protección subsidiaria, según la cual puede procederse a la revocación del estatuto de protección subsidiaria sin que las circunstancias que condujeron a la concesión del mismo hayan variado, sino únicamente el nivel de conocimientos que la autoridad tiene de dichas circunstancias y sin que hayan sido decisivas para la concesión del estatuto de protección subsidiaria una tergiversación u omisión de hechos por parte del nacional de un tercer país o apátrida?»

 Sobre la cuestión prejudicial

31      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro revoque el estatuto de protección subsidiaria cuando haya concedido ese estatuto sin que concurran los requisitos para tal concesión, basándose en hechos que posteriormente han resultado erróneos, y aunque no pueda reprocharse a la persona interesada que haya inducido a error al respecto al Estado miembro.

32      Con carácter preliminar, procede señalar que, en el asunto que es objeto del litigio principal, la resolución por la que se revocó el estatuto de protección subsidiaria se adoptó el 24 de octubre de 2012, pero que, de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2011/95, el plazo de transposición del artículo 19 de esta Directiva era el 21 de diciembre de 2013.

33      Sin embargo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 28 de marzo de 2019, Idi, C‑101/18, EU:C:2019:267, apartado 28 y jurisprudencia citada).

34      Pues bien, en el presente asunto, el tribunal remitente conoce de un recurso de casación contra la sentencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), de 21 de enero de 2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de revocación del estatuto de protección subsidiaria, de 24 de octubre de 2012. En estas circunstancias, no es manifiesto que la interpretación del artículo 19 de la Directiva 2011/95 no tenga relación alguna con el litigio de que conoce el tribunal remitente.

35      Hecha esta precisión, en primer lugar, debe subrayarse que, dado que la Directiva 2011/95 se adoptó sobre la base, entre otras disposiciones, del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra b), esta Directiva tiene el objetivo de instaurar un régimen uniforme de protección subsidiaria (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 88). De hecho, del considerando 12 de dicha Directiva se desprende que uno de los objetivos principales de esta es asegurar que todos los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional (sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 37, y de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 79).

36      A este respecto, del artículo 18 de la Directiva 2011/95, en relación con la definición de las expresiones «persona con derecho a protección subsidiaria», recogida en el artículo 2, letra f), de esta Directiva, y «estatuto de protección subsidiaria», recogida en el artículo 2, letra g), se desprende que el estatuto de protección subsidiaria a que hace referencia dicha Directiva debe concederse, en principio, a todo nacional de un tercer país o apátrida que, en caso de retorno a su país de origen o al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 47).

37      En cambio, la Directiva 2011/95 no prevé que se conceda el estatuto de protección subsidiaria a nacionales de terceros países o apátridas distintos de los indicados en el apartado anterior de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 48).

38      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que la autoridad austriaca competente, que examinó la solicitud de protección internacional presentada por el demandante en el litigio principal, incurrió en error al determinar la supuesta nacionalidad de este. También resulta de esa resolución que, para el caso de retorno a su país de origen o al país de su anterior residencia habitual, nunca ha estado expuesto a un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de esta Directiva.

39      Por otra parte, aunque el artículo 3 de dicha Directiva permite a los Estados miembros introducir o mantener normas más favorables para la concesión de la protección subsidiaria, el tribunal remitente no ha mencionado ninguna normativa nacional de esta naturaleza.

40      En cuanto al artículo 19 de la Directiva 2011/95, este establece los casos en los que los Estados miembros pueden o deben revocar el estatuto de protección subsidiaria, disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo.

41      En este contexto, en segundo lugar, debe señalarse, al igual que el tribunal remitente, que el artículo 19, apartado 3, letra b), de esta Directiva solo prevé la pérdida del estatuto de protección subsidiaria si la tergiversación u omisión de hechos por parte del interesado han sido decisivas para la concesión de tal estatuto. Además, ninguna otra disposición de dicha Directiva establece expresamente que dicho estatuto deba o pueda ser retirado cuando, como sucede en el asunto que es objeto del litigio principal, la decisión de concesión de que se trate haya sido adoptada sobre la base de datos erróneos, sin tergiversación ni omisión por parte del interesado.

42      No obstante, en tercer lugar, ha de observarse que el artículo 19 de la Directiva 2011/95 tampoco excluye expresamente que pueda perderse el estatuto de protección subsidiaria cuando el Estado miembro de acogida descubra que ha concedido ese estatuto sobre la base de datos erróneos que no son imputables al interesado.

43      Por lo tanto, tomando en consideración igualmente la finalidad y el sistema general de la Directiva 2011/95, debe examinarse si puede aplicarse a tal situación alguna de las demás causas de pérdida del estatuto de protección subsidiaria enumeradas en el artículo 19 de la Directiva 2011/95.

44      A este respecto, en primer término, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2011/95 conceder los estatutos que esta prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartado 44). Pues bien, la situación de una persona que ha obtenido el estatuto de protección subsidiaria sobre la base de datos erróneos sin haber cumplido nunca los requisitos para obtenerlo no presenta nexo alguno con la lógica de la protección internacional.

45      La pérdida del estatuto de protección subsidiaria en tales circunstancias es, por consiguiente, conforme con la finalidad y el sistema general de la Directiva 2011/95 y, en particular, con el artículo 18 de esta, que prevé la concesión del estatuto de protección subsidiaria únicamente a las personas que cumplan dichos requisitos. Si el Estado miembro de que se trata no podía conceder legalmente ese estatuto, con mayor razón debe tener la obligación de revocarlo cuando se detecte su error (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 49).

46      En segundo término, procede subrayar que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95 establece que, por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas, como en el asunto que es objeto del litigio principal, después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83, los Estados miembros deben revocar el estatuto de protección subsidiaria, disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en caso de que el nacional de un tercer país o el apátrida haya dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2011/95.

47      De conformidad con el artículo 16, apartado 1, los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán, en principio, de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria. Tal cambio de circunstancias debe ser, según el apartado 2 de dicho artículo, lo suficientemente significativo y definitivo como para que el interesado ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva.

48      Por lo tanto, del propio tenor del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95 se desprende que existe una relación de causalidad entre el cambio de circunstancias, al que se refiere el artículo 16 de esta Directiva, y la imposibilidad de que el interesado conserve su estatuto de protección subsidiaria, al haber dejado de estar fundado su temor inicial a sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105, apartado 66).

49      Pues bien, aunque es cierto que tal modificación se deriva, en general, de un cambio de circunstancias de hecho en el tercer país, cambio que subsana las causas que dieron lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, no es menos cierto que, por un lado, el artículo 16 de la Directiva 2011/95 no establece expresamente que su ámbito de aplicación se limite a tal supuesto y que, por otro lado, una variación del nivel de conocimientos que el Estado miembro de acogida tiene de la situación personal del interesado puede, del mismo modo, tener como consecuencia que el temor inicial de que este último sufra daños graves, en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva, deje de estar fundado a la luz de la nueva información que obre en poder de tal Estado miembro.

50      Pero ello solo será así si la nueva información de que dispone el Estado miembro de acogida implica una variación de su nivel de conocimientos lo suficientemente significativa y definitiva como para saber si el interesado cumple los requisitos de concesión del estatuto de protección subsidiaria.

51      Por consiguiente, de la interpretación conjunta de los artículos 16 y 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95, a la luz de la finalidad y del sistema general de esta, se desprende que, cuando el Estado miembro de acogida disponga de nueva información que acredite que, contrariamente a su apreciación inicial de la situación de un nacional de un tercer país o de un apátrida al que ha concedido la protección subsidiaria, basada en datos erróneos, este nunca ha corrido el riesgo de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de esta Directiva, dicho Estado miembro debe concluir de ello que las circunstancias que originaron la concesión del estatuto de protección subsidiaria han cambiado de tal forma que ya no se justifica mantener el referido estatuto.

52      A este respecto, la circunstancia de que el error cometido por el Estado miembro de acogida al conceder tal estatuto no sea imputable al interesado no puede desvirtuar el hecho de que, en realidad, este último nunca tuvo la condición de «persona con derecho a protección subsidiaria», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95, y, por lo tanto, nunca cumplió los requisitos que justifican la concesión del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de dicha Directiva.

53      En cuarto lugar, procede subrayar que tal interpretación se ve corroborada por una interpretación de la Directiva 2011/95 a la luz de la Convención de Ginebra.

54      A este respecto, del artículo 78 TFUE, apartado 1, resulta que la política común que la Unión desarrolla en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal debe ajustarse a la Convención de Ginebra (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 37). Además, del considerando 3 de la Directiva 2011/95 se desprende que, inspirándose en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, la intención del legislador de la Unión era que el sistema europeo de asilo que esta Directiva ayuda a definir se basase en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra (sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 30).

55      En principio, estas consideraciones resultan pertinentes únicamente respecto de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y respecto del contenido de este, en la medida en que el régimen previsto en la Convención de Ginebra solo se aplica a los refugiados y no a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. No obstante, los considerandos 8, 9 y 39 de la Directiva 2011/95 indican que el legislador de la Unión quiso, en respuesta al llamamiento del Programa de Estocolmo, establecer un estatuto uniforme para todos los beneficiarios de protección internacional y que, en consecuencia, optó por conceder a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados, salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartados 31 y 32).

56      Además, procede señalar que el legislador de la Unión se inspiró en las normas aplicables a los refugiados para definir las causas de pérdida del estatuto de protección subsidiaria. En efecto, el tenor y la estructura del artículo 19 de la Directiva 2011/95, relativo a la pérdida del estatuto de protección subsidiaria, presentan similitudes con el artículo 14 de esta Directiva, relativo a la pérdida del estatuto de refugiado, que se inspira en el artículo 1, sección C, de la Convención de Ginebra.

57      De ello resulta que las exigencias derivadas de la Convención de Ginebra deben tenerse en cuenta a efectos de interpretar el artículo 19 de la Directiva 2011/95. En este contexto, los documentos elaborados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) gozan de una relevancia especial visto el papel confiado al ACNUR por la Convención de Ginebra (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf, C‑528/11, EU:C:2013:342, apartado 44).

58      Pues bien, aunque ninguna disposición de dicha Convención establezca expresamente la pérdida del estatuto de refugiado cuando posteriormente resulta que nunca debería haberse concedido este estatuto, el ACNUR considera que, en tal supuesto, debe anularse, en principio, la decisión por la que se concedió el estatuto de refugiado (Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 1992, apartado 117).

59      En quinto lugar, debe añadirse que la pérdida del estatuto de protección subsidiaria, en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95, no implica tomar posición sobre una cuestión distinta, como es determinar si la persona interesada pierde todo derecho de estancia en el Estado miembro de que se trate y puede ser expulsada a su país de origen (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 110).

60      A este respecto, procede señalar en particular que, por un lado, a diferencia de la pérdida del estatuto de protección subsidiaria con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/95, la pérdida de ese estatuto en virtud del artículo 19, apartado 1, de esta Directiva no se refiere ni a los supuestos en los que los Estados miembros deben negarse a conceder el estatuto de residente de larga duración a los beneficiarios de protección internacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/109, ni a los casos en los que los Estados miembros pueden retirar a dichos beneficiarios el estatuto de residente de larga duración, a tenor del artículo 9, apartado 3 bis, de la Directiva 2003/109.

61      Por otro lado, del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 116 y 118).

62      Debe añadirse además que, con ocasión de las apreciaciones que le corresponde efectuar al amparo de los procedimientos mencionados en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, el Estado miembro de que se trate debe respetar, en particular, el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de la persona interesada, que está garantizado, en sus respectivos ámbitos de aplicación, por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 8 del CEDH.

63      Constituye una circunstancia pertinente a este respecto el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto previsto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la persona cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado sobre la base del artículo 19, apartado 1, de esta Directiva, en relación con el artículo 16 de esta, no haya inducido voluntariamente a error a la autoridad nacional competente en el momento de la concesión de ese estatuto.

64      Además, de los apartados 60 y 63 de la presente sentencia se desprende que la interpretación del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95 expuesta en el apartado 51 de la presente sentencia, en relación con el artículo 16 de esta, no menoscaba el efecto útil del artículo 19, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/95.

65      De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 16 de esta, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando haya concedido ese estatuto sin que concurran los requisitos para tal concesión, basándose en hechos que posteriormente han resultado erróneos, y aunque no pueda reprocharse a la persona interesada que haya inducido a error al respecto al Estado miembro.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 16 de esta, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando haya concedido ese estatuto sin que concurran los requisitos para tal concesión, basándose en hechos que posteriormente han resultado erróneos, y aunque no pueda reprocharse a la persona interesada que haya inducido a error al respecto al Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.