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Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Napoli (Italia) el 22 de enero de 2020 — TJ / Balga Srl

(Asunto C-32/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: TJ

Recurrida: Balga Srl

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que, en caso de despidos colectivos ilegales, reconoce el derecho a una protección configurada por criterios de efectividad, eficacia, adecuación y disuasión, por cuanto tales requisitos definen el carácter de las sanciones previstas por el Derecho de la Unión como salvaguardia del respeto de valores fundamentales, a los cuales debe ajustarse la normativa nacional ―o bien su aplicación práctica― que garantiza la medida sancionadora concreta contra todo despido injustificado y, en consecuencia, constituyen dichos criterios un límite externo relevante, que puede utilizarse en el procedimiento judicial a efectos de las actuaciones reconocidas al órgano jurisdiccional nacional para la adecuación al Derecho de la Unión de la normativa o de la praxis nacional de aplicación de la Directiva 98/59/CE? 1

Con el fin de determinar el nivel de protección exigido por el ordenamiento de la Unión en caso de despido colectivo ilegal, ¿debe interpretarse el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea teniendo «debidamente en cuenta», y por tanto considerando relevante, el significado sustantivo del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, citada en las Explicaciones [sobre la Carta de los Derechos Fundamentales], tal como resulta de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales y, en consecuencia, se opone el Derecho de la Unión a una normativa nacional y a una práctica que, al excluir una medida de readmisión en el puesto de trabajo, limita la protección a un remedio meramente indemnizatorio, caracterizado por un límite máximo que se fija conforme al criterio prioritario de antigüedad, y no a la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador como consecuencia de la pérdida de su fuente de ingresos?

Por consiguiente, al valorar el grado de compatibilidad de la norma interna que aplica o determina el alcance de la protección en caso de despidos colectivos ilegales (por incumplimiento de los criterios de selección), ¿debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional el contenido elaborado por la Carta Social Europea resultante de las decisiones de sus órganos y, en todo caso, considerar necesaria una protección que implique una indemnización plena, o cuando menos orientada a serlo, de las consecuencias económicas derivadas de la pérdida del contrato de trabajo?

¿Se oponen los artículos 20, 21, 34 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la introducción de una normativa o de una práctica por un Estado miembro, en aplicación de la Directiva 98/59/CE, que prevé únicamente respecto a los trabajadores contratados con posterioridad al 7 de marzo de 2015 y que son parte en el mismo procedimiento, un régimen sancionador que excluye, a diferencia de cuanto se garantiza a los demás trabajadores afectados por el mismo procedimiento pero contratados en una fecha anterior, la readmisión en el puesto de trabajo y, en cualquier caso, la reparación de las consecuencias derivadas de la pérdida de ingresos y de la pérdida de protección social, al conceder exclusivamente una indemnización de un importe determinado en sustancia conforme al criterio de antigüedad laboral, de modo que se establece una diferencia entre las sanciones, sobre la base de la fecha de contratación, que genera una diversidad de niveles de protección basados en el criterio antes citado y no en las consecuencias efectivas sufridas como consecuencia de la pérdida injustificada de la fuente de ingresos?

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1 Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16).