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Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-500/17, Hubei Xinyegang Special Tube / Comisión

(Asunto C-891/19 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd, ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Válcovny trub Chomutov a.s., Vallourec Deutschland GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime por carecer de fundamento jurídico el primer y segundo motivos de la demanda presentada en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General con el fin de que reexamine el tercer y cuarto motivos de la demanda presentada en primera instancia.

Reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación hasta la sentencia definitiva del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión alega seis motivos:

En primer lugar, hay varios errores de Derecho en los apartados 59 a 67 de la sentencia. En particular, el Tribunal General interpretó incorrectamente los artículos 1, apartados 2 y 4, 3, apartados 2, 3 y 8, y 4 del Reglamento de base 1 al interpretar en estas dos últimas disposiciones que la Comisión debe tener en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado en su análisis de los efectos sobre los precios. Sin embargo, el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base exige una comparación con un producto similar, tal como se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base y no el tipo de evaluación detallada que exige el Tribunal General a nivel de los segmentos del mercado. Las autoridades judiciales en las que se basa el Tribunal General no comparten la posición de este que desnaturaliza los hechos en que se basan esas autoridades así como los hechos que subyacen al Reglamento impugnado. 2 Por último, y, en cualquier caso, ningún elemento particular justifica un análisis por segmento de mercado.

En segundo lugar, en los apartados 59 a 67 de la sentencia, el Tribunal General interpretó de manera errónea el Reglamento impugnado o desnaturalizó los hechos por lo que respecta al uso de los números de control del producto («NCP»), en el análisis de la Comisión de los efectos sobre los precios. La utilización de los NCP internaliza algunas características como la segmentación del mercado (y de numerosos otros factores); en consecuencia, todo análisis de los efectos sobre los precios basado en tal estructura NCP tiene en cuenta esos factores. Por tanto, no era necesario analizar los efectos sobre los precios por segmentos.

En tercer lugar, en los apartados 77 a 79 de la sentencia, el Tribunal General incurrió en un error en la interpretación del artículo 296 TFUE y desnaturalizó las pruebas relativas al análisis basado en los segmentos del mercado durante la investigación y en el Reglamento impugnado.

En cuarto lugar, en los apartados 68 a 76 de la sentencia, el Tribunal General interpretó incorrectamente el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base que exigen solamente determinar los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión. Contrariamente a la posición adoptada por el Tribunal General, los efectos de las ventas de categorías de productos que no se exportan por los productores tenidos en cuenta en las muestras carecen de pertinencia.

En quinto lugar, los apartados 67 a 76 de la sentencia no tienen en cuenta los efectos del artículo 17 del Reglamento de base relativo al muestreo y priva a este último de todo efecto útil. Las conclusiones de esos apartados no toman en consideración el hecho de que es inherente al muestreo que la Comisión solo analice las importaciones de los productores exportadores chinos considerados en la muestra. Por tanto, pueden existir legítimamente ventas que no son tenidas en cuenta debido al uso del muestreo. No obstante, este efecto secundario no socava la legitimidad del análisis de los efectos sobre los precios realizado con base en una muestra representativa seleccionada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

En sexto lugar, en los apartados 34, 35 y 45 de la sentencia, el Tribunal General recalificó el primer y segundo de los motivos y, por tanto, resolvió ultra petita. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al definir de manera errónea el alcance del control judicial del primer y segundo motivos invocados ante él. Aun cuando la norma de control citada por el Tribunal General existiese, quod non, este último calificó de manera errónea, incluso desnaturalizó los hechos que subyacen al análisis de la Comisión.

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1 Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

2 Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO 2017, L 121, p. 3).