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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Polonia) el 10 de diciembre de 2019 — E. Sp. z o.o. / K.S.

(Asunto C-904/19)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: E. Sp. z o.o.

Demandada: K.S.

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 1 y sus considerandos 20 y 24, con arreglo a los cuales los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor, así como los órganos judiciales y autoridades administrativas de los Estados miembros deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo 2 y su considerando 31, en el sentido de que se oponen a lo dispuesto en el artículo 339 k.p.c., apartado 2, entendido de modo que lo dispuesto en el artículo 339 k.p.c., apartado 2, permite dictar una sentencia en rebeldía en un litigio relativo a una reclamación de consumo (de cantidad de un crédito al consumo) también en el supuesto en el que no se haya aportado por el demandante el contrato del crédito al consumo y, en consecuencia, no se haya examinado dicho contrato desde el punto de vista de las posibles cláusulas abusivas contenidas en el contrato y no se haya revisado si el contrato contenía todos los requisitos legales, exigiendo al mismo tiempo que, al dictar la sentencia, se funde únicamente en las alegaciones de la parte demandante sobre los hechos, sin analizar las pruebas desde el punto de vista de albergar «serias dudas» a los efectos de esa disposición?

¿O bien, a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (dictada en el asunto C–32/14, EU:C:2015:637, apartado 62); de 10 de septiembre de 2014, Kušionova (dictada en el asunto C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 56); de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (dictada en el asunto C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 47) es admisible la interpretación del artículo 339 2 k.p.c., apartado 2, según la cual se puede dictar una sentencia en rebeldía en un litigio relativo a una reclamación de cantidad de un crédito al consumo (de crédito al consumo), en el que el demandante no haya unido el contrato a la demanda y, en consecuencia, sin examinar el contrato desde el punto de vista de las posibles cláusulas abusivas contenidas en el contrato, ni comprobar si el contrato contenía todos los requisitos legales, fundándose únicamente en las alegaciones del demandante sobre los hechos?

¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sus considerandos 20 y 24, con arreglo a los cuales los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y , en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor, [así como] los órganos judiciales y autoridades administrativas de los Estados miembros deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, y su considerando 31, en el sentido de que se oponen a lo dispuesto en el artículo 339 k.p.c., apartado 2, entendido de modo que lo dispuesto en el artículo 339 k.p.c., apartado 2, se opone al examen por el órgano jurisdiccional del contrato de consumo (de crédito al consumo, unido por el demandante) desde el punto de vista de las posibles cláusulas abusivas contenidas en el contrato, al examen de si el contrato contenía todos los requisitos legales, exigiendo al mismo tiempo que, al dictar la sentencia, se funde únicamente en las alegaciones de la parte demandante sobre los hechos, sin analizar las pruebas desde el punto de vista de la existencia de «serias dudas» a los efectos de esa disposición?

¿O bien, a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (dictada en el asunto C-32/14, EU:C:2015:637, apartado 62); de 10 de septiembre de 2014, Kušionova (dictada en el asunto C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 56); de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (dictada en el asunto C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 47) es admisible la interpretación del artículo 339 2 k.p.c., apartado 2, según la cual se puede dictar una sentencia en rebeldía en un litigio [relativo a una reclamación de cantidad de un crédito al consumo] de consumo (sobre crédito al consumo), sin examinar el contrato aportado por el demandante, unido a la demanda, desde el punto de vista de las posibles cláusulas abusivas contenidas en el contrato, ni comprobar si el contrato contenía todos los requisitos legales, fundándose únicamente en las alegaciones del demandante sobre los hechos?

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1 DO 1993, L 95, p. 29.

2 DO 2008, L 133, p. 66.