Language of document : ECLI:EU:F:2009:2

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 20 de enero de 2009

Asunto F‑77/07 DEP

Kay Labate

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Procedimiento — Tasación de costas»

Objeto: Escritos mediante los cuales la Sra. Labate reclamó primero a la Comisión el reembolso de los gastos y honorarios correspondientes al asunto F‑77/07 (auto de 1 de febrero de 2008, Labate/Comisión, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000), por importe global de 72.361,03 euros, previa reducción voluntaria de su importe inicial en un 30 %; propuso más tarde reducir a 45.000 euros el referido importe, y, por último, presentó una solicitud de tasación de costas.

Resultado: Se fija en 21.568,90 euros las costas recuperables por la Sra. Labate en el asunto F‑77/07.

Sumario

Procedimiento — Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b); Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 122]

El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por la que se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, dicho juez no está obligado a tener en cuenta baremos nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o letrados.

Al no existir disposiciones comunitarias en materia de baremos de honorarios, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos del caso, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso haya podido causar a los agentes o letrados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes. En lo que atañe al volumen de trabajo, incumbe al juez comunitario tener en cuenta el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente indispensables para llevar adecuadamente el mencionado proceso.

(véanse los apartados 24, 25 y 28)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de octubre de 1998, Kaysersberg/Comisión (T‑290/04 DEP, Rec. p. II‑4105), apartado 20; 9 de septiembre de 2002, Pannella/Parlamento (T‑182/00 DEP, no publicada en la Recopilación), apartado 29; 20 de noviembre de 2002, Spruyt/Comisión (T‑171/00 DEP, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1127), apartados 25, 26 y 29; 8 de julio de 2004, De Nicola/BEI (T‑7/98 DEP, T‑208/98 DEP y T‑109/99 DEP, RecFP pp. I‑A‑219 y II‑973), apartado 32