Language of document : ECLI:EU:F:2009:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 7 de octubre de 2009

Asunto F‑101/08

Spyridon Pappas

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia al régimen comunitario de derechos a pensión adquiridos antes del ingreso al servicio de las Comunidades — Renuncia — Admisibilidad — Cese por interés del servicio — Importe de la pensión»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Pappas solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2008, que determina sus derechos de pensión por antigüedad; en segundo lugar, la anulación de la decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, que, por una parte, retiró el escrito de 23 de octubre de 2000 que fijaba en 18 años y 10 días la bonificación de anualidades de pensión comunitaria resultante de la transferencia al régimen comunitario de los derechos que adquirió, concretamente como miembro del Consejo de Estado helénico y, por otra parte, fijaba dicha bonificación en 15 años, 2 meses y 21 días y, en tercer lugar, la anulación de otra decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, que, por una parte, retiró el escrito de 7 de septiembre de 2001 que fijaba en 2 años, 4 meses y 2 días la bonificación de anualidades de pensión comunitaria resultante de la transferencia de los derechos que adquirió al ejercer la abogacía en Grecia y, por otra parte, fija dicha bonificación en 1 año, 10 meses y 15 días.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Pensiones — Adquisición de los derechos a pensión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 50)

1.      Para que una decisión esté debidamente notificada, en el sentido de las disposiciones del Estatuto, es preciso que se haya comunicado a su destinatario y que éste pueda tener debidamente conocimiento de su contenido.

Incumbe a la institución que alega la caducidad del plazo previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, según el cual las reclamaciones deben presentarse en un plazo de tres meses a partir «del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar [del] día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual», aportar la prueba de la fecha en la que empieza a computarse dicho plazo.

Si bien la prueba de que el destinatario de una decisión ha tenido debidamente conocimiento de ésta no puede resultar de meros indicios, otras circunstancias aparte de la notificación formal de dicha decisión, como un mensaje de correo electrónico del citado destinatario del que se desprende que había tenido debidamente conocimiento de la decisión, pueden constituir tal prueba.

(véanse los apartados 41 a 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión (5/76, Rec. p. 1027), apartado 10; 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión (108/79, Rec. p. 1769), apartado 7

Tribunal de Primera Instancia: 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento (T‑50/92, Rec. p. II‑555), apartado 16; 3 de junio de 1997, H/Comisión (T‑196/95, RecFP pp. I‑A‑133 y II‑403), apartados 32 a 35; 27 de septiembre de 2002, Di Pietro/Tribunal de Cuentas (T‑254/01, RecFP pp. I‑A‑177 y II‑929), apartados 25 a 27

Tribunal de la Función Pública: 20 de abril de 2007, L/EMEA (F‑13/07, RecFP pp. I‑A‑1‑105 y II‑A‑1‑585), apartados 29 a 32; 25 de abril de 2007, Lebedef-Caponi/Comisión (F‑71/06, RecFP pp. I‑A‑1‑115 y II‑A‑1‑629), apartado 34

2.      Del tenor del artículo 50, párrafo primero, del Estatuto se desprende claramente que el beneficio del derecho a pensión se concede al funcionario titular de un empleo de grado A 1 o A 2 que tuvo que retirarse de dicho empleo en interés del servicio sin que se le aplique la reducción prevista en el artículo 9 del anexo VIII del nuevo Estatuto, siempre que el funcionario haya cumplido 55 años al finalizar el período durante el cual se abrió el derecho a la indemnización contemplada en el artículo 50.

El párrafo primero del artículo 50 debe interpretarse literalmente, máxime cuando, por una parte, la citada disposición tiene carácter derogatorio respecto de las reglas generales para el cálculo de la pensión de jubilación y, por lo tanto, debe ser objeto de una interpretación estricta y, por otra parte, las disposiciones que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse de forma estricta.

(véanse los apartados 62, 64 y 65)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de septiembre de 2003, Lebedef y otros/Comisión (T‑221/02, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1037), apartado 38, y la jurisprudencia citada; 16 de diciembre de 2004, Pappas/Comisión (T‑11/02, RecFP pp. I‑A‑381 y II‑1773), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 14 de diciembre de 2006, André/Comisión (F‑10/06, RecFP pp. I‑A‑1‑183 y II‑A‑1‑755), apartados 34 a 36