Language of document : ECLI:EU:C:2020:1009

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 9 de diciembre de 2020 (1)

Asunto C414/20 PPU

MM

Procedimiento penal

en el que participa

Spetsializirana prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1, y artículo 8, apartado 1, letra c) — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional de acusación — Concepto de “orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (3) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.        Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento penal en el que se impugna la validez de la orden de detención europea dictada contra MM para fundamentar una petición de revisión de la medida de prisión provisional que se le impuso.

3.        Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) se refieren, en particular, al concepto de «orden de detención nacional» como fundamento legal de una orden de detención europea y a las modalidades y alcance de la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en el Estado miembro emisor a una persona contra quien se ha dictado una orden de detención europea una vez que dicha persona ha sido entregada.

II.    Marco jurídico

A.      Decisión Marco 2002/584

4.        El artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

[…]

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

5.        Según el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco 2002/584:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

[…]

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

6.        El artículo 8 de dicha Decisión Marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», establece en su apartado 1, letra c), lo siguiente:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2».

7.        La mencionada Decisión Marco establece, en anexo, un formulario específico que las autoridades judiciales emisoras deberán cumplimentar indicando la información concreta que en él se requiere. (4) La letra b), punto 1, de ese formulario hace referencia a la resolución sobre la que se basa la orden de detención, a saber una «orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza».

B.      Derecho búlgaro

8.        La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho búlgaro mediante la zakon za ekstraditsiata i evropeiskata zapoved za arest (Ley sobre extradición y sobre la orden de detención europea; en lo sucesivo, «ZEEZA»), (5) cuyo artículo 37 recoge las disposiciones relativas a la adopción de una orden de detención europea en términos prácticamente idénticos a los del artículo 8 de la Decisión Marco.

9.        De conformidad con el artículo 56, apartado 1, punto 1, de la ZEEZA, el fiscal es competente para dictar una orden de detención europea contra la persona buscada en la fase de instrucción. La legislación búlgara no prevé la posibilidad de que un órgano jurisdiccional participe en la emisión de la orden de detención europea durante esa fase, ni antes ni después de que haya sido dictada. (6) En particular, dicha legislación no parece brindar la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la orden de detención europea dictada por el fiscal. En virtud del artículo 200 del nakazatelno protsesualen kodeks (Código de enjuiciamiento penal; en lo sucesivo, «NPK»), en relación con el artículo 66 de la ZEEZA, la orden de detención europea solo puede recurrirse ante el órgano superior de la fiscalía.

10.      La orden de comparecencia, que tiene por objeto llevar ante los órganos de investigación de la policía a una persona sospechosa de haber cometido un delito, está regulada en el artículo 71 del NPK. Dicha orden de comparecencia no puede ser objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional. Solo puede recurrirse ante la fiscalía.

11.      La acusación de una persona sospechosa de haber cometido un delito se rige, en particular, por el artículo 219 del NPK.

12.      Según el artículo 219, apartado 1, del NPK «cuando se reúnan suficientes elementos de prueba de la culpabilidad de una persona determinada […], el órgano de investigación remitirá un informe al fiscal y formulará acusación contra tal persona, adoptando una resolución a tal efecto». Se trata de un acto emitido por el órgano de investigación bajo el control del fiscal. Dicha resolución tiene por objeto notificar a la persona sospechosa de haber cometido un delito que ha sido acusada y proporcionarle la posibilidad de defenderse (artículo 219, apartados 4 a 8, y artículo 221 del NPK). (7) La mencionada resolución no tiene como efecto jurídico la detención del encausado. A tal fin, cabe adoptar otras clases de resoluciones: la resolución de presentación ante el órgano jurisdiccional competente con arreglo al artículo 64, apartado 2, del NPK y la orden de comparecencia ante los órganos de investigación de la policía, en virtud del artículo 71 del NPK.

13.      La resolución de acusación adoptada por el órgano de investigación no es recurrible ante un órgano jurisdiccional. Tan solo puede recurrirse ante el fiscal. En efecto, el artículo 200 del NPK dispone que «la resolución del órgano de investigación podrá recurrirse ante el fiscal. La decisión del fiscal, que no está sujeta a control judicial, podrá recurrirse ante la fiscalía adscrita al órgano judicial superior, cuya decisión será definitiva».

14.      El ingreso en prisión provisional de una persona objeto de enjuiciamiento penal durante la fase de instrucción se rige por el artículo 64 del NPK.

15.      En virtud del artículo 64, apartado 1, del NPK, «la medida de prisión provisional será adoptada durante el procedimiento de instrucción por el órgano jurisdiccional de primera instancia competente, a petición del fiscal».

16.      En orden a formular esa petición, el fiscal debe examinar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 63, apartado 1, del NPK (8) para poder solicitar a dicho tribunal que, tras su acusación, imponga al encausado la medida más rigurosa de prisión provisional en el marco de la instrucción.

17.      De conformidad con el artículo 64, apartado 2, del NPK, el fiscal puede adoptar una medida por la que se ordene la detención del encausado durante un período máximo de 72 horas con el fin de que comparezca ante el órgano jurisdiccional competente para adoptar, en su caso, una medida de prisión provisional.

18.      Según el artículo 64, apartado 3, del NPK «el órgano jurisdiccional examinará de inmediato el asunto […] con la participación del encausado». (9)

19.      Con arreglo al artículo 64, apartado 4, del NPK, el tribunal es la autoridad competente para examinar la petición de prisión provisional y apreciar si procede imponer dicha medida, optar por una medida menos rigurosa o denegar con carácter general cualquier medida procesal restrictiva contra el encausado.

20.      A tenor del artículo 270 del NPK, titulado «Decisiones sobre medidas coercitivas y otras medidas de control judicial durante el procedimiento contencioso»:

«1.      Durante el procedimiento contencioso podrá solicitarse en cualquier momento la conmutación de la medida coercitiva. Si se produce un cambio en las circunstancias, podrá presentarse una nueva petición en relación con la medida coercitiva ante el órgano jurisdiccional competente.

2.      El tribunal se pronunciará mediante auto en audiencia pública.

[…]

4.      El auto a que se refieren los apartados 2 y 3 podrá recurrirse en apelación […].»

III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

21.      En Bulgaria se inició un procedimiento penal contra cuarenta y una personas por participar en una organización criminal de tráfico de estupefacientes. Dieciséis de ellas se dieron a la fuga, incluido MM.

22.      Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, constitutiva de una orden de comparecencia dictada de conformidad con el artículo 71 del NPK, (10) el órgano de investigación emitió una orden de búsqueda y detención contra MM a fin de que fuera puesto de oficio a disposición de la policía. El efecto jurídico de dicha resolución era la detención de MM en territorio nacional.

23.      La orden de comparecencia emana del fiscal o de una autoridad policial encargada de la investigación, que permanece bajo el control del fiscal. El órgano jurisdiccional remitente señala que la legislación búlgara no exige que el fiscal o el juez autoricen con carácter previo o a posteriori la emisión o ejecución de la resolución en cuestión. En consecuencia, la orden de comparecencia puede ser adoptada simplemente por los órganos policiales que llevan a cabo la investigación, a raíz de la negativa de la persona buscada a comparecer ante ellos.

24.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, en el procedimiento principal, la orden de comparecencia emana de un inspector de policía [Glavna direktsiya «Borba s organiziranata prestapnost» (Dirección General «Lucha contra el crimen organizado») del Ministerstvo na vatreshnite raboti (Ministerio del Interior, Bulgaria)] y que nunca fue ejecutada.

25.      A la luz de las características de la orden de comparecencia antes descritas, el órgano jurisdiccional remitente duda de que esa resolución nacional pueda calificarse de «orden de detención», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. Esas dudas se derivan de que la orden de comparecencia emana simplemente de un inspector de policía, sin la intervención de un fiscal o de un juez (con carácter previo o a posteriori), y de que implica una detención cuya duración se limita a lo necesario para llevar a la persona buscada ante dicho inspector.

26.      Además de la resolución de 8 de agosto de 2019 que constituye una orden de comparecencia, el órgano jurisdiccional señala que, mediante resolución de 9 de agosto de 2019, (11) el órgano de investigación, con la autorización del fiscal, acusó a MM de participación en una organización criminal de tráfico de estupefacientes. Dado que MM había huido, esta resolución que, según el órgano jurisdiccional remitente, no tenía como efecto jurídico la detención de MM, únicamente fue notificada a su abogado de oficio. Dicho órgano jurisdiccional precisa que la resolución de acusación, que debe considerarse dictada por el fiscal, solo tiene como efecto jurídico notificar a una persona los cargos que existen contra ella y ofrecerle la posibilidad de defenderse facilitando explicaciones o proponiendo pruebas.

27.      El 16 de enero de 2020, el fiscal dictó una orden de detención europea contra MM. En el apartado relativo a la «decisión sobre la que se basa la orden de detención», en el punto 1, titulado «orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza» únicamente se indica la resolución de acusación de 9 de agosto de 2019 adoptada por el órgano de investigación, mediante el que se formuló acusación contra MM. Sin embargo, MM permanecía ilocalizable y, por consiguiente, no pudo ser detenido.

28.      El 25 de marzo de 2020, el asunto se sometió a la consideración del órgano jurisdiccional remitente para que lo examinara en cuanto al fondo. El 16 de abril de 2020, el fiscal presentó una petición de prisión provisional de las personas fugadas, entre ellas MM. En una vista pública celebrada el 24 de abril de 2020, el órgano jurisdiccional remitente denegó esa petición debido a que, con arreglo al Derecho nacional, no puede acordarse tal medida en ausencia del encausado. El fiscal no impugnó la resolución denegatoria del órgano jurisdiccional remitente.

29.      El órgano jurisdiccional remitente señala que MM se encuentra en una situación distinta de la de varios de los encausados fugados. En efecto, al margen de la orden de comparecencia derivada de la resolución de 8 de agosto de 2019, no se ha emitido ninguna otra orden de detención nacional contra MM. El órgano jurisdiccional remitente precisa a este respecto que no se ha dictado contra MM ninguna orden sobre la base del artículo 64, apartado 2, del NPK. (12)

30.      El 5 de julio de 2020, MM fue detenido en España en ejecución de la orden de detención europea. El 28 de julio de 2020, MM fue entregado a las autoridades judiciales búlgaras. Ese mismo día, el fiscal presentó una petición de prisión provisional para MM. Sobre la base de esa petición, el órgano jurisdiccional adoptó una resolución de presentación ante el tribunal contra MM en la misma fecha.

31.      El 29 de julio de 2020, al término de una vista a la que MM compareció en persona y en la que fue oído, el órgano jurisdiccional remitente ordenó su ingreso en prisión provisional.

32.      De la resolución de remisión se desprende que, cuando adoptó esa medida, el órgano jurisdiccional remitente estimó, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (13) que la orden de detención europea controvertida había sido dictada por una autoridad que no era competente, a saber únicamente un fiscal, sin la intervención de un órgano jurisdiccional.

33.      El órgano jurisdiccional remitente también consideró que la citada orden de detención europea se había dictado sin indicar la existencia de una orden de ingreso en prisión válida, mencionando únicamente la resolución de acusación de 9 de agosto de 2019, que no tiene como consecuencia la detención de MM.

34.      A la luz de los elementos anteriores, el órgano jurisdiccional remitente llegó a la conclusión de que la orden de detención europea era ilegal.

35.      Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional manifestó sus dudas en cuanto a si podía declarar la ilegalidad de la citada orden de detención europea en esa fase del procedimiento, habida cuenta de que, por un lado, el procedimiento de emisión y ejecución de dicha orden ya había concluido de forma definitiva y, por otro lado, estaría controlando de forma indirecta la decisión del fiscal. Pues bien, dicho control está prohibido por el Derecho búlgaro.

36.      El órgano jurisdiccional también consideró que ese control le llevaría a apreciar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial española de ejecutar la orden de detención europea y entregar a MM a las autoridades judiciales búlgaras. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente manifestó sus reservas en cuanto si el vicio de que adolecía la orden de detención europea, de quedar válidamente acreditado, podía incidir en la posibilidad de decretar el ingreso de MM en prisión provisional y hasta qué punto.

37.      Ante esas dificultades para apreciar el alcance de la ilegalidad de la orden de detención europea en el marco del procedimiento posterior iniciado para decretar el ingreso de MM en prisión provisional, el órgano jurisdiccional remitente ya había considerado necesario, en esa fase del procedimiento, plantear una petición de decisión prejudicial. No obstante, dado que los órganos jurisdiccionales de primera instancia no están obligados a plantear una petición en tal sentido, el tribunal remitente, en su condición de órgano jurisdiccional de primera instancia, dejó en manos del órgano de segunda instancia la tarea de adoptar esa iniciativa.

38.      El 5 de agosto de 2020, MM recurrió la resolución por la que se ordenaba su ingreso en prisión provisional invocando, en particular, la ilegalidad de la orden de detención europea, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y solicitó al órgano jurisdiccional de segunda instancia que planteara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

39.      El 14 de agosto de 2020, el órgano jurisdiccional de segunda instancia confirmó la medida de prisión impuesta a MM sin abordar las cuestiones relativas a los vicios de que pudiera adolecer la orden de detención europea y denegando la petición de la defensa de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

40.      El 27 de agosto de 2020, MM presentó ante el órgano jurisdiccional remitente un nuevo escrito con arreglo al artículo 270 del NPK, con objeto de que se controlara la legalidad de la medida de prisión provisional adoptada en su contra. (14)

41.      Durante la vista que se celebró el 3 de septiembre de 2020, MM invocó en particular la ilegalidad de la orden de detención europea alegando que la autoridad judicial española que la había ejecutado no había tenido en cuenta dicha ilegalidad, al haber consentido MM ser entregado a las autoridades búlgaras. MM reivindicó el derecho a invocar esa ilegalidad ante el órgano jurisdiccional remitente y sostuvo que esa ilegalidad viciaba su situación de prisión provisional. Por consiguiente, MM solicitó el levantamiento de la prisión provisional. En cambio, el fiscal adujo que la orden de detención europea era plenamente legal a la luz del Derecho búlgaro.

42.      Aunque el órgano jurisdiccional remitente considera que la orden de detención europea es efectivamente legal de conformidad con el Derecho búlgaro, estima no obstante que existen motivos fundados para considerarla ilegal a la luz del Derecho de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional afirma tener serias dificultades para apreciar la incidencia de esa ilegalidad sobre la situación de prisión provisional que, en sí, le parece plenamente legal.

43.      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 una ley nacional según la cual la orden de detención europea y la resolución nacional sobre cuya base se ha emitido dicha orden de detención son adoptadas únicamente por el fiscal, sin que el órgano judicial pueda participar en ella ni ejercer un control previo o a posteriori?

2)      ¿Es conforme con el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 una orden de detención europea que ha sido emitida sobre la base del acta de acusación de la persona buscada, sin que tal acta de acusación prevea la detención de esa persona?

3)      En caso de respuesta negativa: si, a pesar de que el órgano judicial no haya participado en la emisión de la orden de detención europea ni en el control de su legalidad y de que dicha orden haya sido adoptada en virtud de una resolución nacional que no disponga la detención de la persona buscada, tal orden de detención europea es efectivamente ejecutada y aquella persona es entregada, ¿debe concederse a la persona buscada el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del mismo procedimiento penal que aquel en cuyo curso se ha emitido la orden de detención europea? ¿Implica el derecho a la tutela judicial efectiva que la persona buscada sea colocada en la situación que le habría correspondido si no hubiera tenido lugar la violación de tal derecho?»

44.      El Tribunal de Justicia ha aceptado tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

IV.    Análisis

45.      Desde mi punto de vista, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente pueden estructurarse en torno a tres ejes. El primero de ellos guarda relación con la validez de la orden de detención europea dictada contra MM. El segundo eje versa sobre si el órgano jurisdiccional remitente puede controlar la validez de esa orden en el marco de un recurso relativo al mantenimiento en prisión provisional de MM pese a que, según el citado órgano jurisdiccional, el Derecho procesal nacional no prevé que esa orden, dictada por el fiscal, pueda recurrirse ante un juez, sino únicamente ante la fiscalía adscrita al órgano judicial superior. Por último, el tercer eje se refiere a las consecuencias que la declaración de invalidez de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal podría tener en la situación de prisión provisional de MM.

46.      Antes de abordar esas tres vertientes de la presente petición de decisión prejudicial, formularé algunas observaciones preliminares con el fin de precisar que no versa ni sobre la decisión de la autoridad judicial española de ejecutar la orden de detención europea controvertida en el litigio principal ni sobre la calificación del fiscal búlgaro como «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

A.      Observaciones preliminares sobre el alcance de la petición de decisión prejudicial

1.      Sobre el papel de la autoridad judicial de ejecución

47.      El alcance de las obligaciones que incumben a la autoridad judicial de ejecución cuando debe examinar una orden de detención europea y decidir si la ejecuta o no es una cuestión compleja cuyos límites no ha trazado aún el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, aunque esta contenga ya numerosas indicaciones que pueden servir como líneas directrices para dicha autoridad. (15) No cabe duda de que la autoridad judicial de ejecución se ve a menudo obligada a realizar un ejercicio de equilibrismo entre la celeridad en la ejecución de una orden de detención europea y el control de su regularidad. (16)

48.      En sus observaciones escritas y durante la vista, el Gobierno español formuló diversas alegaciones en apoyo de la decisión adoptada por la autoridad judicial de ejecución de entregar a MM a la autoridad judicial emisora.

49.      Es preciso señalar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente no insta al Tribunal de Justicia a que valore, de forma directa o indirecta, la mencionada decisión de la autoridad judicial de ejecución.

50.      El procedimiento principal se halla pendiente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor y, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la garantía del respeto de los derechos de la persona cuya entrega se solicita incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, (17) las cuestiones prejudiciales que dicho órgano jurisdiccional plantea se refieren a la regulación y al alcance de la citada garantía en el Estado miembro emisor.

2.      Sobre la calificación del fiscal búlgaro como «autoridad judicial emisora»

51.      A la vista de la formulación de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parece partir del postulado de que la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, está supeditada, en particular, a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa.

52.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que el presente asunto concierne a una disposición nacional, a saber el artículo 56, apartado 1, punto 1, de la ZEEZA, que atribuye al fiscal competencia exclusiva para dictar órdenes de detención europeas en la fase de instrucción. Asimismo, el acto nacional de acusación sobre cuya base se dictó la orden de detención europea controvertida en el procedimiento principal debe ser considerada, según el citado órgano jurisdiccional, obra del fiscal. El mencionado órgano jurisdiccional señala que el Derecho búlgaro no prevé ningún recurso judicial contra esas dos resoluciones y considera, por consiguiente, que es preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la conformidad de dicho Derecho con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

53.      Esa última disposición define la autoridad judicial emisora como «la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado».

54.      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de un control jurisdiccional de la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no es un requisito para que dicha autoridad pueda ser calificada de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Tal exigencia no entra en el ámbito de aplicación de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de la citada orden. (18)

55.      En estas circunstancias, debe entenderse que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que la competencia para dictar una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal corresponda a una autoridad que, pese a participar en la administración de justicia de ese Estado, no es, en sí, un órgano jurisdiccional, se respetan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva cuando, según la legislación del Estado miembro emisor, los requisitos de emisión de dicha orden y de la decisión nacional en que se basa no pueden ser objeto de control judicial en ese Estado miembro, ni antes ni después de la entrega de la persona buscada.

56.      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no parece poner en duda la calificación del fiscal búlgaro como «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a la luz de los elementos puestos de relieve por el Tribunal de Justicia a efectos de poder aplicar esa calificación.

57.      En lo que respecta a los citados elementos, me limitaré a señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que «el concepto de “autoridad judicial emisora”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, puede englobar a las autoridades de un Estado miembro que, sin ser necesariamente jueces o tribunales, participan en la administración de la justicia penal de ese Estado miembro y actúan con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea, independencia que exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo». (19)

58.      En el presente asunto, no se discute la participación de los fiscales búlgaros en la administración de la justicia penal.

59.      En cuanto a si dichos fiscales actúan con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas, de la respuesta escrita del Gobierno búlgaro a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia relativa precisamente a esa cuestión se desprende que, de conformidad con el artículo 117, apartado 2, de la Konstitutsiya (Constitución), el poder judicial es independiente y los jueces, los miembros del jurado, los fiscales así como los jueces de instrucción solo están sujetos a la ley en el ejercicio de sus funciones. El artículo 1a, apartado 1, de la zakon za sadebnata vlastta (Ley del poder judicial) (20) dispone que el poder judicial es un poder del Estado que protege los derechos e intereses legales de los ciudadanos, las personas jurídicas y el Estado. El apartado 2 de ese mismo artículo consagra de nuevo el principio de independencia del poder judicial. En virtud del artículo 3 de la Ley del poder judicial, las decisiones adoptadas por los jueces, fiscales y jueces de instrucción se fundamentan en la ley y en los elementos de prueba recabados durante el procedimiento. El Gobierno búlgaro precisa que, en el sistema jurisdiccional búlgaro, el fiscal es una autoridad del poder judicial constitucionalmente independiente de los poderes legislativo y ejecutivo. (21) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del NPK, el fiscal adopta sus decisiones conforme a su propia convicción, sobre la base de un examen objetivo, imparcial y completo de todas las circunstancias del asunto, respetando la ley.

60.      Por otra parte, sobre la base de la información contenida en la resolución de remisión y en el cuadro de indicadores de la justicia en la UE de 2020, (22) la Comisión Europea concluye que los fiscales búlgaros participan en la administración de la justicia penal en Bulgaria y actúan con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas.

61.      En cambio, MM expresa dudas en cuanto que los fiscales búlgaros reúnan los requisitos de independencia e imparcialidad, poniendo de manifiesto su dependencia del fiscal adscrito al órgano jurisdiccional superior y del Fiscal General de la República de Bulgaria.

62.      Habida cuenta de que, a la luz de los motivos contenidos en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente no formula ninguna pregunta en relación con la independencia de los fiscales al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas, en mi opinión no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa cuestión.

63.      Por consiguiente, a mi juicio, las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente deben llevar al Tribunal de Justicia a centrar su análisis en la regularidad del procedimiento de emisión de la orden de detención europea, que constituye un requisito para su validez.

B.      Sobre la regularidad del procedimiento de emisión de la orden de detención europea como requisito para su validez

64.      El órgano jurisdiccional remitente duda de que el procedimiento de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal se haya llevado a cabo respetando el doble nivel de protección de los derechos de la persona buscada que exige el Tribunal de Justicia. En particular, considera que la citada orden de detención europea no está basada en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 y, en cualquier caso, ni el acto nacional en que se basa la orden de detención europea ni dicha orden, ambos adoptados por el fiscal, pueden ser objeto de un recurso judicial. Por consiguiente, a su juicio, el procedimiento de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal no respeta las exigencias inherentes de la tutela judicial efectiva, lo que tendría como consecuencia la invalidez de la mencionada orden.

65.      Para poder responder a las preguntas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre estas cuestiones, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al doble nivel de protección de los derechos que debe garantizarse a las personas sujetas a una orden de detención europea.

66.      De dicha jurisprudencia se desprende que «cuando se dicta una orden de detención europea para la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, esa persona debe haber disfrutado, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela deben garantizar las autoridades del Estado miembro emisor según la normativa nacional aplicable, en particular la relativa a la adopción de una orden de detención nacional». (23)

67.      El sistema de la orden de detención europea entraña pues «una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional (como una orden de detención nacional), se añade la que debe garantizarse en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional». (24)

68.      De este modo, «tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección». (25)

69.      De ello se sigue que, «cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un juez o un tribunal, la resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, en la que se fundamenta la orden de detención europea debe satisfacer, por su parte, tales exigencias». (26)

70.      Además, «el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado». (27)

71.      Por otra parte, «cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europeas a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva». (28)

72.      Según el Tribunal de Justicia, «tal recurso contra la decisión de emitir una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales adoptada por una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia y goza de la necesaria independencia respecto del poder ejecutivo, no es un órgano jurisdiccional tiene por objeto garantizar que el control jurisdiccional de dicha decisión y de los requisitos necesarios para la emisión de esa orden y, en particular, de su proporcionalidad, respeta las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva». (29)

73.      A la luz de esta jurisprudencia, procede comprobar si el procedimiento relativo a la emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal se desarrolló respetando el doble nivel de protección de los derechos de la persona afectada, conforme exige el Tribunal de Justicia.

74.      Desde mi punto de vista, no fue así ya desde la primera fase del procedimiento.

75.      En efecto, sobre la base de la información de que dispone el Tribunal de Justicia y sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, la orden de detención europea controvertida en el litigio principal no parece tener como base jurídica una orden de detención nacional o una resolución judicial ejecutiva de igual fuerza, a diferencia de lo que exige el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi. (30) Pues bien, esa exigencia está directamente vinculada a la de garantizar a la persona afectada una tutela judicial efectiva.

76.      En sus conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, (31) el Abogado General Bot expuso de forma detallada las razones por las que es indispensable que una orden de detención europea se base en una resolución judicial nacional, que constituye su fundamento legal, y que surta los efectos de una orden de detención nacional. Así, describió la orden de detención europea como «el instrumento original establecido por la Decisión Marco [2002/584] por el que la autoridad judicial de emisión solicita la ejecución de la resolución nacional en el espacio de libertad, seguridad y justicia», (32) orden que «difiere, por tanto, de la orden de búsqueda y detención para cuya ejecución se emite» y que constituye pues «un acto que permite ejecutar en el espacio judicial europeo una resolución judicial ejecutiva por la que se ordena la detención de la persona buscada». (33) En resumen, la orden de detención europea y la orden de detención nacional tienen cada una su propia función, siendo la primera «un instrumento de cooperación judicial que no constituye una orden de búsqueda y detención de la persona afectada en el territorio del Estado miembro emisor». (34)

77.      Según el Abogado General Bot, «la inexistencia de una orden de detención nacional o cualquier otro título ejecutivo que tenga la misma fuerza […] priva a la orden de detención europea de fundamento jurídico», (35) lo cual tiene por efecto privar «a la persona buscada de las garantías procesales que rodean la emisión de una resolución judicial nacional y se añaden a las garantías inherentes al procedimiento relativo a la orden de detención europea». (36) De este modo destacó el «riesgo de que el derecho de defensa se vea debilitado como consecuencia de la inexistencia de una resolución judicial nacional que sirva de base a la orden de detención europea» (37) y estimó que «la regulación taxativa de los motivos para no ejecutar la orden de detención europea implica la existencia, en contrapartida, de garantías procesales concretas y efectivas del derecho de defensa en el Estado miembro emisor de la orden de detención europea, sin las que se quebraría el indispensable equilibrio, inherente a la construcción de un espacio judicial europeo, entre las exigencias de eficacia de la justicia penal y de protección de los derechos fundamentales». (38) Pues bien, «el requisito relativo a la existencia de una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea, lejos de constituir la mera expresión de un formalismo puntilloso e inútil, representa, por el contrario, una garantía esencial para el mantenimiento de este equilibrio en el sistema de la Decisión Marco [2002/584]», (39) requisito que es «indispensable para la existencia de la confianza recíproca y para el respeto de los derechos de la persona buscada». (40)

78.      Así, el requisito de que la orden de detención europea se fundamente «en una base procesal común constituida por una resolución judicial nacional que garantice la intervención de un juez independiente e imparcial para la adopción de una medida coercitiva […] confiere un contenido sustancial mínimo al principio de protección [de la tutela judicial] efectiva y equivalente y permite, en consecuencia, la aplicación jurídica concreta del principio de confianza recíproca». (41) Además, «la existencia de una orden de detención nacional que sirve de base a la orden de detención europea debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad, que implica que el poder coercitivo en virtud del cual se dicta una orden de búsqueda y detención no puede ejercerse fuera de los límites legales, determinados por el Derecho nacional de cada Estado miembro, en los que una autoridad pública está habilitada para buscar, acusar y juzgar a las personas sospechosas de haber cometido una infracción». (42)

79.      Desde un punto de vista concreto, la inexistencia de una orden de detención nacional o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza como fundamento legal de una orden de detención europea, en contra de lo que exige el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, tiene como consecuencia que «al ser la orden de detención europea el único acto impugnable, la persona buscada carece de toda posibilidad de impugnar, en el Estado emisor, la legalidad de su detención con arreglo a las disposiciones de dicho Estado. En la medida en que la autoridad judicial de ejecución solo es competente para pronunciarse sobre los motivos para la no ejecución que figuran en [dicha] Decisión Marco, un aspecto completo de la legalidad de la detención podría sustraerse de este modo a todo control jurisdiccional». (43) Por consiguiente, según el Abogado General Bot, «el legislador de la Unión ha previsto que la orden de detención europea debe basarse en la existencia de una resolución judicial adoptada conforme a las normas procesales del Estado miembro emisor precisamente para neutralizar el riesgo de privación de las garantías inherentes a la intervención de un juez, guardián de las libertades individuales». (44)

80.      Siguiendo el análisis desarrollado por el Abogado General Bot, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco [2002/584] debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “orden de detención” que figura en dicha disposición designa una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea». (45) Además de la interpretación literal, el Tribunal de Justicia tuvo específicamente en cuenta el hecho de que, sin una orden de detención nacional previa, las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela debe garantizar la autoridad judicial del Estado miembro emisor podrían quedar comprometidos al haberse privado a la persona afectada del primer nivel de protección de esos derechos y garantías, a saber el nivel puramente nacional. (46)

81.      En su sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, (47) el Tribunal de Justicia declaró que aunque los artículos 3, 4, 4 bis y 5 de la Decisión Marco 2002/584 no permiten la existencia de ningún motivo de no ejecución distinto de los enumerados en ellos, no es menos cierto que dichos artículos se basan en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate cumple los requisitos de regularidad de dicha orden previstos en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco. (48)

82.      Pues bien, según el Tribunal de Justicia «el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco [2002/584] incluye un requisito de regularidad cuya observancia constituye una condición de la validez de la orden de detención europea». (49) Cuando una orden de detención europea no se fundamenta en la emisión previa de una orden de detención nacional distinta de la propia orden de detención europea, deberá entenderse que esta última no cumple los requisitos de regularidad previstos en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. (50)

83.      De la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (51) se desprende pues claramente que una orden de detención europea no es válida si se ha emitido sin haberse adoptado con carácter previo una orden de detención nacional distinta de esa orden de detención europea.

84.      Al plantear sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente, ateniéndose a dicha jurisprudencia, parte del postulado de que es necesario que exista una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea y previa a ella. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional señala que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la cuestión de si una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional de acusación, como el contenido en la resolución de acusación de 9 de agosto de 2019, por el que se informa oficialmente a la persona de que se trata de los cargos que existen contra ella, es conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584.

85.      El órgano jurisdiccional remitente subraya a este respecto que, a diferencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, (52) en el litigio principal existe una resolución nacional distinta de la orden de detención europea, claramente indicada en esa orden. Señala no obstante que esa resolución no prevé la detención de la persona buscada.

86.      Desde mi punto de vista, los argumentos esgrimidos por el Abogado General Bot en sus conclusiones Bob-Dogi para explicar la razón de ser de la exigencia de que las órdenes de detención europea tengan como fundamento legal una orden de detención nacional o cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza respaldan la tesis de que ese acto nacional, por un lado, debe tener por objeto la búsqueda y detención de una persona encausada penalmente y, por otro, debe poder ser objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional cuando lo adopta una autoridad que, pese a participar en la administración de justicia de ese Estado miembro, no es en sí un órgano jurisdiccional.

87.      Para determinar si la resolución de acusación de 9 de agosto de 2019 adoptada por el fiscal es asimilable a una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, es preciso delimitar de forma precisa el alcance de ese concepto.

88.      En primer lugar, debe tratarse de una resolución judicial. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, debido a la necesidad de garantizar la coherencia en la interpretación de las distintas disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, la interpretación según la cual el concepto de «autoridad judicial» del artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión Marco debe entenderse en el sentido de que designa a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros parece poder extrapolarse, en principio, al artículo 8, apartado 1, letra c), de la mencionada Decisión Marco. Por tanto, esta última disposición debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «resolución judicial» se refiere a las resoluciones de las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros. (53)

89.      Por tanto, en la medida en que no se discute que el fiscal es una autoridad que participa en la administración de la justicia penal en Bulgaria, la resolución de acusación de 9 de agosto de 2019 adoptada por aquel debe considerarse una «resolución judicial», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. (54)

90.      En segundo lugar, para quedar comprendido en el concepto de «orden de detención [nacional] o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, un acto nacional que sirva de fundamento a una orden de detención europea, aun cuando la legislación del Estado miembro emisor no lo designe con la denominación de «orden de detención nacional», debe producir efectos jurídicos equivalentes. El tenor literal de la citada disposición aboga en este sentido al referirse a «cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza». (55) En consecuencia, al igual que una orden de detención nacional, dicha decisión debe surtir los efectos jurídicos de una orden de búsqueda y detención de la persona encausada en un proceso penal.

91.      Por tanto, no estoy de acuerdo con el Gobierno español que, aplicando una interpretación amplia según la cual, en esencia, ese concepto podría englobar cualquier resolución judicial ejecutiva encaminada al ejercicio de acciones penales, considera, en cambio que un acto nacional como la resolución de acusación de 9 de agosto de 2019 constituye una base jurídica suficiente para emitir una orden de detención europea.

92.      El sistema de cooperación judicial en materia penal instaurado por la Decisión Marco 2002/584 milita en el sentido de que la orden de detención europea debe tener como fundamento legal un acto nacional en virtud del cual se ordene la detención de una persona en el territorio del Estado miembro emisor. En efecto, el objetivo de la orden de detención europea es extender fuera del Estado miembro emisor los efectos jurídicos de una orden de detención nacional o de una resolución afín. Una vez se ejecuta la orden de detención europea y se entrega a la persona a la autoridad judicial emisora, agotando así sus efectos, es imprescindible que siga existiendo la base jurídica nacional inicial que permite obligar a esta persona a comparecer ante el juez del Estado miembro emisor para la realización de los actos del procedimiento penal. En este mismo orden de ideas, coincido con la Comisión en que la autoridad judicial emisora no puede utilizar la orden de detención europea para que se detenga a una persona en otro Estado miembro cuando no puede ordenar dicha detención sobre la base de su propio Derecho nacional. Dicho de otro modo, según la Comisión, la autoridad judicial emisora no puede pedir a otro Estado miembro que haga más de lo que ella misma puede ordenar.

93.      El concepto de «orden de detención [nacional] o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, no se refiere pues a actos que desencadenan la apertura del procedimiento penal contra una persona, sino a aquellos cuya finalidad es permitir la detención de esa persona, mediante una medida coercitiva, para que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal.

94.      De ello se desprende que una orden de detención europea dictada sobre la base de una decisión de ejercer la acusación, como la contenida en la resolución de 9 de agosto de 2019, que según el órgano jurisdiccional remitente únicamente tiene por efecto jurídico notificar a una persona los cargos que existen contra ella y ofrecerle la posibilidad de defenderse facilitando explicaciones o proponiendo pruebas, sin constituir una orden de búsqueda y detención de dicha persona, no es conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. El incumplimiento del requisito de regularidad que prevé dicha disposición afecta a la validez de la orden de detención europea.

95.      Conviene añadir que la orden de comparecencia emitida por los servicios de policía el 8 de agosto de 2019 en virtud del artículo 71 del NPK tampoco constituye una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicha orden de comparecencia emana simplemente de un inspector de policía, sin intervención de un fiscal o de un juez (con carácter previo o a posteriori). Por tanto no constituye una resolución judicial. (56)

96.      De todos los elementos anteriores procede concluir que, en el contexto procesal en que se dictó la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, y por analogía con lo que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, (57) la tutela judicial en dos niveles no existe, por principio, en una situación, como la controvertida en el asunto principal, en la que se ha aplicado un procedimiento de emisión de una orden de detención europea sin que, previamente a la emisión de esta, una autoridad judicial nacional haya adoptado una resolución, como, por ejemplo, una orden de detención nacional, en la que se sustente la orden de detención europea. (58)

97.      Una vez precisados estos elementos propios del litigio principal, desde mi punto de vista cabe considerar que el requisito relativo a la existencia de una orden de detención nacional se habría cumplido, en cambio, en caso de que el acto en que se basase la orden de detención europea hubiera sido adoptado por el fiscal de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del NPK. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que MM no fue objeto de esa medida. Procede recordar que se trata de una medida coercitiva consistente en la detención del encausado durante un período máximo de 72 horas para que comparezca ante el órgano jurisdiccional que resolverá sobre su eventual ingreso en prisión provisional. El órgano jurisdiccional remitente precisa, a este respecto, que dicha medida suele constituir el fundamento nacional típico en Bulgaria para la emisión de órdenes de detención europeas durante la instrucción, extremo que, en mi opinión, parece desprenderse asimismo de las indicaciones facilitadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno búlgaro. (59)

98.      Dicho esto, cabría preguntarse si, aun en ese caso, el Derecho procesal búlgaro responde a las exigencias inherentes a la tutela judicial requeridas por el Tribunal de Justicia. Ello me lleva a analizar la otra crítica formulada por el órgano jurisdiccional remitente para poner en duda la regularidad del procedimiento de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, a pesar de que la mera declaración de la inexistencia de una orden de detención nacional basta por sí sola para caracterizar el incumplimiento del requisito de regularidad que prevé el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 y por tanto para que se declare que la citada orden de detención europea es inválida.

99.      En efecto, para poner en duda la validez de la orden de detención europea, el órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al Derecho procesal búlgaro, no es posible interponer un recurso ante un juez contra los actos nacionales adoptados por el fiscal como fundamento de dicha orden, ni contra la decisión del fiscal de dictar una orden de detención europea. Así, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que tanto la orden de comparecencia como la resolución de acusación o la medida de detención de hasta 72 horas para comparecer ante el órgano jurisdiccional competente en materia de prisión provisional, así como la decisión de emitir una orden de detención europea solo pueden recurrirse ante la fiscalía adscrita al órgano jurisdiccional superior.

100. Pues bien, por analogía con lo que el Tribunal de Justicia exige cuando es un fiscal quien dicta la orden de detención europea, (60) considero que el acto nacional del fiscal que constituye el fundamento legal de una orden de detención europea debería poder ser objeto de un recurso judicial en el Estado miembro emisor que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

101. Por otra parte, creo que el Tribunal de Justicia ya exige este requisito cuando, en una situación como la del litigio principal en la que el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europeas a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia de ese Estado miembro, no es un juez o un tribunal, considera que «la resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, en la que se fundamenta la orden de detención europea, debe satisfacer, por su parte [las] exigencias [inherentes a la tutela judicial efectiva]». (61)

102. Según el Tribunal de Justicia, «el cumplimiento de estas exigencias permite así garantizar a la autoridad judicial de ejecución que la decisión de dictar una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial y que la persona objeto de esa orden de detención nacional ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584». (62)

103. De la mencionada jurisprudencia se colige que toda orden de detención europea debe basarse en una orden de detención nacional emitida en el marco de un procedimiento nacional sujeto a control judicial. (63)

104. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse inválida una orden de detención europea que no se base en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de dicha disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un acto nacional de acusación, como el que sirve de fundamento a la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, surte esos efectos jurídicos.

C.      Sobre la competencia del órgano jurisdiccional remitente para controlar la validez de la orden de detención europea

105. Entre los motivos que le inducen a plantear su tercera cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho procesal búlgaro le impide controlar la validez de una orden de detención europea. Por esta razón pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión le confiere alguna competencia para llevar a cabo ese control.

106. El órgano jurisdiccional remitente recuerda que la legislación búlgara no prevé la posibilidad de interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional para controlar los requisitos de emisión de una orden de detención nacional o europea.

107. Observa que la Decisión Marco 2002/584 tampoco prevé un derecho a un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos de la persona buscada. Sin embargo, a su juicio, ha de tenerse en cuenta el artículo 47 de la Carta, que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, «es suficiente por sí solo y […] no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal». (64)

108. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al enfrentarse a las consecuencias de la ejecución de una orden de detención europea en el marco de un recurso dirigido a que se levante la situación de prisión provisional de MM, le corresponde otorgar la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 47 de la Carta o si, por el contrario, debe abstenerse de conocer de la problemática relativa a la validez de la orden de detención europea y conceder a MM la posibilidad de ejercitar una nueva acción con el fin obtener una indemnización pecuniaria.

109. El órgano jurisdiccional remitente señala que del apartado 69 de la sentencia Fiscalías de Lyon y Tours (65) se desprende que constituye una tutela judicial efectiva el recurso interpuesto contra la orden de detención europea tras la entrega de la persona detenida. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esa tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de formular alegaciones relativas a la validez de una orden de detención europea ante el tribunal que, como el órgano jurisdiccional remitente, examina la legalidad de una medida de prisión provisional.

110. Por otro lado, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considera que la ilegalidad de la orden de detención europea se debe precisamente a la imposibilidad de interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional para controlar su regularidad, en su opinión sería razonable que se encargara de realizar ese control. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la declaración por su parte de la ilegalidad de la orden de detención europea controvertida no constituye por naturaleza un recurso ante un órgano jurisdiccional, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aun cuando el Derecho nacional no permita una declaración de este tipo. Dicho órgano jurisdiccional considera que, en la medida en que el Derecho nacional le prohíbe controlar de forma indirecta la decisión del fiscal de dictar una orden de detención europea, solo una sentencia del Tribunal de Justicia puede constituir el fundamento de esa solución.

111. A la luz de los elementos anteriores, el órgano jurisdiccional remitente opina que la ejecución de una orden de detención europea no puede justificar que se deniegue la tutela judicial efectiva, en la medida en que el Tribunal de Justicia admite la posibilidad de interponer un recurso contra dicha orden incluso tras la entrega de la persona buscada.

112. El Gobierno búlgaro considera que la función que desempeña el órgano jurisdiccional remitente cuando debe pronunciarse, como en el presente asunto, en virtud del artículo 270 del NPK, sobre el mantenimiento de la prisión provisional de una persona encausada en un proceso penal, permite garantizar un control judicial sobre los requisitos de emisión de una orden de detención europea y sobre su proporcionalidad, según exige el Tribunal de Justicia.

113. Dicho Gobierno explica, a este respecto, que la medida que adoptó el fiscal en virtud del artículo 64, apartado 2, del NPK tiene por objeto que el encausado comparezca sin demora ante el órgano jurisdiccional competente. (66) En caso de necesidad, el fiscal puede decretar la detención de dicha persona durante un plazo máximo de 72 horas para que sea conducida ante el órgano jurisdiccional competente. La medida adoptada por el fiscal en virtud de dicha disposición le obliga a conducir al encausado ante ese órgano jurisdiccional lo antes posible tras su entrega sobre la base de una orden de detención europea para que se examine su petición de que el citado órgano jurisdiccional acuerde su ingreso en prisión provisional.

114. Según el Gobierno búlgaro, la obligación impuesta al fiscal de conducir ante el órgano jurisdiccional remitente a la mayor brevedad a la persona buscada y entregada en virtud de una orden de detención europea para que se resuelva sobre la petición de prisión provisional constituye un control jurisdiccional adicional de los requisitos de emisión de la citada orden de detención europea y de su proporcionalidad. En su opinión, esa situación es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (67)

115. El Gobierno búlgaro explica, en efecto, que para poder pronunciarse sobre si existen motivos que permiten imponer una medida de ingreso en prisión provisional en virtud del artículo 63, apartado 1, del NPK, el órgano jurisdiccional competente está inevitablemente llamado a comprobar, a la vez que aprecia la necesidad de imponer esa medida, que se han cumplido los requisitos necesarios para la emisión de la orden de detención europea y su proporcionalidad a la luz de los criterios establecidos en el artículo 63, apartado 1, del NPK en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo. (68)

116. El Gobierno búlgaro estima, por consiguiente, que la decisión del fiscal de dictar una orden de detención europea está sujeta a un control judicial que responde a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva exigidas por el Tribunal de Justicia.

117. Estoy de acuerdo en que, en el marco del sistema procesal búlgaro, en el que el encausado debe presentarse sin demora ante el órgano jurisdiccional competente para que este se pronuncie sobre su eventual ingreso en prisión provisional, el control judicial de los requisitos de emisión de una orden de detención europea que pudiera llevar a cabo dicho órgano jurisdiccional respondería a la exigencia de una tutela judicial efectiva como la que menciona el Tribunal de Justicia. En efecto, la circunstancia, por un lado, de que no se trate de una vía de recurso independiente contra la decisión del fiscal de emitir una orden de detención europea (69) sino de un control incidental en el marco de un recurso dirigido a que se levante una medida de prisión provisional y, por otro lado, que ese control se efectúe después de la entrega de la persona buscada, (70) no se oponen a esa afirmación. Así, para cumplir las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, el control judicial de la emisión de una orden de detención europea puede llevarse a cabo, a mi entender, de forma incidental en el marco de un recurso que no tenga por objeto principal la citada orden. Ese es el resultado que, en el presente caso, desearía alcanzar el órgano jurisdiccional remitente, es decir examinar la regularidad del procedimiento de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal en el marco de una petición de puesta en libertad formulada ante él por MM.

118. Sin embargo, es importante señalar que el órgano jurisdiccional remitente no muestra la misma certeza que el Gobierno búlgaro en lo que respecta a la posibilidad de que pueda realizar ese control en virtud del Derecho procesal búlgaro. En efecto, dicho órgano jurisdiccional estima que el hecho de que el citado Derecho prevea un recurso contra la decisión del fiscal de emitir una orden de detención europea únicamente ante la fiscalía adscrita al órgano judicial superior y no ante un órgano jurisdiccional constituye un obstáculo para que pueda considerarse competente para pronunciarse sobre la legalidad de ese acto del fiscal.

119. Conviene recordar que el Tribunal de Justicia impone al Estado miembro emisor una clara obligación de resultado al declarar que «cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva». (71) El objeto de ese recurso consiste en «garantizar que el control jurisdiccional de [la] decisión [de emitir una orden de detención europea] y de los requisitos necesarios para la emisión de esa orden y, en particular, de su proporcionalidad, respeta las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva». (72) Según el Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros «velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de protección judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584 tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia». (73)

120. Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 2013, F, (74) «todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto por la Decisión Marco [2002/584] se desarrolla bajo control judicial, conforme a esta». (75) De ello resulta, según el Tribunal de Justicia, que «las propias disposiciones de [dicha] Decisión marco ya prevén un procedimiento conforme con las exigencias del artículo 47 de la Carta, con independencia de las modalidades de aplicación de la Decisión marco elegidas por los Estados miembros». (76)

121. Por consiguiente, aunque no esté expresamente mencionada en la Decisión Marco 2002/584, la obligación del Estado miembro emisor de habilitar una o varias vías de recurso efectivas con el fin de permitir el control judicial de los requisitos de emisión de una orden de detención europea dictada por una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, se deriva del sistema establecido por dicha Decisión Marco de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 47 de la Carta.

122. La existencia de esa posibilidad de control judicial de los requisitos de emisión de una orden de detención europea en el Estado miembro emisor es el requisito indispensable para mantener la confianza y el reconocimiento mutuos entre Estados miembros. Debe recordarse, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que «el grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte […] de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales de los demás Estados miembros, que deberán sustanciar el procedimiento penal de persecución o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y el procedimiento penal de fondo una vez ejecutada la orden de detención europea, cumplen las exigencias de la tutela judicial efectiva» (77) la cual presupone la propia existencia de la posibilidad de control judicial.

123. Del principio sentado por el Tribunal de Justicia de que la decisión de un fiscal de dictar una orden de detención europea debe poder estar sujeta en el Estado miembro emisor a un recurso judicial que cumpla plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, se desprende que en ese Estado miembro deben existir una o varias vías de recurso efectivo a tal efecto.

124. Ha de señalarse además que la afirmación del Tribunal de Justicia de que la responsabilidad de controlar el carácter regular de la orden de detención europea incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, (78) quedaría sin aplicación concreta en caso de que el Derecho de la Unión no impusiera que ese control pudiera realizarse efectivamente en ese Estado miembro, careciendo de importancia a este respecto que se lleve a cabo antes o después de la entrega de la persona buscada. Así, la resolución de la autoridad judicial de ejecución no obsta para que la persona afectada, una vez entregada, pueda hacer uso, conforme al ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, de las vías de recurso que le permitan impugnar, en su caso, la validez de la orden de detención europea sobre cuya base se ha autorizado la entrega. (79)

125. Por otro lado, de conformidad con la autonomía procesal que tienen reconocida para aplicar la Decisión Marco 2002/584, a falta de precisiones más amplias en esa Decisión Marco, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación sobre las modalidades concretas de realización de un control judicial de la decisión de emitir una orden de detención europea. (80) Cuando establecen esas modalidades, los Estados miembros deben velar, sin embargo, por no impedir la aplicación de la Decisión Marco 2002/584. (81)

126. Para lograr el resultado consistente en permitir un control judicial de los requisitos de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, en mi opinión, el órgano jurisdiccional remitente debería interpretar su Derecho procesal nacional buscando en él un criterio de competencia que le permita controlar de forma incidental, en el marco del procedimiento de que conoce, la regularidad del procedimiento de emisión de esa orden. (82) Desde esta perspectiva, la obligación de interpretación conforme que incumbe al órgano jurisdiccional remitente permitiría neutralizar los inconvenientes que la autonomía procesal de los Estados miembros puede generar sobre la exigencia de una tutela judicial efectiva de la persona que ha sido entregada.

127. Cuando esta interpretación del Derecho procesal nacional a favor de un control judicial incidental del procedimiento de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal no sea suficiente o resulte imposible por ser contraria a la legislación nacional, desde mi punto de vista el órgano jurisdiccional remitente podría ampararse en el artículo 47 de la Carta para declarar su competencia.

128. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, en el supuesto de que no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cualquier juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición de ese Derecho con efecto directo en el litigio de que conoce». (83)

129. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el artículo 47 de la Carta se basta por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal». (84)

130. Además, «si bien, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos individuales conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, incumbe no obstante a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva de dichos derechos como esta se garantiza en el artículo 47 de la Carta». (85)

131. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que «aunque el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a los Estados miembros a crear, para garantizar la defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso ante sus tribunales nacionales distintas de las existentes en el Derecho nacional […], no sucede así en el supuesto de que se desprenda del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o en el caso de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez fuera verse obligados a infringir el Derecho». (86)

132. De ello se desprende que, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que su Derecho procesal nacional, incluso una vez interpretado, le impide examinar de forma incidental en el marco del procedimiento de que conoce, la regularidad del procedimiento de emisión de la orden de detención europea dictada por el fiscal, dispondría, en mi opinión, de competencia para efectuar ese control en virtud del artículo 47 de la Carta. (87)

133. Por consiguiente, cuando el Derecho procesal del Estado miembro emisor no prevea ninguna vía de recurso que permita someter a control jurisdiccional los requisitos de emisión de esa orden de detención europea y, en particular, su proporcionalidad, ni con carácter previo o simultáneo a su adopción ni de forma posterior, (88) un órgano jurisdiccional que deba pronunciarse en una fase del procedimiento penal posterior a la entrega de la persona buscada debe poder controlar, de forma incidental, los requisitos de emisión de dicha orden.

134. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente que conoce de una petición de puesta en libertad de conformidad con el artículo 270 del NPK está facultada, en virtud del artículo 47 de la Carta, para controlar los requisitos de emisión de la orden de detención europea que permitió la detención y la comparecencia ante él de la persona buscada y la posterior decisión de ingreso en prisión provisional.

135. Propongo pues al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que, a falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, ha dictado una orden de detención europea, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que imponen al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse como «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, la obligación de declararse competente para realizar dicho control de validez.

D.      Sobre las consecuencias de la invalidez de la orden de detención europea sobre la situación de prisión provisional del encausado

136. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente también pregunta al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias que debería extraer, en el procedimiento de que conoce, que tiene por objeto la situación de prisión provisional de MM, de la declaración de invalidez de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal.

137. En particular, haciendo referencia, por analogía, a la regla establecida en el considerando 44 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, (89) el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la declaración de invalidez de la orden de detención europea debería tener como consecuencia que MM fuera colocado en la misma situación en que se hubiera encontrado de no haberse producido la vulneración del Derecho de la Unión lo cual, en el presente asunto, supondría levantar la medida de prisión provisional impuesta a MM.

138. El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que concurrían y siguen concurriendo todos los requisitos exigidos por el Derecho nacional para el ingreso en prisión provisional de MM.

139. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, desde un punto de vista puramente procesal, el ingreso de MM en prisión provisional solo pudo decretarse porque este compareció personalmente ante el órgano jurisdiccional remitente, comparecencia que a su vez fue el resultado de la ejecución de una orden de detención europea inválida. Según dicho órgano jurisdiccional, si no se hubiera dictado esa orden, MM no habría sido detenido en España, no habría sido entregado a las autoridades judiciales búlgaras y el órgano jurisdiccional remitente no habría decretado su ingreso en prisión provisional.

140. De adoptarse este planteamiento, en opinión del citado órgano jurisdiccional, habría de considerarse que en el fundamento de la medida de ingreso en prisión provisional de MM existen vicios sustanciales de forma, dado que la orden de detención europea fue dictada por un órgano que no era competente (al no garantizarse la necesaria participación de un órgano jurisdiccional), basándose en una decisión que no es una orden de detención nacional. Ello debería llevar al órgano jurisdiccional remitente a concluir que la detención de MM, posterior a la ejecución de la citada orden de detención europea, fue ilegal. Por consiguiente, MM debería ser puesto en libertad. (90)

141. El órgano jurisdiccional remitente estima así que debería examinar los vicios que ha detectado en la orden de detención europea y, si concluye que son sustanciales, debería tener la potestad de levantar la prisión provisional de MM sobre la base de dicho motivo procesal.

142. Conviene recordar, a este respecto, que esa prisión provisional se deriva de una resolución adoptada por el órgano jurisdiccional remitente el 29 de julio de 2020 a raíz de una petición formulada en tal sentido por el fiscal.

143. Dicha medida de prisión provisional fue confirmada por el órgano jurisdiccional de apelación.

144. Actualmente el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre una nueva solicitud de que se controle la legalidad de la situación de prisión provisional de MM. La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado pues en el marco de un procedimiento conforme al artículo 270 del NPK, incoado por la defensa de MM para que se levante la medida de prisión provisional impuesta en su contra.

145. Con carácter preliminar, considero importante destacar que, en su estado actual, el Derecho de la Unión aún no ha llevado a cabo la armonización de las condiciones en que puede decretarse el ingreso en prisión provisional de una persona encausada en un proceso penal. (91) Por consiguiente, el órgano jurisdiccional competente en materia de prisión provisional solo puede adoptar esa medida en las condiciones previstas en su Derecho nacional y, en su caso, interrumpir su ejecución si comprueba que esas condiciones ya no concurren.

146. Dicho esto, no llego hasta el extremo de considerar, como parece sugerir la Comisión, que todo el procedimiento de que conoce el órgano jurisdiccional remitente quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión de modo que, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, esta no sea aplicable. En efecto, puesto que, como he señalado anteriormente, en el asunto objeto del litigio principal, el control judicial de la validez de la orden de detención europea debe realizarse en ese procedimiento relativo al mantenimiento o no de la situación de prisión provisional de MM, la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 47 de la Carta siguen siendo aplicables. En la medida en que, según se desprende de las observaciones anteriores, el sistema establecido por dicha Decisión Marco se basa en la garantía de un control judicial de la orden de detención europea, la realización de ese control constituye en todo caso una aplicación del Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, al margen de la fase del procedimiento penal en que se lleve a cabo.

147. Una vez efectuada esta precisión, considero que, debido a los límites inherentes al instrumento de cooperación en materia penal que constituye la orden de detención europea, ni la Decisión Marco 2002/584 ni el artículo 47 de la Carta obligan al órgano jurisdiccional remitente a poner en libertad a la persona que es objeto de una medida de prisión provisional si comprueba que la orden de detención europea que dio lugar a su entrega es inválida.

148. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco, «la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto». (92) De ello resulta que, cuando la persona buscada ha sido detenida y entregada al Estado miembro emisor, la orden de detención europea agota, en principio, sus efectos jurídicos, a excepción de los efectos de la entrega expresamente previstos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584. (93)

149. A la luz de estos límites inherentes al mecanismo de la orden de detención europea, es preciso señalar que no constituye un título habilitante para detener a esa persona en el Estado miembro emisor.

150. Esa situación ha de distinguirse de la que prevalece en el Estado miembro de ejecución. En efecto, aunque de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584, el eventual mantenimiento de la detención de la persona detenida en el Estado miembro de ejecución sobre la base de una orden de detención europea debe decidirse de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, esa orden constituye el fundamento necesario del mantenimiento de la situación de detención. Eso significa que, si la autoridad judicial de ejecución se ve obligada a negarse a ejecutar una orden de detención europea, el mantenimiento de la medida de detención acordada a la espera de su entrega pierde su fundamento legal.

151. Tras la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor, únicamente un acto nacional adoptado por una autoridad judicial de ese Estado miembro puede constituir el fundamento legal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad. (94) Así, una vez entregada, la persona encausada en dicho Estado miembro solo puede ser privada de libertad sobre la base de un título nacional de prisión provisional, que, según las particularidades de los Derechos nacionales, podrá consistir en una orden de detención nacional seguida, en su caso, de una resolución judicial de ingreso en prisión provisional de dicha persona, en caso de que concurran los requisitos previstos por el Derecho nacional a tal efecto. De ello resulta que la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal en el Estado miembro emisor no se basa en la emisión de una orden de detención europea, sino de un título nacional de privación de libertad regularmente emitido.

152. Corresponde en cada caso al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar si se ha impuesto a la persona encausada una medida coercitiva de privación de libertad y si esa medida se ha adoptado de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro emisor.

153. En particular incumbe al Derecho nacional del Estado miembro emisor determinar las consecuencias que la inexistencia de una orden de detención nacional válida puede tener sobre la decisión de ordenar el ingreso, y posteriormente el mantenimiento o no, en prisión provisional de una persona encausada en un proceso penal. (95)

154. Conviene recordar, no obstante, que conforme a reiterada jurisprudencia, los Estados miembros están obligados a ejercer su competencia en materia penal con observancia del Derecho de la Unión. (96)

155. Incumbe, por consiguiente, al juez nacional disponer todo lo necesario para mantener en la medida de lo posible la eficacia del sistema de entrega establecido por la Decisión Marco 2002/584. Por ello, una eventual decisión de puesta en libertad de la persona de que se trate debería ir acompañada o seguida de medidas adecuadas encaminadas a evitar una nueva fuga de esa persona. La inexistencia de tales medidas podría limitar la eficacia del sistema de entrega instaurado por dicha Decisión marco y, por lo tanto, obstaculizar la consecución de los objetivos perseguidos por esta, (97) entre los que figura la lucha contra la impunidad. (98) La efectividad de la cooperación judicial en materia penal y la confianza recíproca entre Estados miembros tendrían mucho que perder si un proceso de entrega como el llevado a cabo en el presente asunto viera sus efectos reducidos a la nada, dando lugar a la fuga de la persona entregada y obligando a dictar una nueva orden de detención europea.

156. He de precisar, por último, que el anterior análisis ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de la persona sujeta a una orden de detención europea inválida de interponer, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro emisor, una acción de indemnización ante el órgano jurisdiccional competente a tal efecto.

157. De las anteriores consideraciones deduzco que la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no imponen que la declaración por parte del órgano jurisdiccional remitente de que una orden de detención europea ha sido dictada de forma irregular por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco, tenga como consecuencia la puesta en libertad de una persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor.

158. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de una orden de detención europea, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada, velando por que no se menoscabe la eficacia del sistema de entrega establecido por la Decisión Marco 2002/584.

V.      Conclusión

159. A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria):

«1)      El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse inválida una orden de detención europea que no se base en una “orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza”, en el sentido de dicha disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un acto nacional de acusación, como el que sirve de fundamento a la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, surte esos efectos jurídicos.

2)      A falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, ha dictado una orden de detención europea, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que imponen al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse como “orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, la obligación de declararse competente para realizar dicho control de validez.

3)      La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no imponen que la declaración por parte del órgano jurisdiccional remitente de que una orden de detención europea ha sido dictada de forma irregular por no basarse en una “orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco, en su versión modificada, tenga como consecuencia la puesta en libertad de una persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de una orden de detención europea, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada, velando por que no se menoscabe la eficacia del sistema de entrega establecido por la citada Decisión Marco, en su versión modificada.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2009, L 81, p. 24.


4      Véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 49 y jurisprudencia citada.


5      DV n.o 46, de 3 de junio de 2005.


6      En cambio, durante la fase de enjuiciamiento, el órgano jurisdiccional competente es la «autoridad judicial emisora» que es la única facultada para dictar una orden de detención europea. Además, después de la condena, una vez emitido el fallo e impuesta una pena firme, el fiscal vuelve a ser la «autoridad judicial emisora» con facultades para emitir una orden de detención europea.


7      La resolución de acusación debe contener una exposición de los principales hechos que se imputan a la persona sospechosa de haber cometido un delito y una calificación jurídica de tales hechos.


8      A tenor del artículo 63, apartado 1, del NPK, se adoptará la medida de prisión provisional cuando existan indicios racionales de que el acusado ha cometido un delito castigado con una pena privativa de libertad u otra pena más grave y los elementos que obren en autos indiquen que existe un riesgo real de que se fugue o cometa otro delito.


9      El órgano jurisdiccional remitente precisa, a este respecto, que en esa fase del procedimiento penal, solo puede adoptarse una orden de ingreso en prisión provisional contra el encausado en su presencia.


10      En su respuesta a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente señala que ese acto constituye una orden de detención con arreglo al Derecho nacional. Acto seguido lo califica como «orden de comparecencia».


11      En lo sucesivo, «resolución de acusación de 9 de agosto de 2019».


12      De las precisiones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende asimismo que la práctica seguida para buscar y detener a los encausados por participación en una organización criminal de tráfico de estupefacientes no ha sido uniforme. Dicho órgano jurisdiccional señala, en efecto, que se dictaron dieciocho órdenes de detención europeas. En parte de ellas se indica como orden de detención nacional la resolución de acusación; en otras, la orden prevista en el artículo 64, apartado 2, del NPK (detención durante un plazo máximo de 72 horas) que, según precisa el órgano jurisdiccional remitente, en Bulgaria constituye la base típica para dictar una orden de detención europea durante la fase de instrucción; en otras, la orden regulada por el artículo 71 del NPK (orden de comparecencia) y en otras incluso una combinación de dos o tres de esas resoluciones nacionales.


13      El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456); de 12 de diciembre de 2019, JR y YC (Fiscalías de Lyon y Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Fiscalías de Lyon y Tours», EU:C:2019:1077), y de 12 de diciembre de 2019, XD (Fiscalía de Suecia) (C‑625/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Fiscalía de Suecia», EU:C:2019:1078).


14      Mediante escrito de 1 de diciembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que el régimen de prisión provisional de MM se había modificado debido a la enfermedad que padecía. Desde entonces, MM es objeto de una medida de localización permanente, que implica la prohibición de abandonar el domicilio y la aplicación de medios de vigilancia electrónicos.


15      Véase, en particular, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea- Doble tipificación) (C‑717/18, EU:C:2020:142), apartados 28, 35, 37, 38 y 41 y jurisprudencia citada.


16      Sobre el límite de las obligaciones que incumben a la autoridad judicial de ejecución, véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona en los asuntos acumulados JR y YC (Fiscalías de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU; EU:C:2019:1012), puntos 99 a 101.


17      Véase la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 50 y jurisprudencia citada.


18      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía Suecia, apartados 30 y 31, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartados 48 y 49. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en los asuntos JR y YC (Fiscalía de Lyon y Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1012), punto 70, en las que manifiesta que la existencia de un recurso de esas características constituye «una condición que se refiere a la regularidad de la emisión de la [orden de detención europea] por el Ministerio Fiscal y, por tanto, a su eficacia».


19      Véase, en particular, la sentencia Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 52 y jurisprudencia citada.


20      DV n.o 64, de 7 de agosto de 2007, en su versión aplicable al litigio principal (DV n.o 11, de 7 de febrero de 2020).


21      El Gobierno búlgaro se refiere, a este respecto, a la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 50.


22      Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Cuadro de indicadores de la Justicia en la EU de 2020 [COM(2020) 306 final, gráfico 55, p. 68].


23      Véase, en particular, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 66 y jurisprudencia citada.


24      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 38 y jurisprudencia citada, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 59 y jurisprudencia citada.


25      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 39 y jurisprudencia citada, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 60 y jurisprudencia citada.


26      Véase, en particular, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 69.


27      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 40 y jurisprudencia citada, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 61 y jurisprudencia citada.


28      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 41 y jurisprudencia citada, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 62 y jurisprudencia citada.


29      Véase la sentencia Fiscalía de Suecia, apartado 42. Véase, asimismo, la sentencia Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 63.


30      C‑241/15, EU:C:2016:385.


31      C‑241/15, en lo sucesivo, «conclusiones Bob-Dogi», EU:C:2016:131.


32      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 50.


33      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 51.


34      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 72.


35      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 51.


36      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 52.


37      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 54.


38      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 55.


39      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 56.


40      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 57.


41      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 62.


42      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 66.


43      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 73.


44      Véanse las Conclusiones Bob-Dogi, apartado 75.


45      Véase la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 58.


46      Véase la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 55.


47      C‑241/15, EU:C:2016:385.


48      Véase la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartados 62 y 63. Véase, asimismo, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartados 42 y 43.


49      Véase la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 64. El subrayado es mío. Véase, asimismo, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 43.


50      Véase la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 66.


51      C‑241/15, EU:C:2016:385.


52      C‑241/15, EU:C:2016:385.


53      Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartados 32 y 33.


54      Véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 34.


55      El subrayado es mío. Véase, en ese sentido, en particular, la versión en lengua inglesa de dicha disposición («an arrest warrant or any other enforceable judicial decision having the same effect», el subrayado es mío).


56      Véase, a sensu contrario, cuando una orden de detención nacional dictada por la policía es ratificada por el Ministerio Público, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860).


57      C‑241/15, EU:C:2016:385.


58      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 57.


59      Véanse asimismo, en ese sentido, las observaciones presentadas por el rayonna prokuratura Ruse (Fiscal regional de Ruse, Bulgaria) en el asunto VA (C‑206/20), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia: «Cuando el encausado ha sido procesado en rebeldía y no ha podido ser hallado y conducido ante el tribunal para que este resuelva sobre la petición de prisión provisional, en la normativa actual, la única base posible [(la orden de detención nacional)] para la adopción de una orden de detención europea es la orden del fiscal de detención por un período máximo de 72 horas del encausado al amparo del artículo 64, apartado 2, del [NPK]. Sobre la base de este tipo de [orden de detención nacional] se han adoptado (y ejecutado) hasta la fecha cientos de órdenes de detención europeas» (punto 7, el subrayado es mío). Por otro lado, en sus observaciones escritas presentadas en el mismo asunto, el Gobierno búlgaro señala que «en esencia, la orden del fiscal en virtud de la cual se retiene a la persona afectada durante 72 horas para conducirla ante el tribunal nacional competente cumple las exigencias del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. Constituye una orden de detención nacional que sirve de base para la emisión de una orden de detención europea» (punto 78).


60      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 41, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 62 y jurisprudencia citada.


61      Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 69. El subrayado es mío.


62      Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 70. El subrayado es mío.


63      La cuestión de si ese control debe tener lugar necesariamente antes de la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor se ha planteado en el marco del asunto VA (C‑206/20), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


64      El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto, la sentencia de 14 de mayo de 2020, UY (C‑615/18, EU:C:2020:376), apartado 72.


65      Es preciso también, a este respecto, citar el apartado 70 de la misma sentencia.


66      Conviene recordar, no obstante, que, antes de comparecer ante el órgano jurisdiccional remitente, MM no había sido objeto de una medida de este tipo.


67      El Gobierno búlgaro cita, a este respecto, la sentencia Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 74.


68      De conformidad con el artículo 63, apartado 2, del NPK, siempre que los elementos de prueba del asunto no demuestren lo contrario, a la hora de adoptar la primera medida de ingreso en prisión provisional, existirá un riesgo real de que el encausado se fugue o cometa otro delito, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, cuando sea un multirreincidente o un reincidente especial; se le impute un delito grave y premeditado y haya sido condenada por otro delito grave y premeditado perseguido de oficio por la fiscalía (con independencia de la voluntad de la víctima) a una pena de prisión de al menos un año o a otra pena más grave cuya ejecución no se haya aplazado en virtud del artículo 66 del nakazatelen kodeks (código penal); se le impute un delito castigado con una pena no inferior a una pena privativa de libertad de diez años o a otra sanción más grave, o la persona sea encausada en las condiciones establecidas en el artículo 269, apartado 3, del NPK.


69      Véanse las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 44, y Fiscalías de Lyon y de Tours, apartado 65. Según el Tribunal de Justicia, el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea que adopta una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional no es más que una de las soluciones posibles para garantizar de forma efectiva el nivel de tutela judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584.


70      Véanse las sentencias Fiscalía de Suecia, apartados 52 y 53, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartados 70 y 71.


71      Véanse, en particular, las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 41 y jurisprudencia citada, y Fiscalía de Lyon y Tours, apartado 62 y jurisprudencia citada.


72      Véase la sentencia Fiscalía de Suecia, apartado 42. Véase también la sentencia Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 63.


73      Véanse las sentencias Fiscalía de Suecia, apartado 43, y Fiscalías de Lyon y Tours, apartado 64.


74      C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358.


75      Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 46. Véase, asimismo, la sentencia de 25 de julio de 2018, LM (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 56 y jurisprudencia citada.


76      Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 47.


77      Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, LM (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 58.


78      Véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 66 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 50.


79      Véase, por analogía, en relación con una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 67 y jurisprudencia citada.


80      Véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 52.


81      Véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 53.


82      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General presentadas en los asuntos acumulados JR y YC (Fiscalías de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU; EU:C:2019:1012), punto 97.


83      Véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:36), apartado139 y jurisprudencia citada.


84      Véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 140 y jurisprudencia citada.


85      Véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 142 y jurisprudencia citada.


86      Véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 143 y jurisprudencia citada.


87      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 146 y jurisprudencia citada.


88      Véase, a sensu contrario, la sentencia Fiscalía de Suecia, apartado 52.


89      DO 2016, L 65, p. 1. A tenor del considerando 44 de dicha Directiva, «el principio de eficacia del Derecho de la Unión exige que los Estados miembros implanten vías de recurso adecuadas y eficaces en caso de vulneración de algún derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la Unión. Toda vía de recurso eficaz, de la que se pueda disponer en caso de vulneración de alguno de los derechos establecidos en la presente Directiva, debe surtir, en la medida de lo posible, el efecto de colocar a los sospechosos o acusados en la misma situación en que se hubiesen encontrado de no haberse producido tal vulneración, con miras a proteger el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa».


90      El órgano jurisdiccional remitente establece un paralelismo con el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros (C‑310/16, EU:C:2019:30), en la medida en que dicho asunto tenía por objeto, en su opinión, las consecuencias de una decisión dictada por una autoridad que se extralimitó en sus competencias (utilización de pruebas obtenidas en el marco de escuchas telefónicas autorizadas por una autoridad judicial que acababa de perder la competencia para conceder esa autorización).


91      Véase, como ejemplo de los límites a la aplicabilidad en materia de prisión provisional de la Directiva 2016/343, así como a la aplicabilidad de los artículos 6 y 47 de la Carta en la materia, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, DK (C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024). Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto DK (C‑653/19 PPU, EU:C:2019:983), puntos 15 y ss.


92      Sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 39. El subrayado es mío.


93      Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:890), puntos 81 y 82. La Abogada General describe el procedimiento regulado en la Decisión Marco 2002/584 como «un “círculo” que comienza con la emisión de la orden de detención europea […] [y] se cierra con la ejecución de la orden de detención europea que se lleva a cabo con la entrega de la persona» (punto 83). Deduce de ello que «los efectos de dicho procedimiento no pueden rebasar el ámbito de aplicación y la finalidad de [dicha] Decisión Marco, esto es, la entrega de la persona buscada. Los escasos efectos de dicho procedimiento que siguen produciéndose más allá de la entrega se encuentran claramente definidos en el capítulo 3 de la [citada] Decisión Marco» (punto 84).


94      La sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 56, contiene indicaciones útiles a este respecto aunque conviene precisar, por un lado, que se refiere a una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad y, por otro, que concierne a un supuesto en el que el hecho de que la orden no indicara una pena accesoria no afectaba a la validez de dicha orden. En efecto, cuando respondió al argumento según el cual, en esencia, la decisión de la autoridad judicial de ejecución constituye el título en el que se basa la privación de libertad en el Estado miembro emisor, con la consecuencia de que no puede procederse a la ejecución de una pena que no haya sido objeto de la resolución de la autoridad judicial de ejecución y respecto a la cual no se haya autorizado la entrega, el Tribunal de Justicia declaró que «la resolución de la autoridad judicial de ejecución no tiene por objeto autorizar, en el presente asunto, la ejecución de una pena privativa de libertad en el Estado miembro emisor. […] Esta resolución se limita a permitir la entrega de la persona de que se trate, de conformidad con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, con el fin de que el delito cometido no quede impune. La base de la ejecución de la pena privativa de libertad se encuentra en la sentencia firme dictada en el Estado miembro emisor y cuya mención exige el artículo 8, apartado 1, letra c), de esta Decisión Marco» (apartado 56, el subrayado es añadido).


95      Conviene recordar, a este respecto, que MM no ha sido objeto de una resolución del fiscal adoptada conforme al artículo 64, apartado 2, de NPK, que, al parecer, suele ser la vía habitualmente utilizada en Bulgaria para dictar una orden de detención nacional contra una persona encausada en un proceso penal.


96      Véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, EU:C:1998:563), apartado 17. Véase, asimismo, la sentencia de 2 de abril de 2020, IN (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 48 y jurisprudencia citada.


97      Véase, por analogía, en el contexto de la extinción de los plazos fijados en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 50.


98      Véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 39.