Language of document : ECLI:EU:C:2019:147

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de febrero de 2019 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca de la Unión Europea — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Recurso de casación manifiestamente infundado»

En el asunto C‑669/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de octubre de 2018,

Adis Higiene, S.L., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por la Sra. M.J. Sanmartín Sanmartín, abogada,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Adis Higiene, S.L., solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de agosto de 2018, Adis Higiene/EUIPO — Farecla Products (G3 EXTRA PLUS) (T‑309/18, no publicado, EU:T:2018:514), mediante el que este declaró la inadmisibilidad manifiesta por extemporaneidad del recurso interpuesto por la recurrente el 17 de mayo de 2018 contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 2 de marzo de 2018 (asunto R 2134/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Adis Higiene y Farecla Products Ltd.

2        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal General al determinar la fecha de expiración del plazo para recurrir.

 Sobre el recurso de casación

3        En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

4        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

5        El 31 de enero de 2019, el Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

«1.      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción de los artículos 58, 60 y 191 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con los artículos 72 y 101 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2.      Según la recurrente, el plazo para recurrir de dos meses establecido en el artículo 72 del Reglamento 2017/1001 y el plazo por razón de la distancia de diez días fijado en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General son plazos de naturaleza diferente. Considera que procede aplicar el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General solo a los “plazos procesales” previstos en dicho Reglamento, en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en los Tratados, de conformidad con el artículo 58 de ese Reglamento. En cambio, el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no es aplicable, en opinión de la recurrente, a otros plazos como el plazo para recurrir establecido en el artículo 72 del Reglamento 2017/1001. Afirma que un plazo como el previsto en el artículo 72 del Reglamento 2017/1001 solo se convierte en un plazo procesal con arreglo al artículo 58 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General a raíz de la remisión del artículo 191 de dicho Reglamento. En el caso de autos, puesto que el plazo de recurso de dos meses finalizaba en domingo, esto es, el 6 de mayo de 2018, la recurrente estima que el plazo de diez días comenzó a correr a partir del día hábil siguiente. En consecuencia, sostiene que podía interponer un recurso hasta el martes 17 de mayo de 2018, fecha en la que interpuso efectivamente su recurso ante el Tribunal General, y no únicamente hasta el lunes 16 de mayo de 2018, como se desprende del auto de 10 de agosto de 2018, G3 EXTRA PLUS (T‑309/18, no publicado, EU:T:2018:514).

3.      Este motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

4.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 58, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se refiere exclusivamente al supuesto de que el plazo concluya en sábado, domingo u otro día feriado legal, no puede utilizarse para prorrogar este plazo. En efecto, esta disposición solo se aplica en caso de que el plazo completo, incluido el plazo por razón de la distancia, concluya en sábado, domingo u otro día feriado legal. Únicamente en ese supuesto, el plazo para recurrir quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil (véanse, en este sentido, los autos de 15 de mayo de 1991, Emsland-Stärke/Comisión, C‑122/90, no publicado, EU:C:1991:209, apartado 9, y de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE, C‑501/13 P, no publicado, EU:C:2014:2259, apartado 35).

5.      Esta jurisprudencia se aplica también en lo que respecta al plazo para recurrir establecido en el artículo 72 del Reglamento 2017/1001.

6.      En efecto, del artículo 191 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que, sin perjuicio de las disposiciones específicas, las disposiciones del título tercero, del que forman parte los artículos 58 y 60 de dicho Reglamento, serán aplicables a los procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual, entre ellos los recursos a que se refiere el artículo 72 del Reglamento 2017/1001. Así, el criterio consistente en considerar el plazo por razón de la distancia y el plazo para recurrir como un plazo completo, que resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 4 de la presente opinión, ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia al pronunciarse sobre recursos en materia de propiedad intelectual en el contexto del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) (sentencia de 2 de octubre de 2008, K-Swiss/OAMI, C‑144/07 P, EU:C:2008:533, apartados 24 y 25), así como en el contexto del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1) (auto de 9 de septiembre de 2010, Franssons Verkstäder/OAMI y Lindner Recyclingtech, C‑290/10 P, no publicado, EU:C:2010:511, apartado 12).

7.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.»

6        Por las mismas razones que ha indicado el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

 Costas

7        Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a la otra parte en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      Adis Higiene, S.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2019.

El Secretario

 

La Presidenta de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

C. Toader


*      Lengua de procedimiento: español.