Language of document : ECLI:EU:C:2009:303

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de mayo de 2009 (*)

«Competencia judicial en materia civil − Reglamento (CE) nº 44/2001 − Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores − Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado − Calificación − Acción de carácter contractual prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento − Requisitos»

En el asunto C‑180/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberlandesgericht Wien (Austria), mediante resolución de 29 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2006, en el procedimiento entre

Renate Ilsinger

y

Martin Dreschers, síndico de la quiebra de Schlank & Schick GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, E. Levits y J.-J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Dreschers, síndico de la quiebra de Schlank & Schick GmbH, por el Sr. A. Matt, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl y por las Sras. S. Zeichen y M. Rüffenstein, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. T. Boček y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull y la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. T. Mihelič, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid y por el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Ilsinger, nacional austriaca domiciliada en St. Pölten (Austria), y el Sr. Dreschers, síndico de la quiebra de la empresa de venta por correspondencia Schlank & Schick GmbH (en lo sucesivo, «Schlank & Schick»), con domicilio en Aquisgrán (Alemania), declarada en quiebra, que tiene por objeto que se condene a dicha empresa a entregar un premio a la Sra. Ilsinger.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 44/2001

3        Las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001 se regulan en el capítulo II, formado por los artículos 2 a 31.

4        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, comprendido en el capítulo II, sección 1, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, incluido igualmente en la sección 1 de éste, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6        Los artículos 5 a 22 del Reglamento nº 44/2001, que constituyen las secciones 2 a 6 del capítulo II, regulan las reglas de competencia especial, imperativa o exclusiva.

7        Conforme al artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, que forma parte del capítulo II, sección 2, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]»

8        El decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001 establece:

«En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

9        Dentro del mismo capítulo II del Reglamento nº 44/2001, los artículos 15 a 17 forman la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

10      Con arreglo al artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

11      En virtud del apartado 3 del citado artículo 15, «la presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento».

12      Conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

13      Sólo pueden pactarse excepciones a esta regla de competencia si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17 de dicho Reglamento.

14      Como se desprende de sus considerandos, el Reglamento nº 44/2001 sucede al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p.1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). A partir de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 2002, sustituyó al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción de Dinamarca.

15      En el decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001 el Consejo de la Unión Europea subraya la necesidad de garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y éste, incluida la interpretación del Tribunal de Justicia, cuando la disposiciones del Reglamento sean idénticas a las del Convenio.

 Convenio de Bruselas

16      Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en el título II de éste, formado por los artículos 2 a 24.

17      El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte del título II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece la regla general en los siguientes términos:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

18      El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, incluido en la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título.»

19      En los artículos 5 a 18 del Convenio de Bruselas, que forman las secciones 2 a 6 del título II, se establecen reglas de competencia especial, imperativa o exclusiva.

20      A tenor del artículo 5, incluido en la sección 2 del título II del Convenio de Bruselas, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [...]

[…]»

21      Dentro del mismo título II del Convenio de Bruselas, los artículos 13 a 15 constituyen la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

22      El artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone:

«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada “el consumidor”, la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

1)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

2)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

3)      para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:

a)      la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad y que

b)      el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.»

23      Con arreglo al artículo 13, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas, «la presente Sección no se aplicará al contrato de transporte».

24      En virtud del artículo 14, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor».

25      Sólo se admiten excepciones a dicha regla de competencia si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 del Convenio de Bruselas.

 Normativa nacional

26      El artículo 5j de la Ley austriaca de protección de los consumidores (Konsumentenschutzgesetz, BGBl. 1979/140), en su versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Ley austriaca de contratos a distancia (Fernabsatz-Gesetz, BGBl. I, 1999/185) (en lo sucesivo, «KSchG»), cuya finalidad es adaptar el Derecho austriaco a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), y que entró en vigor el 1 de octubre de 1999, establece:

«Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción judicial.»

27      De los autos remitidos por el tribunal nacional se desprende que el objetivo del citado artículo 5j es permitir al consumidor reclamar judicialmente la ejecución de una «promesa de premio» cuando haya sido inducido a error debido a que un profesional se puso en contacto con él personalmente haciéndole creer que había ganado un premio, pero el verdadero objetivo de la operación era incitarlo a realizar un pedido de productos o servicios ofertados por dicho profesional. Para proteger eficazmente al consumidor frente a dicha práctica, se le reconoce un derecho a reclamar la ejecución de la promesa como si el profesional le hubiese ofrecido el premio de forma jurídicamente vinculante; a estos efectos, se considera que existe una verdadera relación jurídica entre el profesional y el consumidor.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      De los autos del litigio principal se desprende que el 19 de agosto de 2002, la Sra. Ilsinger recibió, a su nombre y en su domicilio particular, un sobre cerrado remitido por Schlank & Schick. El sobre, en el que figuraban las expresiones «¡Documentos importantes!», «Por favor, abrir inmediatamente» y «Personal», contenía una comunicación dirigida personalmente a la Sra. Ilsinger y que podía hacer pensar a ésta última que había ganado un premio de 20.000 euros.

29      Al día siguiente, con el fin de obtener el pago del premio prometido, la Sra. Ilsinger retiró de un sobre adjunto al envío recibido un cupón que contenía un número identificativo, lo pegó al «certificado de reclamación del premio», tal como se le invitaba a hacer en la comunicación, y lo remitió a Schlank & Schick.

30      La Sra. Ilsinger afirma haber enviado, al mismo tiempo, un pedido de prueba. Schlank & Schick, por su parte, lo niega y asegura no haber recibido ningún pedido de la interesada. Consta, en cambio, que la atribución del premio presuntamente ganado por ésta no estaba supeditada a ningún pedido de ese tipo.

31      Al no haber obtenido de Schlank & Schick el premio solicitado, la Sra. Ilsinger, con fecha de 23 de diciembre de 2002, presentó ante el Landesgericht St. Pölten, lugar en el que se encuentra su domicilio, una demanda contra dicha sociedad con arreglo al artículo 5j de la KSchG, en relación con lo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

32      Schlank & Schick propuso una excepción de incompetencia del tribunal austriaco, alegando en sustancia que los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001 no son aplicables a un litigio ante dicho órgano jurisdiccional, ya que las disposiciones invocadas presuponen la existencia de un contrato oneroso, lo cual, a juicio de la citada sociedad, no se da en el caso de autos. Además, la participación en el sorteo promocional no estaba supeditada a un pedido de mercancías, ni siquiera a un pedido de prueba sin compromiso y con derecho a devolución. Más aún, según la parte demandada, la Sra. Ilsinger no cursó ningún pedido y, por esa razón, no goza de la protección prevista para los consumidores. Schlank & Schick añade que, incluso en el caso en el que se admitiese que existe un derecho de carácter contractual, en virtud del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, los tribunales austriacos carecerían de competencia, dado que el lugar de cumplimiento de la obligación pecuniaria sería, en este caso, Alemania.

33      Tras el inicio del procedimiento de quiebra de la parte demandada, el síndico de la misma, el Sr. Dreschers, reiteró dichas alegaciones y solicitó la continuación del procedimiento.

34      Mediante resolución de 15 de junio de 2004, el Landesgericht St. Pölten rechazó la excepción de incompetencia propuesta por Schlank & Schick y, mediante sentencia de la misma fecha, desestimó en cuanto al fondo la demanda de la Sra. Ilsinger, considerando que la atribución del premio o la participación en el sorteo de un premio organizado por Schlank & Schick no estaban supeditadas a que se cursara un pedido firme de productos y que, por ende, la cuestión de si la demandante había cursado o no un pedido de prueba carecía de relevancia.

35      Ambas partes apelaron dichas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente.

36      El Oberlandesgericht Wien estima que, satisfecha la condición artículo 68 CE, apartado 1, la interpretación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, letra c), es necesaria para poder emitir su fallo.

37      En efecto, es preciso determinar si una acción como la del litigio principal se enmarca dentro del ámbito regulado por éste último artículo, dado que la promesa engañosa de un premio se dirige a incitar a la otra parte a celebrar un contrato de compraventa de mercaderías, y por lo tanto a preparar un contrato de consumo, aunque aún no exista un contrato sinalagmático entre las partes.

38      A juicio del tribunal remitente, ya que el artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 no hace referencia expresa a este tipo de contratos, se podría admitir que existe una competencia en virtud de un contrato celebrado por un consumidor, en el sentido de dicho artículo, pese a que éste no hizo más que un pedido de prueba que no le ha sido exigido por el profesional, o incluso no cursó ningún pedido, como afirma Schlank & Schick.

39      En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El derecho reconocido a los consumidores por el artículo 5j de la […] “KSchG” […], a poder reclamar judicialmente a las empresas el premio aparentemente obtenido cuando éstas envían (o han enviado) a un consumidor determinado promesas de atribución de un premio u otras comunicaciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor tenga la impresión de que ha ganado un premio determinado –sin hacer depender su obtención de la realización de un pedido de bienes o de un simple pedido de prueba– cuando no se haya producido tal pedido y el premio sea reclamado por el destinatario de la notificación, ¿constituye, con arreglo al Reglamento […] nº 44/2001 […], un derecho en materia de contratos o asimilado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), [de dicho] Reglamento […]?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Existe un derecho en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 en el caso de que, aun cuando el derecho a reclamar el premio no dependa de la realización de un pedido de productos, el destinatario de la comunicación hubiera realizado tal pedido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

40      Mediante sus dos cuestiones, que deber ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, básicamente, si las reglas de competencia que contiene el Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que la acción judicial a través de la cual el consumidor puede reclamar judicialmente a una empresa de venta por correspondencia un premio aparentemente ganado, sin que la atribución del premio esté supeditada a que realice un pedido de las mercancías que dicha empresa ofrece, tiene carácter contractual a efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, en su caso a condición de que el consumidor haya hecho un pedido de ese tipo.

41      Para responder a las cuestiones planteadas, procede subrayar, de entrada, que en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción de Dinamarca, al Convenio de Bruselas, la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Convenio será de aplicación a las del Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas se puedan considerar idénticas. Hay que añadir que en el marco del sistema establecido por el citado Reglamento, su artículo 15, apartado 1, letra c), ocupa, como se desprende del decimotercer considerando, el mismo lugar y cumple la misma función de protección de la parte más débil del contrato, que el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas.

42      Por lo que respecta al Convenio de Bruselas, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 13, párrafo primero, número 3, se aplica a la acción mediante la cual un consumidor, con el que se ha puesto en contacto por correo en su domicilio un vendedor profesional con el fin de provocar un pedido de mercancías ofertadas en las condiciones determinadas por éste, y que ha realizado efectivamente un pedido en el Estado contratante en el que se encuentra su domicilio, reclama ante los tribunales al vendedor la entrega de un premio aparentemente ganado (sentencia de 11 julio 2002, Gabriel, C-96/00, Rec. p. I‑6367, apartados 53, 55, 59 y 60).

43      Por una parte, en los apartados 48 a 52 de la sentencia Gabriel, el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que el requisito exigido en el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, relativo a la existencia de un «contrato celebrado por un consumidor» con un vendedor profesional, se cumplía en dicho caso, dado que el acuerdo de voluntades entre las dos partes, expresado en la oferta de mercancías realizada por la sociedad de venta por correspondencia y la aceptación de dicha oferta por el consumidor renovada en el transcurso de sucesivos pedidos, había dado lugar al nacimiento de un contrato entre ambas partes, caracterizado por el surgimiento de obligaciones recíprocas e interdependientes para las mismas, y relativo a un supuesto descrito en esta disposición, esto es, el suministro de mercaderías.

44      Por otra parte, en los apartados 38 y 54 a 58 de la sentencia Gabriel, antes citada, el Tribunal de Justicia estableció que la promesa de premio estaba indisociablemente unida al pedido de mercancías y, por consiguiente, a la celebración de un contrato oneroso, de tal forma que la acción judicial por la que el consumidor pretende que se condene al vendedor profesional a entregarle un premio aparentemente ganado, debe poder ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del contrato celebrado por dicho consumidor, para así evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de tribunales competentes en relación con un mismo contrato.

45      Ha de recordarse asimismo que, en los apartados 37, 38 y 44 de la sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C-27/02, Rec. p. I-481), el Tribunal de Justicia ha excluido, por el contrario, la aplicación de este mismo artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, el caso de un consumidor que reclamaba el pago del premio prometido, si bien la atribución de ese premio, supuestamente ganado por el consumidor, no estaba supeditada a que éste realizase un pedido de mercancías y, cuando, en efecto, el consumidor no había realizado ningún pedido.

46      El Tribunal de Justicia sostuvo que, en aquel caso, el envío de un correo que incluía una promesa engañosa de atribución de un premio no fue seguido de la celebración de un contrato entre el consumidor y la sociedad de venta por correspondencia, tal como exige el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, dado que el consumidor no efectuó ningún pedido de mercancías al vendedor (sentencia Engler, apartados 36 a 38 y 40, antes citada).

47      Según el Tribunal de Justicia, corrobora esta solución el lugar que ocupan en el sistema creado por el Convenio de Bruselas las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores establecidas en los artículos 13 a 15 del Convenio, que deben dar lugar a una interpretación estricta de los citados artículos que no puede ir más allá de los supuestos expresamente previstos por el Convenio. Por tanto, el objetivo que constituye el fundamento de estas disposiciones, a saber, garantizar una protección adecuada al consumidor como parte considerada más débil, no permite llegar a un resultado diferente (sentencia Engler, antes citada, apartados 39 y 41 a 43).

48      Pues bien, es necesario poner de relieve que la redacción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, cuya interpretación se solicita en la petición de decisión prejudicial formulada por el órgano jurisdicción remitente, no es exactamente idéntica a la del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas.

49      En concreto, mientras que el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, limita el ámbito de aplicación del número 3 de dicho artículo a los contratos que tengan por objeto «una prestación de servicios o un suministro de mercaderías», el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, está redactado en términos más amplios y generales.

50      De esta forma, a excepción de determinados contratos de transporte, excluidos del ámbito de aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos de consumo por el artículo 15, apartado 3, del citado Reglamento, ha de recordarse que el apartado 1, letra c), de dicho artículo, se refiere a los contratos en general, independientemente de cuál sea su objeto, cuando se trate de contratos celebrados por un consumidor con un vendedor profesional en el marco de las actividades comerciales o profesionales de éste. Además, los requisitos de aplicación específicos que dichos contratos deben cumplir, regulados con detalle en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas, están ahora redactados en sentido más amplio en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, con el fin de otorgar una mayor protección a los consumidores, en consonancia con el desarrollo de los nuevos medios de comunicación y el comercio electrónico.

51      De lo anterior se deduce que, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, se refiere a los contratos que crean para las partes obligaciones recíprocas e interdependientes, tal como se desprende de la redacción inequívoca de dicha disposición relativa a «una prestación de servicios o un suministro de mercaderías» (véanse las sentencias Gabriel, apartados 48 a 50, así como Engler, apartados 34 a 36, antes citadas), por el contrario, el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, ya no se limita, exclusivamente, a los casos en que las partes contraen obligaciones sinalagmáticas.

52      Es necesario, sin embargo, recalcar que el citado artículo 15 del Reglamento n º44/2001 sólo se aplica en los casos en que la acción judicial deriva de un contrato entre un consumidor y un profesional.

53      En efecto, como se desprende tanto de la redacción de la parte introductoria del apartado 1, del artículo 15, del Reglamento nº 44/2001, como de la letra c), del mismo apartado, es necesario que exista un «contrato» entre el consumidor y una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales. Esta idea se ve reforzada, además, por el título de la sección 4 del capítulo II, que se refiere a la «competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores». Conviene igualmente subrayar, que el artículo 15 del Reglamento está redactado sustancialmente en los mismos términos que el artículo 13 del Convenio de Bruselas, en lo relativo al requisito de celebración del contrato.

54      En cuanto a dicho requisito, cabe, en efecto, que en el marco del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, una de las partes se limite a manifestar su aceptación, sin asumir ninguna obligación frente a la otra parte en el contrato (véase el apartado 51 de la presente sentencia). Resulta indispensable, no obstante, para la existencia de un contrato a efectos de la citada disposición, que esta otra parte se obligue jurídicamente, a través de una oferta en firme, suficientemente clara e inequívoca, respecto al objeto y al contenido, para así dar lugar a un vínculo de naturaleza contractual como el contemplado por la misma disposición.

55      Ahora bien, esta última exigencia sólo puede considerarse cumplida cuando, ante una promesa de premio como la del asunto principal, la empresa de venta por correspondencia adquiera una obligación jurídica. En otros términos, dicha empresa tiene que haber expresado claramente su voluntad de obligarse, en caso de que exista aceptación por la otra parte, mostrando su disposición incondicional a pagar el premio prometido a los consumidores que lo reclamen. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se cumple el citado requisito en el litigio principal.

56      Si, por el contrario, no ocurre así en el caso de autos, una práctica comercial como la que ha dado lugar a dicho litigio carecería por sí misma de naturaleza contractual y no podría considerarse vinculada a un contrato a los efectos del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 en su redacción actual.

57      En una hipótesis de este tipo, dicha situación podría, a lo sumo, calificarse de precontractual o cuasicontractual y encuadrarse en tal caso, únicamente, en el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, al cual ha de reconocerse, tanto por su redacción como por el lugar que ocupa dentro del sistema establecido por esta norma, un ámbito de aplicación mucho más amplio que el del artículo 15 del mismo (véase, por analogía, por lo que se respecta al Convenio de Bruselas, la sentencia Engler, antes citada, apartados 44 y 49).

58      A la vista de todos estos elementos y a falta de diferencias relevantes entre la redacción del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 y la del artículo 13 del Convenio de Bruselas en cuanto a la exigencia, por ambas disposiciones, de la celebración de un contrato entre las partes, procede concluir que la jurisprudencia establecida en las sentencias Gabriel y Engler, antes citadas, relativa a la interpretación de la segunda de dichas disposiciones, debe aplicarse en el marco del citado artículo 15, para apreciar casos como el del litigio principal. En efecto, en el caso de que una disposición del Convenio de Bruselas tenga una redacción tan similar a la de una disposición del Reglamento nº 44/2001, es preciso garantizar, de conformidad con el decimonoveno considerando de éste último, la continuidad en la interpretación de ambos instrumentos jurídicos, ya que tal continuidad es el medio de asegurar el respeto del principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los fundamentos de los dos textos normativos.

59      Procede, por consiguiente, considerar que el artículo 15, apartado primero, letra c), del Reglamento nº 44/2001, en su redacción vigente, no es aplicable a una acción judicial como la controvertida en el litigio principal, puesto que el profesional no se obligó contractualmente a pagar el premio prometido al consumidor y cuyo pago reclama éste. En un caso como el de autos, la citada disposición sólo es aplicable a dicha acción judicial si la promesa engañosa de premio fue seguida de la celebración de un contrato por el consumidor con la sociedad de venta por correspondencia, materializado en un pedido de mercancías a esta última.

60      Procede, por tanto, responder a las cuestiones planteadas que, en una situación como la del litigio principal, en la que un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación de un Estado contratante en el que tiene su domicilio y ante el tribunal del lugar en que éste se halla, a una empresa de venta por correspondencia, con sede en otro Estado contratante, al pago de un premio aparentemente obtenido por él, y

–        cuando dicha sociedad, con la intención de incitar al consumidor a contratar, dirigió a este último un envío nominal que le podía hacer pensar que se le atribuiría un premio en cuanto remitiera el «certificado de reclamación del premio» incluido en dicho envío,

–        sin que, por otra parte, la atribución de dicho premio se supeditara a un pedido de productos ofrecidos a la venta por la citada sociedad o a un pedido de prueba,

las reglas de competencia previstas en el Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse de la siguiente manera:

–        Una acción judicial como la ejercitada por el consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor.

–        Cuando este requisito no se cumple, dicha acción sólo está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor ha hecho efectivamente un pedido al vendedor profesional.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

En una situación como la del litigio principal, en la que un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación de un Estado contratante en el que tiene su domicilio y ante el tribunal del lugar en que éste se halla, a una empresa de venta por correspondencia, con sede en otro Estado contratante, al pago de un premio aparentemente obtenido por él, y

–        cuando dicha sociedad, con la intención de incitar al consumidor a contratar, dirigió a este último un envío nominal que le podía hacer pensar que se le atribuiría un premio, en cuanto remitiera el «certificado de reclamación del pago» incluido en dicho envío,

–        sin que, por otra parte, la atribución de dicho premio se supeditara a un pedido de productos ofrecidos a la venta por la citada sociedad o a un pedido de prueba,

las reglas de competencia previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse de la siguiente manera:

–        Una acción judicial como la ejercitada por el consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor.

–        Cuando este requisito no se cumple, dicha acción sólo está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor ha hecho efectivamente un pedido al vendedor profesional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.