Language of document : ECLI:EU:F:2010:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 2010

Asunto F‑88/08

Monique Vandeuren

contra

Fundación Europea de Formación (ETF)

«Función pública — Personal de la Fundación Europea de Formación — Agente temporal — Contrato por tiempo indefinido — Despido — Exigencia de un motivo válido — Supresión de puesto — Deber de asistencia y protección — Cambio de destino»

Objeto: Recurso, interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Vandeuren solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la ETF, de 23 de octubre de 2007, por la que se pone fin a su contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 2008, así como la condena de la ETF a indemnizar el perjuicio material y moral sufrido.

Resultado: Se anula la decisión de despido de la demandante, de 23 de octubre de 2007. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la ETF.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Motivos

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Reducción del ámbito de actividades de una agencia de la Unión — Obligación de examinar la posibilidad de trasladar a otro puesto al agente afectado

3.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Perjuicio causado por un despido ilegal — Reparación del perjuicio moral — Requisitos

1.      El hecho de que el principio de buena administración no confiera ningún derecho a los particulares, salvo cuando constituye la expresión de un derecho específico, no da lugar a la inadmisibilidad de un motivo, o de una parte de un motivo, basado en su vulneración, lo cual conllevaría que no se examinasen las alegaciones presentadas en apoyo del motivo, o de la parte del motivo. En efecto, sólo si se examina el fondo de dichas alegaciones puede determinarse si la administración eventualmente vulneró un derecho específico que sea la expresión del principio de buena administración.

(véase el apartado 40)

2.      La reducción del ámbito de actividades de una agencia de la Unión podrá considerarse un motivo válido de despido de un agente que tenga un contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando dicha agencia no disponga de ningún puesto al que el agente afectado pueda ser trasladado. Sólo en este último supuesto estará justificado un despido basado en que la actividad de la agencia de que se trata ha sido reducida.

A este respecto, resulta indiferente que las normas internas prevean procedimientos específicos de selección en caso de puesto de trabajo vacante para los traslados internos de los agentes. En efecto, antes de publicar un puesto de trabajo vacante con el fin de cubrir un puesto de trabajo por medio de un traslado interno, la administración siempre tiene la posibilidad de llevar a cabo de oficio un cambio de destino en interés del servicio, y ello sin vulnerar el principio de igualdad de trato, ya que los agentes que cambian de destino por iniciativa de la administración no se encuentran en la misma situación que los que solicitan un traslado. También resulta indiferente el hecho de que se hayan adoptado medidas de acompañamiento. En efecto, si bien la aplicación de tales medidas participa incontestablemente del respeto del deber de asistencia y protección que una agencia está, por otra parte, obligada a cumplir, esa circunstancia no exime a la autoridad competente de basar sus decisiones de despido en motivos válidos.

De lo anterior se desprende que, antes de que una agencia de la Unión lleve a cabo un despido de un agente que tenga un contrato por tiempo indefinido, basándose en que las tareas a las que dicho agente estaba afectado han sido suprimidas o transferidas a otra entidad, esa agencia está obligada a examinar si el interesado no puede ser destinado a otro puesto de trabajo existente o que deba ser próximamente creado, en particular, como consecuencia de la atribución de nuevas competencias a la agencia de que se trate.

Al llevar a cabo ese examen, la administración debe sopesar el interés del servicio, que exige seleccionar a la persona más apta para ocupar el puesto de trabajo existente o que deba ser creado próximamente, y el interés del agente cuyo despido se contempla. Para hacer esto, debe tener en cuenta, en el marco de su facultad de apreciación, diferentes criterios, entre los que se encuentran las exigencias del puesto de trabajo con respecto a las cualificaciones y al potencial del agente, el hecho que el contrato de trabajo del agente de que se trate especifique o no que este último fue contratado para ocupar un puesto de trabajo determinado, sus informes de calificación, así como su edad, la antigüedad en el servicio, y el número de años que aún debe cotizar para poder percibir una pensión.

(véanse los apartados 60 a 64)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 25 de enero de 2007, de Albuquerque/Comisión (F‑55/06, RecFP pp. I‑A‑1‑35 y II‑A‑1‑183), apartados 93 y 94; 24 de abril de 2008, Longinidis/Cedefop (F‑74/06, RecFP pp. I‑A‑1‑125 y II‑A‑1‑655), apartado 138

3.      Si bien todo despido puede, por naturaleza, provocar en el funcionario o agente despedido sentimientos de rechazo, de frustración e incertidumbre por el futuro, no puede deducirse automáticamente que porque un despido haya sido considerado ilegal por el juez de la Unión ello dé lugar a un derecho a obtener una indemnización por perjuicio moral. En efecto, sólo en caso de que concurran circunstancias específicas podrá declararse que el comportamiento de un empleador ha afectado moralmente al agente más allá de lo que una persona despedida pueda habitualmente sentir, en particular, cuando dicho empleador se hubiese basado en motivos que implicasen una apreciación de las capacidades o del comportamiento de dicho agente que pudiese ofenderle.

(véase el apartado 73)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartado 91