Language of document : ECLI:EU:F:2014:176

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 2 de julio de 2014

Asunto F‑5/13

Paulo Jorge Da Cunha Almeida

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — No inclusión en la lista de reserva — Test de razonamiento verbal — Excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas — Principio de no discriminación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Da Cunha Almeida solicita, con carácter principal, la anulación de las decisiones del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/205/10 que le excluyen de la lista de reserva y desestiman su solicitud de revisión y la anulación de la convocatoria de oposición y de la lista de reserva.

Resultado:      Se anula la decisión del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/205/10 de 9 de marzo de 2012, comunicada mediante la Oficina Europea de Selección de Personal, por la que se desestima la solicitud de revisión del Sr. Da Cunha Almeida, como consecuencia de su exclusión de la lista de reserva de la oposición mediante una decisión de 23 de diciembre de 2011. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Da Cunha Almeida.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Fecha de presentación — Recepción por la administración — Presunción creada por el sello de registro

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Oposición — Desarrollo de una oposición general — Lenguas de participación en las pruebas — Igualdad de trato — Exigencia de conocimientos lingüísticos específicos — Motivación — Justificación habida cuenta del interés del servicio — Respeto del principio de proporcionalidad

[Reglamento nº 1 del Consejo, arts. 1 y 6; Estatuto de los Funcionarios, arts. 1 quinquies, aps. 1 y 6, 28, letra f), y anexo III, art. 1, ap. 1, letra f)]

1.      El artículo 90, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que la reclamación queda presentada no cuando se envía a la institución, sino cuando llega a ésta. Si bien es cierto que el hecho de que una administración estampe un sello de registro en un documento que se le remite no da fe de fecha en cuanto a la presentación de ese documento, no es menos cierto que constituye un medio, que forma parte de la buena gestión administrativa, que puede hacer que, hasta que se demuestre lo contrario, se presuma que dicho documento le llegó en la fecha indicada.

(véanse los apartados 20 y 23)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: auto Schmit/Comisión, F‑3/05, EU:F:2006:31, apartados 28 y 29, y la jurisprudencia citada

2.      Dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto. Por otro lado, el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la posible fase contenciosa, siempre que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal General: sentencia Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartados 76 y 78

3.      Una convocatoria de oposición que establece una limitación en cuanto a la segunda lengua que puede utilizarse para participar en una oposición, en circunstancias en las que las instituciones no han adoptado reglas internas relativas a la aplicación del régimen lingüístico de la Unión, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, ni otras comunicaciones para fijar los criterios de limitación de la selección de una lengua como segunda lengua y en las que la convocatoria de oposición no contiene motivación alguna que justifique la elección limitada de lenguas, es ilegal.

El artículo 1 de dicho Reglamento designa 23 lenguas no sólo lenguas oficiales, sino también lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión. Ni el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III, ni el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, primera frase, ni el artículo 28, letra f), del Estatuto establecen criterios explícitos que permitan limitar la elección de la segunda lengua, necesaria para participar en una oposición. El interés del servicio puede constituir un objetivo legítimo que puede tenerse en cuenta para establecer tal limitación, siempre que esté objetivamente justificado y que el nivel de conocimiento lingüístico exigido se demuestre proporcionado a las necesidades reales del servicio. Por otro lado, las reglas que limitan la elección de la segunda lengua deben establecer criterios claros, objetivos y previsibles a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y ello para poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones.

(véanse los apartados 44 y 46 a 50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 85, 88 y 90