Language of document : ECLI:EU:F:2008:18

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 19 de febrero de 2008

Asunto F‑49/07

R

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Condiciones de desarrollo del período de prácticas — Prórroga del período de prácticas — Nombramiento definitivo — Inadmisibilidad»

Objeto: Recurso presentado en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, por el que R solicita, en particular, al Tribunal de la Función Pública, en primer lugar, que declare la inexistencia o anule todo el período de prácticas que le afecta, así como todos los actos producidos en estas circunstancias; en segundo lugar, que anule parcialmente el informe de fin del período de prácticas que le afecta, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2004; en tercer lugar, que anule la decisión del Director General de Personal y de la Administración, de 20 de julio de 2005, que deniega la solicitud de asistencia que presentó el 11 de noviembre de 2004, y finalmente que condene a la Comisión a pagarle una indemnización de 2.500.000 euros por los daños y perjuicios que pretende haber sufrido.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación a la vista de la normativa vigente en el momento de presentación de la demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 78)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 34, 90 y 91)

4.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      La norma establecida por el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según la cual este Tribunal puede, mediante auto, declarar la inadmisibilidad de un recurso cuando una parte así lo solicita mediante escrito separado, es una norma de procedimiento que se aplica desde su entrada en vigor a todos los asuntos pendientes ante el Tribunal de la Función Pública. No sucede lo mismo con las normas jurídicas en las que el Tribunal de la Función Pública se basa para examinar, en aplicación de este artículo, si un recurso es o no admisible y que sólo pueden ser las aplicables en el momento de interposición del recurso.

(véase el apartado 33)

2.      En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda debe contener la cuestión objeto del litigio, lo que implica que se defina el objeto del litigio con suficiente precisión para permitir a la parte demandada invocar oportunamente los motivos en los que basa su defensa al respecto y al Tribunal de Primera Instancia comprender el objeto de las pretensiones del demandante.

La pretensión de que el Tribunal de la Función Pública declare la inexistencia de todo el período de prácticas de un funcionario y de todos los actos producidos en estas circunstancias, sin identificar los actos a que se refiere, debe declararse inadmisible por falta de precisión suficiente. Muy al contrario, el elevado número de decisiones impugnadas no puede eximir al autor de un recurso de la obligación de designar cada decisión que impugne de forma suficientemente precisa para permitir su identificación.

(véanse los apartados 49 y 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 1996, Bernardi/Parlamento (T‑146/95, Rec. p. II‑769), apartado 25; 14 de julio de 1998, Lebedef/Comisión (T‑192/96, RecFP pp. I‑A‑363 y II‑1047), apartado 33

3.      Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, especialmente al final de un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva. Por tanto, en materia de recursos de funcionarios, los actos preparatorios de una decisión no son lesivos a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

En particular, las medidas adoptadas durante el período de prácticas de un funcionario, en aplicación del artículo 34 del Estatuto, únicamente tienen por objeto permitir que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida, con conocimiento de causa, al finalizar el período de prácticas, si procede o no el nombramiento definitivo del funcionario en prácticas. Por tanto, estas medidas tienen carácter de actos preparatorios. Lo mismo sucede con el informe de fin del período de prácticas o con el informe intermedio. Éste es también el caso de la decisión de prorrogar el período de prácticas.

(véanse los apartados 54 y 55)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 10; 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión (C‑147/96, Rec. p. I‑4723), apartado 26

Tribunal de Primera Instancia: 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑324/02, RecFP pp. I‑A‑337 y II‑1657), apartado 28; 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03, RecFP pp.  I‑A-2-95 y II‑A‑2‑441), apartado 36

Tribunal de la Función Pública: 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, aún no publicado en la Recopilación), apartados 57 a 61 y 68

4.      Dado que los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto tienen por objeto garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas, son de orden público y de obligado cumplimiento para las partes y el juez. Por tanto, un funcionario no puede, presentando a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una solicitud en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, hacer que renazca a su favor una acción contra una decisión que, al expirar los plazos de recurso, se haya convertido en definitiva.

Ciertamente, la existencia de un hecho nuevo y sustancial puede justificar la presentación de una demanda por la que se solicita que se vuelva a examinar una decisión convertida en definitiva. El hecho de que se trate ha de poder modificar de forma sustancial la situación del que pretende que se vuelva a examinar tal decisión. Esto no sucede así cuando el interesado sostiene que una comunicación, por la administración, de documentos que le afectan, constituye un hecho nuevo y sustancial sin indicar el contenido de dichos documentos y sin demostrar en qué la comunicación de dichos documentos modificó su situación de forma sustancial.

(véanse los apartados 78 a 80)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión (231/84, Rec. p. 3027), apartado 14; 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión (232/85, Rec. p. 3401), apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 22 de septiembre de 1994, Carrer y otros/Tribunal de Justicia (T‑495/93, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑651), apartado 20; 14 de julio de 1998, Lebedef/Comisión (T‑42/97, RecFP pp. I‑A‑371 y II‑1071), apartado 25; 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión (T‑186/98, Rec. p. II‑557), apartado 51