SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 18 de septiembre de 1997
(1)
«Acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados
a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán -
Obligación del adjudicatario de pagar un dispatch»
En los asuntos acumulados T-121/96 y T-151/96,
Mutual Aid Administration Services NV (MAAS), sociedad belga, con domicilio
social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. Jan Tritsmans y Koenraad
Maenhout, Abogados de Amberes, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho de Me René Faltz, 6, rue, Heinrich Heine,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Vilá
Costa, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, y el Sr. Hubert van Vliet,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del
Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tienen por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión por las que se
impone a la demandante el pago de un «dispatch»,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke,
Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de
junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
- 1.
- La demandante, Mutual Aid Administration Services NV, es una naviera.
- 2.
- El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1975/95, relativo
a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las
poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO
L 191, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1975/95»). Mediante el Reglamento
(CE) n. 2009/95, de 18 de agosto de 1995 (DO L 196, p. 4; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 2009/95»), la Comisión adoptó las modalidades de aplicación del
Reglamento antes citado.
Asunto T-121/96
- 3.
- Basándose en el Reglamento n. 1975/95, la Comisión adoptó el Reglamento (CE)
n. 2781/95, de 1 de diciembre de 1995, sobre el transporte para el suministro
gratuito de harina de centeno a Georgia, Armenia, Azerbaiyán y Tayikistán (DO
L 289, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2781/95»).
- 4.
- Dicho Reglamento preveía una licitación relativa a los gastos de suministro de
23.000 toneladas de harina de centeno.
- 5.
- En virtud del apartado 1 de su artículo 1 y de la letra b) del apartado 1 del artículo
2 del Reglamento n. 2009/95, la obligación impuesta al adjudicatario abarcaba el
suministro de la harina desde un puerto o una estación de tren comunitaria, en un
medio de transporte, hasta el punto de recepción y la fase de entrega que indicara
el anuncio de licitación.
- 6.
- El 18 de diciembre de 1995 se adjudicó a la demandante el lote n. 3 de dicha
licitación. El mismo día, se la informó al respecto por fax y por correo ordinario.
El lote se componía, de una entrega, por una parte, de 2.500 toneladas netas con
destino a Armenia, disponibles en el puerto de Amberes a partir del 18 de enero
de 1996 y, por otra parte, de 2.000 toneladas netas con destino a Georgia,
disponibles en el puerto de Rotterdam a partir del 15 de enero de 1996. La
retribución pagada a la demandante por dicha operación ascendió a
12.541.273 BFR.
- 7.
- El escrito de la Comisión en el que se informaba a la demandante de la
adjudicación se acompañaba de extractos de un memorándum, de 10 de octubre
de 1995, redactado con arreglo al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento
n. 2009/95, cuyo contenido se acordó entre la Comisión y las autoridades
georgianas (en lo sucesivo, «memorándum»). En el memorándum se instaba a la
demandante a leer atentamente las instrucciones relativas al pago de los gastos de
descarga y transporte y a velar por su respeto.
- 8.
- De conformidad con el Reglamento n. 2009/95 y con el memorándum, la
demandante estaba facultada para organizar conforme a su criterio el transporte
marítimo previsto, pero debía confiar obligatoriamente a las autoridades georgianas
la descarga de los buques en los puertos georgianos y el posterior transporte al
lugar de destino.
- 9.
- Para el transporte marítimo del lote adjudicado, la demandante celebró entonces
un contrato de fletamento con un armador sobre la base COP («customs of the
port»; usos comerciales del puerto). Se previó expresamente que no se abonaría
ningún «dispatch» (prima de celeridad); el «dispatch» es una prima que percibe
la empresa de descarga como incentivo si dicha operación se efectúa en menos
tiempo que el previsto.
- 10.
- El apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 establece que los pagos
de descarga y transporte, así como por sobrestadías y por «dispatches»
(«despacho» en la versión española), a ejecutar en favor de la administración
georgiana, deberán efectuarse siguiendo las normas y condiciones fijadas en el
memorándum. Los gastos de sobrestadía («demurrage») consisten en la
indemnización que percibe el propietario de un buque en concepto de reparación
del perjuicio irrogado por la demora que debe sufrir en relación con la duración
de la descarga prevista inicialmente, por el hecho de que, durante dicha demora,
no puede realizar ningún nuevo transporte. La empresa responsable de la descarga
es, por lo general, la deudora de dicha indemnización.
- 11.
- En el punto 5 del memorándum se indica que el pago de descarga y transporte
debe efectuarse en un 70 % antes del arribo del buque, sobre la base de las
cantidades transportadas.
- 12.
- En el punto 6 se prevé que el saldo del 30 %, así como las sobrestadías y el
«dispatch» se calcularán por la Comisión sobre la base de «time sheets» (fichas
horarias) elaboradas antes de la partida del buque y firmadas por el capitán y por
las autoridades portuarias de Poti o Batami. Directamente con los fletes no se
abonará ninguna sobrestadía o «dispatch».
- 13.
- En el punto 9 se establece que los «dispatches» y sobrestadías se calcularán sobre
la base de los siguientes elementos:
- Las horas de trabajo de lunes, a las 8 horas, a viernes, a las 18 horas, a
razón de 24 horas ininterrumpidas por día.
- Los períodos de lluvia se deducirán del tiempo transcurrido.
- Una vez transcurrida la totalidad del tiempo previsto para la descarga, ya
no se tendrán en cuenta los períodos de lluvia ni los días inhábiles.
- Las tarifas diarias de descarga tomadas en cuenta para cada puerto son las
siguientes:
«bulk wheat - vacuvator» 1.300 toneladas
«grab» 2.500 toneladas
«big bags/pallets» 350 toneladas
«unpalletised sacks and cartons» 250 toneladas.
- 14.
- En el punto 7 se dispone que, después de que la Comisión comunique el importe
mencionado en el punto 6, el operador económico -que en el presente asunto era
la demandante- procederá al pago dentro de un plazo de quince días. La prueba
de dicho pago deberá enviarse a la Comisión.
- 15.
- Las mercancías fueron descargadas en el puerto de Batumi durante el período
comprendido entre el 8 y el 15 de febrero de 1996, ambos días incluidos.
- 16.
- El 6 de mayo de 1996, la Comisión envió a la demandante por fax una relación de
los gastos que debían pagarse a las autoridades georgianas, consignando que se
adeudaba en concepto de «dispatch» un importe de 21.967,19 USD. A dicho envío
se adjuntó un documento de la Comisión titulado «Port of Batumi time sheet -
dispatch (demurrage calculation)», que contenía todos los datos necesarios para el
cálculo del «dispatch» que debía abonarse. Se indicaban, en particular, el nombre
del buque que debía descargarse, su tonelaje, el ritmo de descarga previsto, la
fecha de llegada del buque, la duración de la descarga, la tarifa diaria del
«dispatch» y la totalidad del «dispatch» que debía abonarse.
- 17.
- Entre el 10 de mayo y el 25 de julio de 1996, fecha del último fax de la Comisión,
la demandante y esta última intercambiaron varios escritos o fax en los que la
demandante negaba su obligación de pagar el «dispatch», mientras que la
Comisión estimaba que dicho «dispatch» debía pagarse en virtud del apartado 5
del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95.
- 18.
- En su fax de 25 de julio de 1996, la Comisión rechazó la oferta de la demandante
de solucionar el asunto en vía amistosa, indicando a este respecto que la cantidad
adeudada no podía ser objeto de ninguna negociación.
- 19.
- El 26 de julio de 1996, la demandante pagó el «dispatch» para evitar perder su
garantía bancaria.
Asunto T-151/96
- 20.
- El 12 de marzo de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 449/96, sobre
el transporte para el suministro gratuito de zumo de frutas, confituras de frutas y
harina de trigo blando a Armenia y Azerbaiyán (DO L 62, p. 4; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 449/96»).
- 21.
- Dicho Reglamento preveía una licitación para los gastos de suministro de
3.800 toneladas de zumo de frutas, confituras de frutas y harina de trigo blando.
- 22.
- Mediante decisión de 27 de marzo de 1996, la Comisión adjudicó el transporte de
dicho lote a la demandante, a la que se informó de ello mediante carta certificada
de 28 de marzo de 1996. Dicha carta estaba acompañada de extractos del
memorándum idénticos a los que figuran como anexo al escrito dirigido a la
demandante en el asunto T-121/96 (véanse los apartados 7 y 8 supra).
- 23.
- Entonces, la demandante celebró un contrato de fletamento con el armador sobre
la base COP para el transporte marítimo del lote adjudicado. Se previó
expresamente que no se abonaría ningún «dispatch».
- 24.
- Las mercancías fueron transportadas por tres buques y descargadas en el puerto
de Batumi durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de mayo de 1996,
ambos días incluidos.
- 25.
- El 27 de agosto de 1996, la Comisión dirigió a la demandante, mediante fax y
correo ordinario, una relación de los gastos que debían pagarse a las autoridades
georgianas, consignando en concepto de «dispatch» importes de 3.934,02 USD,
1.705 USD y 375 USD respectivamente, es decir, un total de 6.014,02 USD.
- 26.
- La demandante rechazó dicha relación en un fax de 29 de agosto de 1996. Sin
embargo, pagó los «dispatches» para evitar perder su garantía bancaria.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 27.
- Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
los días 5 de agosto y 24 de septiembre de 1996, la demandante interpuso dos
recursos de anulación, que fueron registrados, respectivamente, con los números
T-121/96 y T-151/96.
- 28.
- Mediante auto de 9 de diciembre de 1996, el Presidente de la Sala Cuarta del
Tribunal de Primera Instancia acordó, con arreglo al artículo 50 del Reglamento
de Procedimiento, la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de las fases
escrita y oral del procedimiento.
- 29.
- Se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntasformuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 5 de
junio de 1997.
- 30.
- Oídas las partes en la vista sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia
(Sala Cuarta) estima que también procede ordenar la acumulación de los dos
asuntos a efectos de la sentencia.
- 31.
- En el asunto T-121/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule las decisiones de la Comisión por las que impone a la demandante
el pago de un «dispatch» de 21.967,19 USD y declare que la demandante
no está obligada a pagar un «dispatch» a las autoridades georgianas.
- Obligue a la Comisión a reembolsar a la demandante un importe de
21.967,19 USD, más intereses calculados en función del tipo de interés
corriente legal en Bélgica del 8 % anual, a partir del 30 de julio de 1996.
- Condene en costas a la Comisión.
- 32.
- En el asunto T-151/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 27 de agosto de 1996, por la que
impone a la demandante el pago de un «dispatch» de 6.014,02 USD y, por
consiguiente, declare que la demandante no está obligada a pagar un
«dispatch» a las autoridades georgianas.
- Obligue a la Comisión a reembolsar a la demandante un importe de
6.014,02 USD, más intereses calculados en función del tipo de interés
corriente legal en Bélgica del 7 % anual, a partir del 1 de septiembre
de 1996.
- Condene en costas a la Comisión.
- 33.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96 y, con carácter
subsidiario, lo desestime por infundado.
- Desestime por infundado el recurso en el asunto T-151/96.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre las pretensiones dirigidas a que se declare la inadmisibilidad del recurso en
el asunto T-121/96
Alegaciones de las partes
- 34.
- En la dúplica, la Comisión propuso la excepción de inadmisibilidad del recurso en
el asunto T-121/96 por haber sido interpuesto fuera de plazo. En su opinión, la
decisión controvertida ya había sido comunicada a la demandante el 6 de mayo de
1996, de modo que todas las otras decisiones de la Comisión mencionadas en el
recurso constituyen decisiones puramente confirmatorias de aquélla. Por lo tanto,
el recurso interpuesto el 5 de agosto de 1996 es extemporáneo.
- 35.
- La Comisión añade que la excepción de inadmisibilidad, propuesta en la dúplica,
no contradice el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento que
prohíbe que se invoquen motivos nuevos durante el procedimiento, a menos que
se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido en la fase
escrita. Según la Comisión, de la jurisprudencia se desprende que las partes pueden
invocar en cualquier momento del procedimiento las causas de inadmisión por
motivos de orden público, como la expiración del plazo de interposición del
recurso, que pueden ser suscitadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia
(véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el
asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de
1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. p. 643, puntos 9 y 10).
- 36.
- En la vista, la demandante, al mismo tiempo que confirmó que el presente recurso
fue interpuesto en virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, alegó
que se había respetado el plazo de dos meses. En su opinión, dicho plazo sólo
empezó a correr en el caso de autos a partir del 4 de junio de 1996, fecha en la
que la Comisión le comunicó en un nuevo fax el contenido exacto, así como la
motivación del fax de 6 de mayo de 1996, de modo que sólo a partir de dicho
momento, pudo ejercitar su acción en vía judicial (sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos
acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartado 49).
- 37.
- Con carácter subsidiario, la demandante alegó también durante la vista que el
escrito de 10 de mayo de 1996, por el que informó a la Comisión de que había
celebrado un contrato de fletamento COP para efectuar el transporte que se le
había confiado, constituía un hecho nuevo. La Comisión adoptó entonces una
nueva decisión, comunicada a la demandante por fax de 4 de junio de 1996, en la
cual se tomó en cuenta este hecho nuevo (véase, en sentido contrario, la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y
otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 47).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 38.
- Según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer recurso en virtud del
artículo 173 del Tratado son de orden público y no tienen carácter dispositivo ni
para las partes ni para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridad
y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o
trato arbitrario en la administración de justicia (véanse, en particular, las sentencias
del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec.
p. 223, apartado 11, y de 23 de enero de 1997, Coen, C-246/95, Rec. p. I-403,
apartado 21).
- 39.
- De conformidad con el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal
de Primera Instancia podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causas
de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. El plazo de dos meses
señalado por el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado para la interposición
de los recursos es un requisito de su admisibilidad por motivos de orden público.
En el presente asunto corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia verificar
de oficio si dicho plazo ha sido respetado.
- 40.
- En virtud del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, el plazo para interponer
un recurso de anulación contra una decisión empieza a correr a partir de su
notificación a su destinatario. Según reiterada jurisprudencia, la notificación tiene
por finalidad permitir al interesado que tenga conocimiento eficazmente de la
existencia de la decisión y de los motivos en los cuales la Institución se basa para
justificarla. Para notificar debidamente una decisión, es necesario que se comunique
a su destinatario de modo que éste pueda tener conocimiento de ella (véase, como
más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de junio de 1997,
H/Comisión, T-196/95, RecFP p. II-0000, apartado 31).
- 41.
- Por consiguiente, procede determinar si el fax de 6 de mayo de 1996 constituye una
decisión susceptible de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado
y, en caso afirmativo, si ha sido debidamente notificada a la demandante.
- 42.
- Con el fin de apreciar si el fax constituye una decisión, hay que examinar si puede
producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de
1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartado 15).
- 43.
- A este respecto, de dicho fax se deduce que la Comisión, conforme al
memorándum, impone a la demandante la obligación de pagar a las autoridades
georgianas, dentro de un plazo de veinte días, los gastos de descarga y transporte
por un importe de 89.940,87 USD, que comprende una cantidad de 21.967,19 USD
en concepto de «dispatch». En efecto, la Comisión menciona el segundo guión de
la letra b) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento n. 2009/95, según el cual,
en el caso de impago dentro del plazo señalado, el aval bancario constituido por
la demandante se retendrá por la suma de los importes no pagados, incrementada
con los gastos de transferencia. Dicho fax constituye, pues, un acto lesivo respecto
a la demandante, del que pudo tomar conocimiento de forma inequívoca el 6 de
mayo de 1996.
- 44.
- En cuanto a si la demandante pudo tener conocimiento de la motivación de la
decisión controvertida, procede hacer dos observaciones.
- 45.
- En primer lugar, la decisión controvertida se refiere explícitamente al
memorándum cuyos extractos pertinentes había recibido la demandante. Los
términos utilizados por la demandante en su fax de 10 de mayo de 1996
demuestran a este respecto que había captado de modo claro los motivos expuestos
por la Comisión para justificar su decisión, puesto que rechaza la validez de la
remisión al memorándum para imponerle el pago de un «dispatch» a las
autoridades georgianas. Pues bien, en el punto 6 de dicho memorándum, atinente
a la relación presentada por la Comisión de los gastos de descarga y transporte,
después de haberse efectuado éste, se dispone precisamente que dichos gastos se
calcularán por la Comisión tomando en consideración el «demurrage» y el
«dispatch».
- 46.
- En segundo lugar, es forzoso señalar que, tal como la demandante reconoció en la
vista, ella no negó en ningún momento, ni antes de la interposición de su recurso
ni ante el Tribunal de Primera Instancia, la exactitud material de los datos
recogidos en el «time sheet - dispatch/demurrage calculation» enviado por la
Comisión como anexo a su fax de 6 de mayo de 1996. Dicho documento contiene
todos los datos detallados necesarios para calcular el «dispatch» que debía
abonarse en el presente asunto, tales como el ritmo de descarga (ya mencionado
en el punto 9 del memorándum), el coste diario del dispatch, el tonelaje del buque
que se debía descargar, la fecha de llegada del buque, la fecha y la hora del
comienzo de la descarga y la fecha y la hora de finalización de la descarga, así
como el compendio completo, día a día, de las operaciones de descarga. Por lo
tanto, la demandante no puede alegar ahora, como hizo en la vista, que, en la
medida en que no había estado en condiciones de verificar la autenticidad de los
datos de dicho «time sheet - dispatch/demurrage calculation» antes de haber
recibido la copia del original anexo al escrito de la Comisión de 17 de julio de
1996, la decisión controvertida era incompleta y, por consiguiente, no podía
producir efectos jurídicos respecto a él.
- 47.
- De todos estos elementos resulta que el fax de 6 de mayo de 1996 constituía una
decisión que podía producir efectos jurídicos respecto a la demandante y que le fue
notificada debidamente. Por consiguiente, la demandante tuvo la posibilidad, a
partir de la recepción del fax, de ejercitar el derecho a recurrir que le reconoce el
artículo 173 del Tratado. De lo antedicho se deduce que el plazo de dos meses
para interponer recurso empezó a correr el 6 de mayo de 1996.
- 48.
- Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Comisión haya
enviado un fax, el 4 de junio de 1996, como respuesta al fax de la demandante de
10 de mayo de 1996. En efecto, dicho fax de 4 de junio de 1996, en el que la
Comisión se negó a revocar su decisión anterior contenida en el fax de 6 de mayo
de 1996, no modificó de forma específica la situación jurídica de la demandante
con respecto a la creada por la referida decisión, puesto que la Comisión se limitó
a confirmarla sin fundarse en ningún elemento nuevo que pudiera producir efectos
jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de la demandante (a este
respecto, véanse, la sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 45,
y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y
otros/Comisión, C-480/93 P, Rec. p. I-1, apartados 11 a 14).
- 49.
- Sobre este extremo, procede subrayar que la referencia que se hace en el fax de
4 de junio de 1996 al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95, debe
ser considerada como una mera aclaración de la base legal en la que ya se había
fundado la decisión inicial contenida en el fax de 6 de mayo de 1996 mediante una
remisión al memorándum. Por ello, no acredita que la Comisión procediera a
realizar un nuevo examen del expediente como consecuencia del fax de la
demandante de fecha 10 de mayo de 1996. Además, la Comisión confirma
claramente en su respuesta que la obligación de pago del «dispatch» se funda
exclusivamente en las disposiciones de los Reglamentos aplicables al presente
asunto, «con independencia de los contratos con estipulaciones contrarias que los
operadores económicos hubiesen firmado con su armador». La existencia de un
contrato de fletamento COP celebrado por la demandante para el transporte de
referencia del que ésta sólo informó a la Comisión mediante su fax de 10 de mayo
de 1996, no constituye, pues, un hecho nuevo. En efecto, dicho contrato de
fletamento, al ser ajeno a la relación jurídica entre la Comisión y la demandante,
no podía cambiar la apreciación de la Comisión sobre la existencia y el fundamento
de la obligación de pago impuesta por la decisión contenida en el fax de 6 de mayo
de 1996.
- 50.
- De lo antedicho se deduce que el fax de 4 de junio de 1996 no constituye una
nueva decisión en relación con la contenida en el fax de 6 de mayo de 1996.
- 51.
- El plazo de dos meses para interponer recurso, ampliado en dos días por razón de
la distancia, previstos por el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de
Procedimiento en beneficio de las partes domiciliadas en Bélgica, expiró, por
consiguiente, el 8 de julio de 1996 a medianoche.
- 52.
- Por lo tanto, el recurso interpuesto el 5 de agosto de 1996 en el asunto T-121/96
es extemporáneo y, por esta razón, no procede su admisión.
- 53.
- Por lo demás, al ser idénticos los motivos y alegaciones esgrimidos sobre el fondo
a los expuestos en el asunto T-151/96, este recurso habría debido ser desestimado,
en todo caso, en cuanto al fondo por los mismos fundamentos jurídicos que los que
se consignan más adelante en el marco de este último asunto.
Sobre las pretensiones dirigidas, en el asunto T-151/96, a que se anule la decisión
controvertida, por un lado, y a obligar a la Comisión a que reembolse el importe
pagado en concepto de «dispatch», por otro lado
- 54.
- En su escrito de réplica, la demandante alega que el contenido de sus escritos de
interposición del recurso y de réplica presentados en el marco del asunto T-121/96
se debe considerar totalmente reproducido en el marco del asunto T-151/96. A
estos efectos, adjunta a dicha réplica los dos escritos de que se trata.
- 55.
- En estas circunstancias, al estar acumulados los dos asuntos, para la solución del
asunto T-151/96 procede tomar en consideración las alegaciones formuladas por
la demandante en el marco del asunto T-121/96.
- 56.
- Se debe señalar que el recurso está poco estructurado y que los motivos invocados
por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación no están
especificados como tales. Sin embargo, la Comisión ha podido adoptar posición
sobre el fondo y la estructuración de las alegaciones efectuada por el Juez Ponente
en el informe para la vista ha sido aprobada por las partes. En consecuencia, el
Tribunal de Primera Instancia puede ejercer su control.
Primer motivo: Infracción del Reglamento n. 2009/95 y del memorándum
Alegaciones de las partes
- 57.
- La demandante estima que la decisión de imponerle el pago de un «dispatch» de
6.014,02 USD constituye una infracción del Reglamento n. 2009/95 y del
memorándum, puesto que ninguno de dichos actos fija la más mínima tarifa que
pueda servir de base para el cálculo de dichos gastos. Por lo tanto, no se puede
considerar que la demandante adeude el «dispatch» a las autoridades georgianas.
- 58.
- La Comisión tuvo la posibilidad de determinar la tarifa del «dispatch» en el
momento del anuncio de licitación o, por lo menos, en el momento en que ésta se
efectuaba. En efecto, la demandante pone de relieve que el memorándum se
acordó el 6 de octubre de 1995, de modo que, en el momento de la adjudicación
del contrato, el 27 de marzo de 1996, se hubieran podido comunicar las tarifas del
«dispatch». A partir de la presentación de la oferta de la demandante, la Comisión
estuvo informada de todos los datos técnicos de los buques destinados a realizar
el transporte adjudicado a la demandante, puesto que esta última estaba obligada
a proporcionarlos con arreglo al número 3 de la letra d) del apartado 1 del artículo
6 del Reglamento n. 2009/95. También resulta de la práctica de la Comisión, que
ésta puede fijar perfectamente la tarifa del «dispatch» en el momento de la
adopción del Reglamento relativo a la licitación. A este respecto, la demandante
se refiere al Reglamento (CE) n. 1416/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996,
relativo a la entrega de trigo blando en concepto de ayuda alimentaria (DO L 182,
p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1416/96»), en el que se recogieron las tarifas
del «dispatch» en lo que respecta a un suministro a favor de Bangladesh.
- 59.
- La demandante se interroga también sobre las razones que indujeron a la Comisión
a revelar los datos necesarios para el cálculo del «dispatch» sólo en su escrito de
contestación, cuando hubiera podido hacerlo en una etapa anterior de la licitación.
- 60.
- La tesis de la Comisión, según la cual la demandante está obligada a pagar un
«dispatch», equivale a decir que esta última debería haber previsto una tarifa en
el momento de fletar el buque, pero desconociendo el importe a que finalmente
ascendería. En lo que atañe a este punto la Comisión no puede pretender que la
demandante hubiera podido tomar como referencia las tarifas aplicadas en el
marco de anteriores operaciones de ayuda alimentaria sobre la base del
Reglamento (CE) n. 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a
acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones
de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 201, p. 1),
puesto que dichos transportes se llevaron a cabo en los años 1994 y 1995, mientras
que el presente se efectuó en 1996.
- 61.
- Por último, en su réplica, la demandante denuncia el hecho de que, al insertar en
el memorándum un ritmo de descarga poco acelerado y al no prever
simultáneamente la tarifa del «dispatch», la Comisión estableció indirectamente
una disposición que permite que, en el caso de descarga rápida, el licitador pague
una especie de subsidio al beneficiario de la ayuda alimentaria, a saber, en este
caso, a las autoridades georgianas. En tales circunstancias, el pago del «dispatch»
por parte del licitador no es razonable, menos aún cuando la cantidad reclamada
es desproporcionada en relación con el valor de los alimentos transportados. La
demandante sostiene que si este argumento fuera considerado como un motivo
nuevo, sería no obstante admisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento, puesto que está fundado en un elemento que se le
dio a conocer mediante la comunicación del anexo I al escrito de contestación en
el asunto T-121/96.
- 62.
- La Comisión contesta, en primer lugar, que el mero hecho de que no se haya
previsto tarifa alguna para el «dispatch» en el Reglamento n. 2009/95 o en el
memorándum no basta para dispensar a la demandante del pago del «dispatch»,
puesto que del apartado 5 del artículo 10 de dicho Reglamento y de los puntos 5
y 9 del memorándum resulta que esta última era la deudora. A este respecto, la
Comisión se refiere al artículo 55 de la Convención sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, según el cual, en el supuesto de que
en el contrato no se estipule un precio de venta, el comprador estará obligado a
pagar el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del
contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes en el tráfico
mercantil de que se trate.
- 63.
- Habida cuenta de estos elementos, la Comisión sostiene que debe examinarse si es
razonable el importe de los «dispatches» reclamados a la demandante. Pues bien,
dicha tarifa, finalmente establecida en el acuerdo celebrado entre la Comisión y las
autoridades georgianas, no puede ser considerada irrazonable, puesto que en una
operación de ayuda alimentaria anterior, en la que las empresas estaban
autorizadas a negociar individualmente las tarifas de «dispatch», se acordaron
tarifas de un nivel comparable. Además, del punto 18 de la primera parte del
contrato de fletamento celebrado entre la demandante y el propietario del buque
fletado para el transporte de referencia y adjuntado por la demandante al recurso
formulado en el asunto T-151/96, así como de su cláusula adicional n. 23, se
desprende que los gastos de sobrestadía se habían fijado en 2.200 USD, de modo
que la tarifa de «dispatch» aplicada por la Comisión en este asunto, es decir,
750 USD para el buque que había transportado menos de 1.000 toneladas y
1.100 USD para los otros dos buques que habían transportado entre 1.000 y
2.000 toneladas, no era irrazonable, partiendo de que el «dispatch» se eleva
normalmente a la mitad de los gastos de sobrestadías.
- 64.
- La Comisión subraya que la demandante no discute el carácter razonable de las
tarifas de «dispatch» aplicadas, sino que se limita a afirmar que no adeuda ningún
«dispatch», puesto que dichas tarifas no forman parte de los extractos del
memorándum comunicados cuando se procedió a la adjudicación de los contratos
controvertidos. La parte demandada añade que ninguna otra empresa se ha negado
a pagar el «dispatch» alegando que no se conocía la tarifa en el momento de la
adjudicación.
- 65.
- En segundo lugar, la Comisión estima que hay que distinguir la relación jurídica
que existe entre ella y la demandante de la que vincula a la demandante con el
propietario del buque, el armador.
- 66.
- Añade la Comisión, que la relación entre ella y la demandante está regulada
únicamente por el Reglamento n. 2009/95 y por el memorándum. El apartado 1
del artículo 5 del Reglamento n. 2009/95 establece, por ejemplo, que la Comisión
paga un precio global por tonelada transportada sin tener en cuenta el precio real
fijado entre la demandante y el armador. Resulta claramente de estas disposiciones
que la demandante era la deudora del «dispatch». Así, el memorándum acordado
con las autoridades georgianas tenía por objeto garantizar el pago de sobrestadías
a las empresas que efectuaren los transportes previstos. Esta era la razón por la
cual estas empresas estaban obligadas a pagar sólo el 70 % de los gastos de
descarga por adelantado, dado que el saldo del 30 % sólo debía satisfacerse tras
deducción de posibles pagos de sobrestadías en función de la duración real de la
descarga. Como contrapartida, las autoridades georgianas exigieron que se añadiera
un «dispatch» a dicho saldo del 30 % en el caso de descarga rápida. El tenor
literal del punto 6 del memorándum, según el cual, el «dispatch» y los gastos de
sobrestadía no se pueden pagar directamente con los fletes y dicho saldo se debe
calcular conjuntamente con las sobrestadías y el «dispatch» («together with
demurrage and dispatch»), tiene su explicación en esta doble exigencia. Del punto
2 de dicho memorándum se deduce también que las autoridades georgianas, y no
la demandante en su carácter de fletador, eran las responsables de la descarga. En
su caso, a diferencia de una situación normal, dichas autoridades, y no la
demandante, hubieran estado obligadas, por lo tanto, a pagar los gastos de
sobrestadías o autorizadas a percibir un «dispatch».
- 67.
- En cambio, la relación entre la demandante y el armador, propietario de los
buques fletados, está regulada por los contratos de fletamento celebrados entre
ellos. Por esto, en la cláusula n. 23 del contrato de fletamento acompañado al
recurso en el asunto T-151/96 se estableció que no se abonaría ningún «dispatch»,
de modo que el propietario del buque no estaba obligado, a diferencia de una
situación normal, a pagarlo a la demandante (fletador). Sin embargo, dichos
contratos de fletamento no afectan a la obligación impuesta a la demandante, como
adjudicataria del contrato de transporte de referencia, tanto por el Reglamento
n. 2009/95 como por el memorándum, de pagar el «dispatch» a las autoridades
georgianas, responsables de la descarga en lugar de la demandante. Dichos
contratos están destinados exclusivamente a regular la relación entre la
demandante y el armador. La Comisión alega también que la demandante pudo
haber redactado los contratos de fletamento con arreglo al memorándum, cuyo
contenido le era conocido. Al convenir que el propietario de los buques no estaba
obligado a pagar un «dispatch», se expuso, pues, conscientemente, al riesgo de
tener que pagarlo ella misma.
- 68.
- En tercer lugar, la Comisión destaca que no estaba en condiciones de fijar la tarifa
exacta del «dispatch» en el momento de la firma del memorándum, puesto que su
importe dependía de varios factores desconocidos en esa fecha, tales como, el
puerto de descarga, el tonelaje del buque y el estado de éste, así como la evolución
de los precios en el mercado del transporte marítimo. Las tarifas aplicadas sólo se
fijaron sucesivamente, en la medida en que se iba disponiendo de informaciones.
Además, fue imposible determinar el tonelaje de los buques utilizados sobre la base
de los datos recogidos en las ofertas de la demandante, puesto que dichos datos
sólo contenían una mención del tipo de buque y no indicaban el número de buques
utilizados ni su tonelaje. Por el contrario, en el Reglamento n. 1416/96, al que hace
referencia la demandante, la Comisión había podido prever el tonelaje de los
buques que iban a utilizarse para dicho transporte y, por consiguiente, pudo fijar
previamente la tarifa del «dispatch» aplicable. La Comisión señala también que la
demandante nunca se informó sobre la tarifa del «dispatch» aplicable y que por
ello no tenía, aparentemente, ninguna objeción a que dicha tarifa no estuviera
mencionada expresamente en los documentos que se le habían enviado.
- 69.
- En cuarto lugar, la Comisión estima que el argumento según el cual el pago del«dispatch» es una especie de subsidio a las autoridades georgianas, constituye un
motivo nuevo inadmisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento
de Procedimiento, en la medida en que se funda en dos elementos de hecho
relativos al cálculo del importe del «dispatch» correspondiente, que la demandante
ya conocía antes de la interposición de su recurso. La Comisión subraya que el
ritmo de descarga tomado en cuenta figura en el punto 9 de los extractos del
memorándum, comunicados en el momento de la adjudicación de los contratos de
referencia, y que la tarifa del «dispatch» se fijó en las decisiones controvertidas. En
todo caso, el ritmo de descarga previsto no era demasiado lento, puesto que se
habían tomado en consideración la naturaleza de las mercancías transportadas y
las facilidades disponibles en Georgia para dicha operación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 70.
- Las relaciones entre la demandante y la Comisión están exclusivamente reguladas
por el Reglamento n. 1975/95 del Consejo, los Reglamentos nos 2009/95 y 449/96,
adoptados por la Comisión en el marco establecido por dicho Reglamento, la
decisión de 27 de marzo de 1996 y el memorándum acordado entre la Comisión
y las autoridades georgianas, cuyos extractos pertinentes acompañaban a la carta
de la Comisión de 28 de marzo de 1996.
- 71.
- De dichos documentos se deduce con claridad que las empresas adjudicatarias de
los transportes eran, en su caso, responsables del pago de un «dispatch» ante las
autoridades georgianas.
- 72.
- A este respecto, el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 establece
que los pagos de descarga y transporte, así como por sobrestadías y «dispatches»,
que deban realizarse en favor de las autoridades georgianas, deberán efectuarse
siguiendo las normas y las condiciones fijadas en el memorándum. Dicha
disposición prevé, pues, que el memorándum no sólo regulará las modalidades y
las condiciones de pago del «dispatch», sino que expone claramente el principio
de que deberá abonarse, en su caso, un «dispatch» a las autoridades georgianas,
cuando utiliza los términos «los pagos [...] por los dispatches, a ejecutar en favor
de la administración georgiana».
- 73.
- En el memorándum, se regula el modo de pago de la manera siguiente. El punto
5 establece que la empresa adjudicataria del transporte deberá pagar, antes de la
llegada del buque al puerto georgiano, el 70 % de los gastos de transporte y
descarga, calculados sobre la base de las cantidades transportadas. El punto 6
dispone que el saldo del 30 %, así como las sobrestadías y el «dispatch» («together
with demurrage and dispatch») se calcularán por la Comisión después de la
descarga sobre la base de las «time sheets» elaboradas conjuntamente por el
capitán del buque y las autoridades portuarias. El mismo punto prevé que con los
fletes no se efectuará directamente ningún pago de sobrestadías o de «dispatches».
Por último, el punto 7 establece que el operador económico deberá pagar dentro
de un plazo de quince días el importe a que hace referencia el punto 6.
- 74.
- En consecuencia, de los puntos 5, 6 y 7 del memorándum resulta que la relación
de gastos calculada por la Comisión después de la descarga del buque por las
autoridades georgianas comprende no sólo el saldo de los gastos de descarga, sino
también, en su caso, el «dispatch», y que la empresa a la que se le adjudicó el
transporte es la responsable de su pago.
- 75.
- El hecho de que la demandante haya celebrado un contrato de fletamento con un
armador que excluye el pago de cualquier «dispatch» por parte de este último, no
afecta en nada a su situación jurídica frente a la Comisión, puesto que dicho
contrato de fletamento sólo está destinado a regular las relaciones entre la
demandante y el armador. La cláusula «no dispatch» sólo significa que el armador
no está obligado a pagar ningún «dispatch» a la demandante, ni siquiera en el
supuesto de que ésta deviniera responsable de su pago frente a las autoridades
georgianas sobre la base del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95,
así como del memorándum.
- 76.
- En consecuencia, así como reconoció en la vista, la demandante se expuso a un
riesgo al aceptar dicha cláusula «no dispatch». Según ella, aceptó dicho riesgo
porque estaba convencida de que la inexistencia de comunicación de una tarifa
precisa de «dispatch» en el momento de la adjudicación del contrato impidió el
nacimiento efectivo de la obligación de pagar, en su caso, un «dispatch» a las
autoridades georgianas. Sin embargo, esta convicción es errónea. La inexistencia
de comunicación del importe del «dispatch» al adjudicarse el contrato a la
demandante no dispensa a ésta de dicha obligación. En efecto, debe recordarse que
el memorándum impone claramente a la empresa adjudicataria la obligación de
pago del «dispatch», sin detenerse en la determinación de su cuantía mediante la
fijación de la tarifa que le sería aplicable. Además, ninguna otra disposición de los
actos normativos aplicables a las relaciones entre la Comisión y la demandante
impone a la Comisión la obligación de fijar la tarifa del «dispatch» antes o en el
momento de la adjudicación de las diferentes licitaciones sobre los transportes. En
estas circunstancias, la inexistencia de comunicación de las tarifas aplicables en el
momento de la adjudicación no afecta a la propia existencia de la obligación de
pago del «dispatch» por parte de la demandante.
- 77.
- Por otro lado, el importe exacto de un «dispatch» sólo puede fijarse después de
la descarga de un buque, de modo que su determinación antes de la descarga sigue
siendo aleatoria, aun cuando se conozcan por adelantado las tarifas aplicadas.
Cuando, como en el caso de autos, dichas cantidades sean desconocidas en el
momento de la adjudicación de la licitación, incumbe al adjudicatario anticipar la
aplicación de una tarifa razonable.
- 78.
- Ahora bien, sobre este extremo, la demandante no discute el carácter razonable
de la tarifa de «dispatch» finalmente fijada en este caso, circunstancia que también
confirmó en la vista.
- 79.
- En cualquier supuesto, la demandante -que, desde el momento de la presentación
de su oferta, conocía, sobre la base del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento
n. 2009/95 y, de forma más precisa todavía, cuando se le comunicaron los extractos
del memorándum en el momento de la adjudicación de la licitación de referencia,
que, posiblemente, debería pagarse un «dispatch»- habría podido, en caso de
dificultad, informarse ante la Comisión para conocer las tarifas exactas, a fin de
poder apreciar mejor el riesgo a que se exponía al celebrar contratos de fletamento
que contenían una cláusula «no dispatch».
- 80.
- En cuanto al argumento de la demandante, expuesto en su escrito de réplica,
basado en la existencia de un subsidio encubierto concedido a las autoridades
georgianas por razón de la importancia de la cuantía del «dispatch», constituye un
motivo nuevo inadmisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento
de Procedimiento, en la medida en que se funda en dos elementos de hecho ya
conocidos por la demandante en el momento de la interposición de su recurso. En
efecto, el cálculo del «dispatch» depende del ritmo de descarga previsto, así como
de la tarifa de «dispatch» aplicada. Pues bien, el primer elemento figura en el
punto 9 de los extractos del memorándum acompañados como anexos al recurso
en los dos asuntos de que se trata y, el segundo, está mencionado en cada una de
las decisiones que son objeto de los presentes recursos, las cuales se acompañan
igualmente como anexos al escrito de interposición de recurso en los dos asuntos
de que se trata.
- 81.
- De lo que antecede resulta que debe desestimarse el primer motivo.
Segundo motivo: Cálculo poco claro del «dispatch» que debe abonarse
Alegaciones de las partes
- 82.
- La demandante alega también que los cálculos de los importes que deben
abonarse, contenidos en la decisión controvertida, no son claros.
- 83.
- La Comisión responde que el modo de cálculo del importe del «dispatch» resulta
claramente de los documentos titulados «time sheet - dispatch/demurrage
calculation» y que los diferentes cálculos no adolecen de ningún error.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 84.
- El cálculo del «dispatch» que debe abonarse resulta claramente de los documentos
titulados «time sheet - dispatch/demurrage calculation» que la Comisión envió a
la demandante como parte integrante de la decisión controvertida.
- 85.
- En la vista, como respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera
Instancia, la demandante afirmó que la falta de claridad censurada se debía en
realidad, exclusivamente, al hecho de que no había conocido con anterioridad las
tarifas de «dispatch» aplicadas en los cálculos. A la vista de lo antedicho procede
llegar a la conclusión de que los cálculos eran perfectamente claros para la
demandante, pero que, en realidad, mediante este segundo motivo discute
nuevamente el propio principio de la obligación de pagar un posible «dispatch»,
lo cual constituye precisamente el objeto del argumento desarrollado en el marco
del primer motivo.
- 86.
- De ello se deduce que, al igual que este último, debe desestimarse el segundo
motivo, con mayor razón habida cuenta de que la demandante no ha rechazado en
modo alguno ante este Tribunal de Primera Instancia que todos los cálculos sean
correctos y se basen en la aplicación de tarifas razonables de «dispatch».
- 87.
- De todo lo que precede se deduce que deben desestimarse en su totalidad las
pretensiones dirigidas a que se anule la decisión controvertida. En consecuencia,
las pretensiones dirigidas a obligar a la Comisión a que reembolse el importe
pagado en concepto de «dispatch», más intereses, carecen ya de objeto.
Costas
- 88.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte
demandante, procede condenarla en costas, conforme ha solicitado la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Acumular los asuntos T-121/96 y T-151/96 a efectos de la sentencia.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96.
3) Desestimar el recurso en el asunto T-151/96 por infundado.
4) Condenar en costas a la parte demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
K. Lenaerts