Language of document : ECLI:EU:T:1997:132

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 18 de septiembre de 1997
(1)

«Acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados

a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán -

Obligación del adjudicatario de pagar un ”dispatch”»

En los asuntos acumulados T-121/96 y T-151/96,

Mutual Aid Administration Services NV (MAAS), sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. Jan Tritsmans y Koenraad Maenhout, Abogados de Amberes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz, 6, rue, Heinrich Heine,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Vilá Costa, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, y el Sr. Hubert van Vliet, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión por las que se impone a la demandante el pago de un «dispatch»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del recurso

1.
    La demandante, Mutual Aid Administration Services NV, es una naviera.

2.
    El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1975/95, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 191, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1975/95»). Mediante el Reglamento (CE) n. 2009/95, de 18 de agosto de 1995 (DO L 196, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2009/95»), la Comisión adoptó las modalidades de aplicación del Reglamento antes citado.

Asunto T-121/96

3.
    Basándose en el Reglamento n. 1975/95, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2781/95, de 1 de diciembre de 1995, sobre el transporte para el suministro gratuito de harina de centeno a Georgia, Armenia, Azerbaiyán y Tayikistán (DO L 289, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2781/95»).

4.
    Dicho Reglamento preveía una licitación relativa a los gastos de suministro de 23.000 toneladas de harina de centeno.

5.
    En virtud del apartado 1 de su artículo 1 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 2009/95, la obligación impuesta al adjudicatario abarcaba el suministro de la harina desde un puerto o una estación de tren comunitaria, en un medio de transporte, hasta el punto de recepción y la fase de entrega que indicara el anuncio de licitación.

6.
    El 18 de diciembre de 1995 se adjudicó a la demandante el lote n. 3 de dicha licitación. El mismo día, se la informó al respecto por fax y por correo ordinario. El lote se componía, de una entrega, por una parte, de 2.500 toneladas netas con destino a Armenia, disponibles en el puerto de Amberes a partir del 18 de enero de 1996 y, por otra parte, de 2.000 toneladas netas con destino a Georgia, disponibles en el puerto de Rotterdam a partir del 15 de enero de 1996. La retribución pagada a la demandante por dicha operación ascendió a 12.541.273 BFR.

7.
    El escrito de la Comisión en el que se informaba a la demandante de la adjudicación se acompañaba de extractos de un memorándum, de 10 de octubre de 1995, redactado con arreglo al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95, cuyo contenido se acordó entre la Comisión y las autoridades georgianas (en lo sucesivo, «memorándum»). En el memorándum se instaba a la demandante a leer atentamente las instrucciones relativas al pago de los gastos de descarga y transporte y a velar por su respeto.

8.
    De conformidad con el Reglamento n. 2009/95 y con el memorándum, la demandante estaba facultada para organizar conforme a su criterio el transporte marítimo previsto, pero debía confiar obligatoriamente a las autoridades georgianas la descarga de los buques en los puertos georgianos y el posterior transporte al lugar de destino.

9.
    Para el transporte marítimo del lote adjudicado, la demandante celebró entonces un contrato de fletamento con un armador sobre la base COP («customs of the port»; usos comerciales del puerto). Se previó expresamente que no se abonaría ningún «dispatch» (prima de celeridad); el «dispatch» es una prima que percibe la empresa de descarga como incentivo si dicha operación se efectúa en menos tiempo que el previsto.

10.
    El apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 establece que los pagos de descarga y transporte, así como por sobrestadías y por «dispatches» («despacho» en la versión española), a ejecutar en favor de la administración georgiana, deberán efectuarse siguiendo las normas y condiciones fijadas en el memorándum. Los gastos de sobrestadía («demurrage») consisten en la indemnización que percibe el propietario de un buque en concepto de reparación del perjuicio irrogado por la demora que debe sufrir en relación con la duración de la descarga prevista inicialmente, por el hecho de que, durante dicha demora, no puede realizar ningún nuevo transporte. La empresa responsable de la descarga es, por lo general, la deudora de dicha indemnización.

11.
    En el punto 5 del memorándum se indica que el pago de descarga y transporte debe efectuarse en un 70 % antes del arribo del buque, sobre la base de las cantidades transportadas.

12.
    En el punto 6 se prevé que el saldo del 30 %, así como las sobrestadías y el «dispatch» se calcularán por la Comisión sobre la base de «time sheets» (fichas horarias) elaboradas antes de la partida del buque y firmadas por el capitán y por las autoridades portuarias de Poti o Batami. Directamente con los fletes no se abonará ninguna sobrestadía o «dispatch».

13.
    En el punto 9 se establece que los «dispatches» y sobrestadías se calcularán sobre la base de los siguientes elementos:

-    Las horas de trabajo de lunes, a las 8 horas, a viernes, a las 18 horas, a razón de 24 horas ininterrumpidas por día.

-    Los períodos de lluvia se deducirán del tiempo transcurrido.

-    Una vez transcurrida la totalidad del tiempo previsto para la descarga, ya no se tendrán en cuenta los períodos de lluvia ni los días inhábiles.

-    Las tarifas diarias de descarga tomadas en cuenta para cada puerto son las siguientes:

    «bulk wheat - vacuvator»                1.300 toneladas

    «grab»                            2.500 toneladas

    «big bags/pallets»                     350 toneladas

    «unpalletised sacks and cartons»             250 toneladas.        

14.
    En el punto 7 se dispone que, después de que la Comisión comunique el importe mencionado en el punto 6, el operador económico -que en el presente asunto era la demandante- procederá al pago dentro de un plazo de quince días. La prueba de dicho pago deberá enviarse a la Comisión.

15.
    Las mercancías fueron descargadas en el puerto de Batumi durante el período comprendido entre el 8 y el 15 de febrero de 1996, ambos días incluidos.

16.
    El 6 de mayo de 1996, la Comisión envió a la demandante por fax una relación de los gastos que debían pagarse a las autoridades georgianas, consignando que se adeudaba en concepto de «dispatch» un importe de 21.967,19 USD. A dicho envío se adjuntó un documento de la Comisión titulado «Port of Batumi time sheet - dispatch (demurrage calculation)», que contenía todos los datos necesarios para el cálculo del «dispatch» que debía abonarse. Se indicaban, en particular, el nombre del buque que debía descargarse, su tonelaje, el ritmo de descarga previsto, la fecha de llegada del buque, la duración de la descarga, la tarifa diaria del «dispatch» y la totalidad del «dispatch» que debía abonarse.

17.
    Entre el 10 de mayo y el 25 de julio de 1996, fecha del último fax de la Comisión, la demandante y esta última intercambiaron varios escritos o fax en los que la demandante negaba su obligación de pagar el «dispatch», mientras que la

Comisión estimaba que dicho «dispatch» debía pagarse en virtud del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95.

18.
    En su fax de 25 de julio de 1996, la Comisión rechazó la oferta de la demandante de solucionar el asunto en vía amistosa, indicando a este respecto que la cantidad adeudada no podía ser objeto de ninguna negociación.

19.
    El 26 de julio de 1996, la demandante pagó el «dispatch» para evitar perder su garantía bancaria.

Asunto T-151/96

20.
    El 12 de marzo de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 449/96, sobre el transporte para el suministro gratuito de zumo de frutas, confituras de frutas y harina de trigo blando a Armenia y Azerbaiyán (DO L 62, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento n. 449/96»).

21.
    Dicho Reglamento preveía una licitación para los gastos de suministro de 3.800 toneladas de zumo de frutas, confituras de frutas y harina de trigo blando.

22.
    Mediante decisión de 27 de marzo de 1996, la Comisión adjudicó el transporte de dicho lote a la demandante, a la que se informó de ello mediante carta certificada de 28 de marzo de 1996. Dicha carta estaba acompañada de extractos del memorándum idénticos a los que figuran como anexo al escrito dirigido a la demandante en el asunto T-121/96 (véanse los apartados 7 y 8 supra).

23.
    Entonces, la demandante celebró un contrato de fletamento con el armador sobre la base COP para el transporte marítimo del lote adjudicado. Se previó expresamente que no se abonaría ningún «dispatch».

24.
    Las mercancías fueron transportadas por tres buques y descargadas en el puerto de Batumi durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de mayo de 1996, ambos días incluidos.

25.
    El 27 de agosto de 1996, la Comisión dirigió a la demandante, mediante fax y correo ordinario, una relación de los gastos que debían pagarse a las autoridades georgianas, consignando en concepto de «dispatch» importes de 3.934,02 USD, 1.705 USD y 375 USD respectivamente, es decir, un total de 6.014,02 USD.

26.
    La demandante rechazó dicha relación en un fax de 29 de agosto de 1996. Sin embargo, pagó los «dispatches» para evitar perder su garantía bancaria.

Procedimiento y pretensiones de las partes

27.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 5 de agosto y 24 de septiembre de 1996, la demandante interpuso dos recursos de anulación, que fueron registrados, respectivamente, con los números T-121/96 y T-151/96.

28.
    Mediante auto de 9 de diciembre de 1996, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia acordó, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento.

29.
    Se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntasformuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 5 de junio de 1997.

30.
    Oídas las partes en la vista sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) estima que también procede ordenar la acumulación de los dos asuntos a efectos de la sentencia.

31.
    En el asunto T-121/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las decisiones de la Comisión por las que impone a la demandante el pago de un «dispatch» de 21.967,19 USD y declare que la demandante no está obligada a pagar un «dispatch» a las autoridades georgianas.

-    Obligue a la Comisión a reembolsar a la demandante un importe de 21.967,19 USD, más intereses calculados en función del tipo de interés corriente legal en Bélgica del 8 % anual, a partir del 30 de julio de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

32.
    En el asunto T-151/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 27 de agosto de 1996, por la que impone a la demandante el pago de un «dispatch» de 6.014,02 USD y, por consiguiente, declare que la demandante no está obligada a pagar un «dispatch» a las autoridades georgianas.

-    Obligue a la Comisión a reembolsar a la demandante un importe de 6.014,02 USD, más intereses calculados en función del tipo de interés corriente legal en Bélgica del 7 % anual, a partir del 1 de septiembre de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96 y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Desestime por infundado el recurso en el asunto T-151/96.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre las pretensiones dirigidas a que se declare la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96

Alegaciones de las partes

34.
    En la dúplica, la Comisión propuso la excepción de inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96 por haber sido interpuesto fuera de plazo. En su opinión, la decisión controvertida ya había sido comunicada a la demandante el 6 de mayo de 1996, de modo que todas las otras decisiones de la Comisión mencionadas en el recurso constituyen decisiones puramente confirmatorias de aquélla. Por lo tanto, el recurso interpuesto el 5 de agosto de 1996 es extemporáneo.

35.
    La Comisión añade que la excepción de inadmisibilidad, propuesta en la dúplica, no contradice el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento que prohíbe que se invoquen motivos nuevos durante el procedimiento, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido en la fase escrita. Según la Comisión, de la jurisprudencia se desprende que las partes pueden invocar en cualquier momento del procedimiento las causas de inadmisión por motivos de orden público, como la expiración del plazo de interposición del recurso, que pueden ser suscitadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. p. 643, puntos 9 y 10).

36.
    En la vista, la demandante, al mismo tiempo que confirmó que el presente recurso fue interpuesto en virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, alegó que se había respetado el plazo de dos meses. En su opinión, dicho plazo sólo empezó a correr en el caso de autos a partir del 4 de junio de 1996, fecha en la que la Comisión le comunicó en un nuevo fax el contenido exacto, así como la motivación del fax de 6 de mayo de 1996, de modo que sólo a partir de dicho momento, pudo ejercitar su acción en vía judicial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartado 49).

37.
    Con carácter subsidiario, la demandante alegó también durante la vista que el escrito de 10 de mayo de 1996, por el que informó a la Comisión de que había celebrado un contrato de fletamento COP para efectuar el transporte que se le había confiado, constituía un hecho nuevo. La Comisión adoptó entonces una

nueva decisión, comunicada a la demandante por fax de 4 de junio de 1996, en la cual se tomó en cuenta este hecho nuevo (véase, en sentido contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 47).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    Según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer recurso en virtud del artículo 173 del Tratado son de orden público y no tienen carácter dispositivo ni para las partes ni para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec. p. 223, apartado 11, y de 23 de enero de 1997, Coen, C-246/95, Rec. p. I-403, apartado 21).

39.
    De conformidad con el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. El plazo de dos meses señalado por el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado para la interposición de los recursos es un requisito de su admisibilidad por motivos de orden público. En el presente asunto corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia verificar de oficio si dicho plazo ha sido respetado.

40.
    En virtud del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, el plazo para interponer un recurso de anulación contra una decisión empieza a correr a partir de su notificación a su destinatario. Según reiterada jurisprudencia, la notificación tiene por finalidad permitir al interesado que tenga conocimiento eficazmente de la existencia de la decisión y de los motivos en los cuales la Institución se basa para justificarla. Para notificar debidamente una decisión, es necesario que se comunique a su destinatario de modo que éste pueda tener conocimiento de ella (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de junio de 1997, H/Comisión, T-196/95, RecFP p. II-0000, apartado 31).

41.
    Por consiguiente, procede determinar si el fax de 6 de mayo de 1996 constituye una decisión susceptible de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado y, en caso afirmativo, si ha sido debidamente notificada a la demandante.

42.
    Con el fin de apreciar si el fax constituye una decisión, hay que examinar si puede producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartado 15).

43.
    A este respecto, de dicho fax se deduce que la Comisión, conforme al memorándum, impone a la demandante la obligación de pagar a las autoridades georgianas, dentro de un plazo de veinte días, los gastos de descarga y transporte por un importe de 89.940,87 USD, que comprende una cantidad de 21.967,19 USD

en concepto de «dispatch». En efecto, la Comisión menciona el segundo guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento n. 2009/95, según el cual, en el caso de impago dentro del plazo señalado, el aval bancario constituido por la demandante se retendrá por la suma de los importes no pagados, incrementada con los gastos de transferencia. Dicho fax constituye, pues, un acto lesivo respecto a la demandante, del que pudo tomar conocimiento de forma inequívoca el 6 de mayo de 1996.

44.
    En cuanto a si la demandante pudo tener conocimiento de la motivación de la decisión controvertida, procede hacer dos observaciones.

45.
    En primer lugar, la decisión controvertida se refiere explícitamente al memorándum cuyos extractos pertinentes había recibido la demandante. Los términos utilizados por la demandante en su fax de 10 de mayo de 1996 demuestran a este respecto que había captado de modo claro los motivos expuestos por la Comisión para justificar su decisión, puesto que rechaza la validez de la remisión al memorándum para imponerle el pago de un «dispatch» a las autoridades georgianas. Pues bien, en el punto 6 de dicho memorándum, atinente a la relación presentada por la Comisión de los gastos de descarga y transporte, después de haberse efectuado éste, se dispone precisamente que dichos gastos se calcularán por la Comisión tomando en consideración el «demurrage» y el «dispatch».

46.
    En segundo lugar, es forzoso señalar que, tal como la demandante reconoció en la vista, ella no negó en ningún momento, ni antes de la interposición de su recurso ni ante el Tribunal de Primera Instancia, la exactitud material de los datos recogidos en el «time sheet - dispatch/demurrage calculation» enviado por la Comisión como anexo a su fax de 6 de mayo de 1996. Dicho documento contiene todos los datos detallados necesarios para calcular el «dispatch» que debía abonarse en el presente asunto, tales como el ritmo de descarga (ya mencionado en el punto 9 del memorándum), el coste diario del dispatch, el tonelaje del buque que se debía descargar, la fecha de llegada del buque, la fecha y la hora del comienzo de la descarga y la fecha y la hora de finalización de la descarga, así como el compendio completo, día a día, de las operaciones de descarga. Por lo tanto, la demandante no puede alegar ahora, como hizo en la vista, que, en la medida en que no había estado en condiciones de verificar la autenticidad de los datos de dicho «time sheet - dispatch/demurrage calculation» antes de haber recibido la copia del original anexo al escrito de la Comisión de 17 de julio de 1996, la decisión controvertida era incompleta y, por consiguiente, no podía producir efectos jurídicos respecto a él.

47.
    De todos estos elementos resulta que el fax de 6 de mayo de 1996 constituía una decisión que podía producir efectos jurídicos respecto a la demandante y que le fue notificada debidamente. Por consiguiente, la demandante tuvo la posibilidad, a partir de la recepción del fax, de ejercitar el derecho a recurrir que le reconoce el

artículo 173 del Tratado. De lo antedicho se deduce que el plazo de dos meses para interponer recurso empezó a correr el 6 de mayo de 1996.

48.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Comisión haya enviado un fax, el 4 de junio de 1996, como respuesta al fax de la demandante de 10 de mayo de 1996. En efecto, dicho fax de 4 de junio de 1996, en el que la Comisión se negó a revocar su decisión anterior contenida en el fax de 6 de mayo de 1996, no modificó de forma específica la situación jurídica de la demandante con respecto a la creada por la referida decisión, puesto que la Comisión se limitó a confirmarla sin fundarse en ningún elemento nuevo que pudiera producir efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de la demandante (a este respecto, véanse, la sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 45, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión, C-480/93 P, Rec. p. I-1, apartados 11 a 14).

49.
    Sobre este extremo, procede subrayar que la referencia que se hace en el fax de 4 de junio de 1996 al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95, debe ser considerada como una mera aclaración de la base legal en la que ya se había fundado la decisión inicial contenida en el fax de 6 de mayo de 1996 mediante una remisión al memorándum. Por ello, no acredita que la Comisión procediera a realizar un nuevo examen del expediente como consecuencia del fax de la demandante de fecha 10 de mayo de 1996. Además, la Comisión confirma claramente en su respuesta que la obligación de pago del «dispatch» se funda exclusivamente en las disposiciones de los Reglamentos aplicables al presente asunto, «con independencia de los contratos con estipulaciones contrarias que los operadores económicos hubiesen firmado con su armador». La existencia de un contrato de fletamento COP celebrado por la demandante para el transporte de referencia del que ésta sólo informó a la Comisión mediante su fax de 10 de mayo de 1996, no constituye, pues, un hecho nuevo. En efecto, dicho contrato de fletamento, al ser ajeno a la relación jurídica entre la Comisión y la demandante, no podía cambiar la apreciación de la Comisión sobre la existencia y el fundamento de la obligación de pago impuesta por la decisión contenida en el fax de 6 de mayo de 1996.

50.
    De lo antedicho se deduce que el fax de 4 de junio de 1996 no constituye una nueva decisión en relación con la contenida en el fax de 6 de mayo de 1996.

51.
    El plazo de dos meses para interponer recurso, ampliado en dos días por razón de la distancia, previstos por el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento en beneficio de las partes domiciliadas en Bélgica, expiró, por consiguiente, el 8 de julio de 1996 a medianoche.

52.
    Por lo tanto, el recurso interpuesto el 5 de agosto de 1996 en el asunto T-121/96 es extemporáneo y, por esta razón, no procede su admisión.

53.
    Por lo demás, al ser idénticos los motivos y alegaciones esgrimidos sobre el fondo a los expuestos en el asunto T-151/96, este recurso habría debido ser desestimado, en todo caso, en cuanto al fondo por los mismos fundamentos jurídicos que los que se consignan más adelante en el marco de este último asunto.

Sobre las pretensiones dirigidas, en el asunto T-151/96, a que se anule la decisión controvertida, por un lado, y a obligar a la Comisión a que reembolse el importe pagado en concepto de «dispatch», por otro lado

54.
    En su escrito de réplica, la demandante alega que el contenido de sus escritos de interposición del recurso y de réplica presentados en el marco del asunto T-121/96 se debe considerar totalmente reproducido en el marco del asunto T-151/96. A estos efectos, adjunta a dicha réplica los dos escritos de que se trata.

55.
    En estas circunstancias, al estar acumulados los dos asuntos, para la solución del asunto T-151/96 procede tomar en consideración las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del asunto T-121/96.

56.
    Se debe señalar que el recurso está poco estructurado y que los motivos invocados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación no están especificados como tales. Sin embargo, la Comisión ha podido adoptar posición sobre el fondo y la estructuración de las alegaciones efectuada por el Juez Ponente en el informe para la vista ha sido aprobada por las partes. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer su control.

Primer motivo: Infracción del Reglamento n. 2009/95 y del memorándum

Alegaciones de las partes

57.
    La demandante estima que la decisión de imponerle el pago de un «dispatch» de 6.014,02 USD constituye una infracción del Reglamento n. 2009/95 y del memorándum, puesto que ninguno de dichos actos fija la más mínima tarifa que pueda servir de base para el cálculo de dichos gastos. Por lo tanto, no se puede considerar que la demandante adeude el «dispatch» a las autoridades georgianas.

58.
    La Comisión tuvo la posibilidad de determinar la tarifa del «dispatch» en el momento del anuncio de licitación o, por lo menos, en el momento en que ésta se efectuaba. En efecto, la demandante pone de relieve que el memorándum se acordó el 6 de octubre de 1995, de modo que, en el momento de la adjudicación del contrato, el 27 de marzo de 1996, se hubieran podido comunicar las tarifas del «dispatch». A partir de la presentación de la oferta de la demandante, la Comisión estuvo informada de todos los datos técnicos de los buques destinados a realizar el transporte adjudicado a la demandante, puesto que esta última estaba obligada a proporcionarlos con arreglo al número 3 de la letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 2009/95. También resulta de la práctica de la Comisión, que

ésta puede fijar perfectamente la tarifa del «dispatch» en el momento de la adopción del Reglamento relativo a la licitación. A este respecto, la demandante se refiere al Reglamento (CE) n. 1416/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996, relativo a la entrega de trigo blando en concepto de ayuda alimentaria (DO L 182, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1416/96»), en el que se recogieron las tarifas del «dispatch» en lo que respecta a un suministro a favor de Bangladesh.

59.
    La demandante se interroga también sobre las razones que indujeron a la Comisión a revelar los datos necesarios para el cálculo del «dispatch» sólo en su escrito de contestación, cuando hubiera podido hacerlo en una etapa anterior de la licitación.

60.
    La tesis de la Comisión, según la cual la demandante está obligada a pagar un «dispatch», equivale a decir que esta última debería haber previsto una tarifa en el momento de fletar el buque, pero desconociendo el importe a que finalmente ascendería. En lo que atañe a este punto la Comisión no puede pretender que la demandante hubiera podido tomar como referencia las tarifas aplicadas en el marco de anteriores operaciones de ayuda alimentaria sobre la base del Reglamento (CE) n. 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 201, p. 1), puesto que dichos transportes se llevaron a cabo en los años 1994 y 1995, mientras que el presente se efectuó en 1996.

61.
    Por último, en su réplica, la demandante denuncia el hecho de que, al insertar en el memorándum un ritmo de descarga poco acelerado y al no prever simultáneamente la tarifa del «dispatch», la Comisión estableció indirectamente una disposición que permite que, en el caso de descarga rápida, el licitador pague una especie de subsidio al beneficiario de la ayuda alimentaria, a saber, en este caso, a las autoridades georgianas. En tales circunstancias, el pago del «dispatch» por parte del licitador no es razonable, menos aún cuando la cantidad reclamada es desproporcionada en relación con el valor de los alimentos transportados. La demandante sostiene que si este argumento fuera considerado como un motivo nuevo, sería no obstante admisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, puesto que está fundado en un elemento que se le dio a conocer mediante la comunicación del anexo I al escrito de contestación en el asunto T-121/96.

62.
    La Comisión contesta, en primer lugar, que el mero hecho de que no se haya previsto tarifa alguna para el «dispatch» en el Reglamento n. 2009/95 o en el memorándum no basta para dispensar a la demandante del pago del «dispatch», puesto que del apartado 5 del artículo 10 de dicho Reglamento y de los puntos 5 y 9 del memorándum resulta que esta última era la deudora. A este respecto, la Comisión se refiere al artículo 55 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según el cual, en el supuesto de que en el contrato no se estipule un precio de venta, el comprador estará obligado a pagar el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del

contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes en el tráfico mercantil de que se trate.

63.
    Habida cuenta de estos elementos, la Comisión sostiene que debe examinarse si es razonable el importe de los «dispatches» reclamados a la demandante. Pues bien, dicha tarifa, finalmente establecida en el acuerdo celebrado entre la Comisión y las autoridades georgianas, no puede ser considerada irrazonable, puesto que en una operación de ayuda alimentaria anterior, en la que las empresas estaban autorizadas a negociar individualmente las tarifas de «dispatch», se acordaron tarifas de un nivel comparable. Además, del punto 18 de la primera parte del contrato de fletamento celebrado entre la demandante y el propietario del buque fletado para el transporte de referencia y adjuntado por la demandante al recurso formulado en el asunto T-151/96, así como de su cláusula adicional n. 23, se desprende que los gastos de sobrestadía se habían fijado en 2.200 USD, de modo que la tarifa de «dispatch» aplicada por la Comisión en este asunto, es decir, 750 USD para el buque que había transportado menos de 1.000 toneladas y 1.100 USD para los otros dos buques que habían transportado entre 1.000 y 2.000 toneladas, no era irrazonable, partiendo de que el «dispatch» se eleva normalmente a la mitad de los gastos de sobrestadías.

64.
    La Comisión subraya que la demandante no discute el carácter razonable de las tarifas de «dispatch» aplicadas, sino que se limita a afirmar que no adeuda ningún «dispatch», puesto que dichas tarifas no forman parte de los extractos del memorándum comunicados cuando se procedió a la adjudicación de los contratos controvertidos. La parte demandada añade que ninguna otra empresa se ha negado a pagar el «dispatch» alegando que no se conocía la tarifa en el momento de la adjudicación.

65.
    En segundo lugar, la Comisión estima que hay que distinguir la relación jurídica que existe entre ella y la demandante de la que vincula a la demandante con el propietario del buque, el armador.

66.
    Añade la Comisión, que la relación entre ella y la demandante está regulada únicamente por el Reglamento n. 2009/95 y por el memorándum. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n. 2009/95 establece, por ejemplo, que la Comisión paga un precio global por tonelada transportada sin tener en cuenta el precio real fijado entre la demandante y el armador. Resulta claramente de estas disposiciones que la demandante era la deudora del «dispatch». Así, el memorándum acordado con las autoridades georgianas tenía por objeto garantizar el pago de sobrestadías a las empresas que efectuaren los transportes previstos. Esta era la razón por la cual estas empresas estaban obligadas a pagar sólo el 70 % de los gastos de descarga por adelantado, dado que el saldo del 30 % sólo debía satisfacerse tras deducción de posibles pagos de sobrestadías en función de la duración real de la descarga. Como contrapartida, las autoridades georgianas exigieron que se añadiera un «dispatch» a dicho saldo del 30 % en el caso de descarga rápida. El tenor

literal del punto 6 del memorándum, según el cual, el «dispatch» y los gastos de sobrestadía no se pueden pagar directamente con los fletes y dicho saldo se debe calcular conjuntamente con las sobrestadías y el «dispatch» («together with demurrage and dispatch»), tiene su explicación en esta doble exigencia. Del punto 2 de dicho memorándum se deduce también que las autoridades georgianas, y no la demandante en su carácter de fletador, eran las responsables de la descarga. En su caso, a diferencia de una situación normal, dichas autoridades, y no la demandante, hubieran estado obligadas, por lo tanto, a pagar los gastos de sobrestadías o autorizadas a percibir un «dispatch».

67.
    En cambio, la relación entre la demandante y el armador, propietario de los buques fletados, está regulada por los contratos de fletamento celebrados entre ellos. Por esto, en la cláusula n. 23 del contrato de fletamento acompañado al recurso en el asunto T-151/96 se estableció que no se abonaría ningún «dispatch», de modo que el propietario del buque no estaba obligado, a diferencia de una situación normal, a pagarlo a la demandante (fletador). Sin embargo, dichos contratos de fletamento no afectan a la obligación impuesta a la demandante, como adjudicataria del contrato de transporte de referencia, tanto por el Reglamento n. 2009/95 como por el memorándum, de pagar el «dispatch» a las autoridades georgianas, responsables de la descarga en lugar de la demandante. Dichos contratos están destinados exclusivamente a regular la relación entre la demandante y el armador. La Comisión alega también que la demandante pudo haber redactado los contratos de fletamento con arreglo al memorándum, cuyo contenido le era conocido. Al convenir que el propietario de los buques no estaba obligado a pagar un «dispatch», se expuso, pues, conscientemente, al riesgo de tener que pagarlo ella misma.

68.
    En tercer lugar, la Comisión destaca que no estaba en condiciones de fijar la tarifa exacta del «dispatch» en el momento de la firma del memorándum, puesto que su importe dependía de varios factores desconocidos en esa fecha, tales como, el puerto de descarga, el tonelaje del buque y el estado de éste, así como la evolución de los precios en el mercado del transporte marítimo. Las tarifas aplicadas sólo se fijaron sucesivamente, en la medida en que se iba disponiendo de informaciones. Además, fue imposible determinar el tonelaje de los buques utilizados sobre la base de los datos recogidos en las ofertas de la demandante, puesto que dichos datos sólo contenían una mención del tipo de buque y no indicaban el número de buques utilizados ni su tonelaje. Por el contrario, en el Reglamento n. 1416/96, al que hace referencia la demandante, la Comisión había podido prever el tonelaje de los buques que iban a utilizarse para dicho transporte y, por consiguiente, pudo fijar previamente la tarifa del «dispatch» aplicable. La Comisión señala también que la demandante nunca se informó sobre la tarifa del «dispatch» aplicable y que por ello no tenía, aparentemente, ninguna objeción a que dicha tarifa no estuviera mencionada expresamente en los documentos que se le habían enviado.

69.
    En cuarto lugar, la Comisión estima que el argumento según el cual el pago del«dispatch» es una especie de subsidio a las autoridades georgianas, constituye un

motivo nuevo inadmisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que se funda en dos elementos de hecho relativos al cálculo del importe del «dispatch» correspondiente, que la demandante ya conocía antes de la interposición de su recurso. La Comisión subraya que el ritmo de descarga tomado en cuenta figura en el punto 9 de los extractos del memorándum, comunicados en el momento de la adjudicación de los contratos de referencia, y que la tarifa del «dispatch» se fijó en las decisiones controvertidas. En todo caso, el ritmo de descarga previsto no era demasiado lento, puesto que se habían tomado en consideración la naturaleza de las mercancías transportadas y las facilidades disponibles en Georgia para dicha operación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70.
    Las relaciones entre la demandante y la Comisión están exclusivamente reguladas por el Reglamento n. 1975/95 del Consejo, los Reglamentos nos 2009/95 y 449/96, adoptados por la Comisión en el marco establecido por dicho Reglamento, la decisión de 27 de marzo de 1996 y el memorándum acordado entre la Comisión y las autoridades georgianas, cuyos extractos pertinentes acompañaban a la carta de la Comisión de 28 de marzo de 1996.

71.
    De dichos documentos se deduce con claridad que las empresas adjudicatarias de los transportes eran, en su caso, responsables del pago de un «dispatch» ante las autoridades georgianas.

72.
    A este respecto, el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 establece que los pagos de descarga y transporte, así como por sobrestadías y «dispatches», que deban realizarse en favor de las autoridades georgianas, deberán efectuarse siguiendo las normas y las condiciones fijadas en el memorándum. Dicha disposición prevé, pues, que el memorándum no sólo regulará las modalidades y las condiciones de pago del «dispatch», sino que expone claramente el principio de que deberá abonarse, en su caso, un «dispatch» a las autoridades georgianas, cuando utiliza los términos «los pagos [...] por los ”dispatches”, a ejecutar en favor de la administración georgiana».

73.
    En el memorándum, se regula el modo de pago de la manera siguiente. El punto 5 establece que la empresa adjudicataria del transporte deberá pagar, antes de la llegada del buque al puerto georgiano, el 70 % de los gastos de transporte y descarga, calculados sobre la base de las cantidades transportadas. El punto 6 dispone que el saldo del 30 %, así como las sobrestadías y el «dispatch» («together with demurrage and dispatch») se calcularán por la Comisión después de la descarga sobre la base de las «time sheets» elaboradas conjuntamente por el capitán del buque y las autoridades portuarias. El mismo punto prevé que con los fletes no se efectuará directamente ningún pago de sobrestadías o de «dispatches». Por último, el punto 7 establece que el operador económico deberá pagar dentro de un plazo de quince días el importe a que hace referencia el punto 6.

74.
    En consecuencia, de los puntos 5, 6 y 7 del memorándum resulta que la relación de gastos calculada por la Comisión después de la descarga del buque por las autoridades georgianas comprende no sólo el saldo de los gastos de descarga, sino también, en su caso, el «dispatch», y que la empresa a la que se le adjudicó el transporte es la responsable de su pago.

75.
    El hecho de que la demandante haya celebrado un contrato de fletamento con un armador que excluye el pago de cualquier «dispatch» por parte de este último, no afecta en nada a su situación jurídica frente a la Comisión, puesto que dicho contrato de fletamento sólo está destinado a regular las relaciones entre la demandante y el armador. La cláusula «no dispatch» sólo significa que el armador no está obligado a pagar ningún «dispatch» a la demandante, ni siquiera en el supuesto de que ésta deviniera responsable de su pago frente a las autoridades georgianas sobre la base del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95, así como del memorándum.

76.
    En consecuencia, así como reconoció en la vista, la demandante se expuso a un riesgo al aceptar dicha cláusula «no dispatch». Según ella, aceptó dicho riesgo porque estaba convencida de que la inexistencia de comunicación de una tarifa precisa de «dispatch» en el momento de la adjudicación del contrato impidió el nacimiento efectivo de la obligación de pagar, en su caso, un «dispatch» a las autoridades georgianas. Sin embargo, esta convicción es errónea. La inexistencia de comunicación del importe del «dispatch» al adjudicarse el contrato a la demandante no dispensa a ésta de dicha obligación. En efecto, debe recordarse que el memorándum impone claramente a la empresa adjudicataria la obligación de pago del «dispatch», sin detenerse en la determinación de su cuantía mediante la fijación de la tarifa que le sería aplicable. Además, ninguna otra disposición de los actos normativos aplicables a las relaciones entre la Comisión y la demandante impone a la Comisión la obligación de fijar la tarifa del «dispatch» antes o en el momento de la adjudicación de las diferentes licitaciones sobre los transportes. En estas circunstancias, la inexistencia de comunicación de las tarifas aplicables en el momento de la adjudicación no afecta a la propia existencia de la obligación de pago del «dispatch» por parte de la demandante.

77.
    Por otro lado, el importe exacto de un «dispatch» sólo puede fijarse después de la descarga de un buque, de modo que su determinación antes de la descarga sigue siendo aleatoria, aun cuando se conozcan por adelantado las tarifas aplicadas. Cuando, como en el caso de autos, dichas cantidades sean desconocidas en el momento de la adjudicación de la licitación, incumbe al adjudicatario anticipar la aplicación de una tarifa razonable.

78.
    Ahora bien, sobre este extremo, la demandante no discute el carácter razonable de la tarifa de «dispatch» finalmente fijada en este caso, circunstancia que también confirmó en la vista.

79.
    En cualquier supuesto, la demandante -que, desde el momento de la presentación de su oferta, conocía, sobre la base del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 y, de forma más precisa todavía, cuando se le comunicaron los extractos del memorándum en el momento de la adjudicación de la licitación de referencia, que, posiblemente, debería pagarse un «dispatch»- habría podido, en caso de dificultad, informarse ante la Comisión para conocer las tarifas exactas, a fin de poder apreciar mejor el riesgo a que se exponía al celebrar contratos de fletamento que contenían una cláusula «no dispatch».

80.
    En cuanto al argumento de la demandante, expuesto en su escrito de réplica, basado en la existencia de un subsidio encubierto concedido a las autoridades georgianas por razón de la importancia de la cuantía del «dispatch», constituye un motivo nuevo inadmisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que se funda en dos elementos de hecho ya conocidos por la demandante en el momento de la interposición de su recurso. En efecto, el cálculo del «dispatch» depende del ritmo de descarga previsto, así como de la tarifa de «dispatch» aplicada. Pues bien, el primer elemento figura en el punto 9 de los extractos del memorándum acompañados como anexos al recurso en los dos asuntos de que se trata y, el segundo, está mencionado en cada una de las decisiones que son objeto de los presentes recursos, las cuales se acompañan igualmente como anexos al escrito de interposición de recurso en los dos asuntos de que se trata.

81.
    De lo que antecede resulta que debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: Cálculo poco claro del «dispatch» que debe abonarse

Alegaciones de las partes

82.
    La demandante alega también que los cálculos de los importes que deben abonarse, contenidos en la decisión controvertida, no son claros.

83.
    La Comisión responde que el modo de cálculo del importe del «dispatch» resulta claramente de los documentos titulados «time sheet - dispatch/demurrage calculation» y que los diferentes cálculos no adolecen de ningún error.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    El cálculo del «dispatch» que debe abonarse resulta claramente de los documentos titulados «time sheet - dispatch/demurrage calculation» que la Comisión envió a la demandante como parte integrante de la decisión controvertida.

85.
    En la vista, como respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante afirmó que la falta de claridad censurada se debía en realidad, exclusivamente, al hecho de que no había conocido con anterioridad las

tarifas de «dispatch» aplicadas en los cálculos. A la vista de lo antedicho procede llegar a la conclusión de que los cálculos eran perfectamente claros para la demandante, pero que, en realidad, mediante este segundo motivo discute nuevamente el propio principio de la obligación de pagar un posible «dispatch», lo cual constituye precisamente el objeto del argumento desarrollado en el marco del primer motivo.

86.
    De ello se deduce que, al igual que este último, debe desestimarse el segundo motivo, con mayor razón habida cuenta de que la demandante no ha rechazado en modo alguno ante este Tribunal de Primera Instancia que todos los cálculos sean correctos y se basen en la aplicación de tarifas razonables de «dispatch».

87.
    De todo lo que precede se deduce que deben desestimarse en su totalidad las pretensiones dirigidas a que se anule la decisión controvertida. En consecuencia, las pretensiones dirigidas a obligar a la Comisión a que reembolse el importe pagado en concepto de «dispatch», más intereses, carecen ya de objeto.

Costas

88.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-121/96 y T-151/96 a efectos de la sentencia.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96.

3)    Desestimar el recurso en el asunto T-151/96 por infundado.

4)    Condenar en costas a la parte demandante.

Lenaerts
Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.