Language of document : ECLI:EU:F:2013:143

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 9 de octubre de 2013

Asunto F‑116/12

Kari Wahlström

contra

Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex)

«Función pública — Agente temporal — Informe de evaluación — Obligación de motivación — Diálogo anual con el evaluador — Fijación de objetivos»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, con el que el Sr. Wahlström solicita la anulación de su informe de evaluación del año 2010 y la condena de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex) al pago de 10 000 euros como reparación del perjuicio sufrido a causa de la falta de fijación de objetivos a efectos de la evaluación de sus resultados profesionales en ese mismo año.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Wahlström cargará con sus costas y con las de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Obligación de motivación — Alcance — Obligación de sustentar en datos de hecho los comentarios incluidos en el informe de evaluación — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración sin participación alguna del interesado en el procedimiento — Vulneración del derecho a ser oído

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Informe viciado por una irregularidad procedimental — Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Obligación de determinar los objetivos que deben alcanzarse — Anulación del informe en defecto de ella

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      En la elaboración de un informe de evaluación, la existencia de amplias facultades de apreciación de los evaluadores presupone que éstos no tengan la obligación de hacer constar en los informes que redactan todos los datos de hecho y de Derecho pertinentes en apoyo de su evaluación, o de respaldarlos mediante ejemplos concretos, ni la de examinar y responder a todas las cuestiones discutidas por el funcionario o el agente temporal interesado. En efecto, el informe de evaluación no tiene por objeto presentar una relación exhaustiva de las prestaciones que cada funcionario ha tenido que realizar al llevar a cabo las tareas propias de su puesto de trabajo, sino poner de relieve, partiendo de los rasgos que destacan en sus prestaciones, su nivel de competencia, su rendimiento y la calidad de su conducta en el servicio.

Además, no se puede reprochar a una autoridad competente para concluir los contratos de personal, mediante un motivo basado en la insuficiencia de motivación, no haber sustentado la evaluación de los resultados profesionales de un agente en ejemplos concretos adicionales, cuando la lectura del informe de evaluación discutido ya ofrece al interesado indicación suficiente para saber si ese informe es fundado o incurre en un vicio que permite impugnar su legalidad y, por otro lado, permite al juez ejercer su control de legalidad de ese informe.

(véanse los apartados 22, 23 y 26)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑249/04, apartado 86; 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, apartado 108, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, van Arum/Parlamento, F‑139/07, apartados 88 y 101; 29 de septiembre de 2011, Kimman/Comisión, F‑74/10, apartado 95, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑644/11 P

2.      En el curso de la elaboración de un informe de evaluación corresponde al evaluador invitar al titular del puesto de trabajo a un diálogo anual dentro de los 20 días laborables a partir del inicio del ejercicio de evaluación para evitar que el informe de evaluación se elabore sin haber ofrecido al agente interesado la posibilidad de ser oído oportunamente, por lo que la omisión del diálogo con el funcionario o el agente constituye también una vulneración del derecho a ser oído. Un diálogo de buena calidad es imperativo en el ejercicio de puntuación porque constituye su clave y supone un contacto directo entre el evaluado y el evaluador, único medio que puede favorecer un diálogo abierto y en profundidad entre el evaluador y el evaluado que les permita medir con exactitud la naturaleza, las razones y el alcance de sus posibles divergencias y llegar a un mejor entendimiento.

(véanse los apartados 36 y 37)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión, T‑16/03, apartados 40 y 48; 14 de septiembre de 2006, Laroche/Comisión, T‑115/04, apartado 36; 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión, T‑173/04, apartado 69; 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑27/05, apartados 46 a 49

3.      Para que una irregularidad en el procedimiento pueda llevar a la anulación de un acto, y en particular de un informe de evaluación de un funcionario o agente de la Unión, es necesario que, sin esta irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado distinto.

(véase el apartado 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, apartado 48

Tribunal de Primera Instancia: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, apartado 39

Tribunal de la Función Pública: Kimman/Comisión, antes citada, apartado 76

4.      La inobservancia de las reglas que exigen fijar objetivos a un funcionario al inicio de cada período de evaluación tiene carácter sustancial y justifica la censura del informe de evaluación controvertido. Dado que la fijación de los objetivos constituye un factor de referencia fundamental para la evaluación de las prestaciones de un funcionario y la elaboración del informe de evaluación, la supresión de la obligación de fijar formalmente objetivos al interesado con ocasión de un cambio de puesto de trabajo, y ello en un diálogo con su evaluador, tendría como efecto tratar de manera diferente a los funcionarios en materia de fijación de objetivos según la fecha de su cambio de puesto de trabajo. La fijación de objetivos es obligada a fortiori en el caso de un funcionario al que se encomiendan nuevas tareas en una unidad distinta, en la que deberá integrarse lo antes posible.

(véanse los apartados 45 y 52)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 2009, Skareby/Comisión, T‑193/08 P, apartados 71 a 75

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sundholm/Comisión, F‑42/06, apartados 39 a 41; 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento, F‑71/08, apartados 54 a 60; 12 de mayo de 2011, AQ/Comisión, F‑66/10, apartados 68, 83 y 84