Language of document : ECLI:EU:F:2011:172

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011

Asunto F‑80/10

AJ

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Artículos 43 y 45 del Estatuto — Informe de evaluación — Error manifiesto de apreciación — Motivación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual AJ solicita, en particular, que se anule su informe de evaluación del año 2008.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Facultad de apreciación de los evaluadores — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Objeto — Obligaciones de los evaluadores

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Calificación inferior en relación con la calificación anterior — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Comité paritario de evaluación y de promoción en la Comisión — Labor de los grupos intermedios de trabajo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Respeto del derecho de defensa — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Se reconoce un amplio margen de apreciación a los evaluadores en los juicios relativos al trabajo de las personas a quienes tienen que calificar. Por lo tanto, el control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión sobre el contenido de los informes de evaluación se halla limitado al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de un error manifiesto de apreciación o de una desviación de poder. Así pues, no corresponde al juez de la Unión controlar el fundamento de la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando dicha apreciación suponga complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva.

Sólo podrá calificarse de manifiesto el error que sea fácilmente detectable, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de la facultad decisoria.

Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión de promoción o de un informe de evaluación, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, los motivos basados en ese error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

Tal es en especial el caso cuando la decisión controvertida adolece de errores de apreciación que, considerados en conjunto, son de carácter menor, por lo que no pudieron resultar determinantes en la resolución adoptada por la administración.

Es preciso añadir, por lo que se refiere más en concreto al control jurisdiccional de las apreciaciones recogidas en los informes de evaluación, que la limitación de tal control al error manifiesto resulta tanto más justificada por cuanto el juez de la Unión no conoce directamente la situación de los funcionarios sometidos a evaluación, mientras que, en el ámbito administrativo, el procedimiento de evaluación conlleva garantías que incluyen la intervención del funcionario evaluado, de sus superiores jerárquicos y de un órgano paritario.

(véanse los apartados 32 y 34 a 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d’intérims/Comisión (56/77), apartado 20

Tribunal de Primera Instancia: 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión (T‑19/95), apartado 49; 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94), apartado 59; 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento (T‑139/99), apartado 39; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03), apartado 221; 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04), apartado 63

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Wenning/Europol (F‑114/07), apartado 111, y la jurisprudencia citada; 23 de febrero de 2010, Faria/OAMI (F‑7/09), apartado 44, y la jurisprudencia citada; 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo (F‑104/09), apartado 35, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑281/11 P

2.      El informe de evaluación tiene por objeto constituir una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario, de modo que no es meramente descriptivo de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas en el ejercicio de su actividad profesional por la persona calificada. De ello se deriva, más en concreto, que el informe de evaluación no pretende dar una visión exhaustiva de las prestaciones que el funcionario está llamado a realizar al ejecutar los trabajos que forman parte de su puesto, sino poner de manifiesto, partiendo de elementos determinantes, la capacidad, el rendimiento y la conducta de cada funcionario en el servicio. Por otra parte, el juicio del evaluador recae al final de un procedimiento contradictorio cuyo preciso objeto es la evaluación de las prestaciones durante el período de referencia. En consecuencia, en principio basta con que el informe de evaluación subraye los rasgos destacados de las prestaciones del funcionario, en particular en cuanto a su rendimiento, capacidad y conducta en el servicio, y evalúe los mismos. A salvo de la obligación de motivación, y siempre que la evaluación esté claramente individualizada y no sea impersonal, el evaluador no está obligado, para detallar los motivos de su evaluación, a indicar ejemplos concretos que sustenten sus juicios de valor.

Además, si bien el evaluador no puede delegar en terceros la tarea de apreciar las prestaciones de los funcionarios evaluados, nada le impide tomar en consideración información que provenga de interlocutores oficiales y fiables. Dicho proceder se compadece con la obligación de cualquier autoridad de pronunciarse con pleno conocimiento de causa y tras un examen completo de la situación.

(véanse los apartados 58 y 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P), apartado 44

Tribunal de Primera Instancia: 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T‑249/04), apartado 86; 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión (T‑49/08 P), apartado 57

Tribunal de la Función Pública: 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento (F‑93/08), apartado 46; 10 de septiembre de 2009, van Arum/Parlamento (F‑139/07), apartado 101

3.      La administración está obligada a motivar cualquier informe de evaluación de forma suficiente y detallada y a permitir que el interesado pueda formular sus objeciones respecto de dicha motivación, siendo el cumplimiento de estos requisitos aún más importante cuando la calificación ha sido inferior en relación con la calificación anterior.

(véase el apartado 86)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión (T‑205/04), apartado 94

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión (F‑65/05), apartado 96; 21 de febrero de 2008, Semeraro/Comisión (F‑19/06), apartados 47 y 48

4.      En la Comisión, la función de los grupos intermedios de trabajo en el procedimiento de calificación se limita a preparar las reuniones plenarias del comité paritario de evaluación y de promoción, y a resumir, para dicho comité, el trabajo de los grupos paritarios de trabajo. De ello se deriva que el establecimiento de los referidos organismos se basa en la potestad de organización interna de la autoridad, potestad que, en aras de una buena gestión, e incluso sin que conste por escrito, le permite adoptar medidas adecuadas para garantizar su funcionamiento interno. Más aún, debe señalarse que la creación de los grupos intermedios de trabajo no ha dado lugar a la delegación de las competencias atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que dicha creación no impone a los funcionarios evaluados ninguna obligación, ni les confiere derechos o garantías en el procedimiento.

(véase el apartado 101)

5.      En la medida en que los derechos de defensa son de aplicación en el procedimiento de evaluación, suponen únicamente que el funcionario calificado podrá, durante el procedimiento de calificación y antes de que su informe de calificación adquiera carácter definitivo, defender de manera suficiente cuál es su punto de vista sobre los juicios de valor de los que es objeto.

Además, el evaluador de apelación puede llegar a consultar a los superiores jerárquicos del funcionario evaluado, a su evaluador, e incluso a compañeros de trabajo del interesado, sin que dicha consulta abra necesariamente un debate contradictorio con éste. Tal es el caso, con mayor motivo, por lo que respecta a los grupos intermedios de trabajo del comité paritario de evaluación y de promoción de la Comisión, ya que no pueden proceder por sí mismos a evaluar las prestaciones de los interesados.

(véanse los apartados 108 y 109)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión (T‑308/04), apartados 73 y 74; 18 de junio de 2008, Sundholm/Comisión (T‑164/07 P), apartados 28 y 29