Language of document : ECLI:EU:C:2019:947

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 6 de noviembre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Inexistencia de identificación de la marca anterior en el escrito de oposición — Principios de igualdad y de buena administración — Igualdad de armas — Confianza legítima — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto C‑296/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de abril de 2019,

Etnia Dreams, S.L., con domicilio social en Valencia, representada por el Sr. P. Gago Comes, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Etnia Dreams, S.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de febrero de 2019, Etnia Dreams/EUIPO — Poisson (Etnik) (T‑823/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:85), por la que este desestimó su recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de octubre de 2017 (asunto R 880/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Etnia Dreams y el Sr. Poisson.

2        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el segundo, en el artículo 20 de la Carta y, el tercero, en el principio de protección de la confianza legítima.

 Sobre el recurso de casación

3        En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

4        En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

5        El 16 de septiembre de 2019, el Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

«1.      Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto en el presente asunto por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado, y que condene a la recurrente al pago de sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento, por las razones que se indican a continuación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 41 y 47 de la Carta

2.      El primer motivo del recurso de casación, basado en la infracción de los artículos 41 y 47 de la Carta, se divide en dos partes.

3.      En la primera parte de este motivo, la recurrente aduce que la apreciación del Tribunal General de que no se había identificado correctamente la marca anterior es errónea, dado que el escrito de oposición, fechado el 21 de octubre de 2016, indicaba el número de registro de la marca anterior, la fecha de registro y el número y la fecha de publicación, y que el Tribunal General ha infringido por tanto los principios de igualdad y de buena administración.

4.      Aunque la recurrente no indica expresamente los apartados de la sentencia recurrida que impugna, cabe deducir de la primera parte del motivo que se trata de los apartados 42 a 53.

5.      En dicha parte, la recurrente se limitó, por un lado, a referirse a varios elementos del escrito de oposición que, a su juicio, permiten identificar la marca anterior y, por otro, a indicar que la apreciación del Tribunal General sobre la falta de identificación de la marca anterior era “absurda, demasiado estricta y formalista”, alegando una infracción del artículo 41 de la Carta y, más concretamente, de los principios de igualdad y de buena administración.

6.      Pues bien, como el Tribunal General señaló en el apartado 42 de la sentencia recurrida, la recurrente afirmó en el escrito de oposición que no basaba su oposición en la marca anterior, sino en la marca controvertida. Además, en los apartados 46 a 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó la pertinencia de los elementos de dicho escrito de oposición que, según la recurrente, podían indicar de forma indirecta que deseaba basar su oposición en la marca anterior, como sostiene en su recurso de casación. Al término de este análisis, el Tribunal General consideró que la recurrente no había identificado claramente la marca anterior en el escrito de oposición, contrariamente a lo que le exigía la regla 15, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en relación con la regla 17, apartado 2, de ese Reglamento. En consecuencia, dicho Tribunal declaró que la irregularidad que afectaba al escrito de oposición, debido a la falta de una indicación clara de la marca anterior, conllevaba de oficio la desestimación de la oposición.

7.      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante la primera parte del primer motivo, la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Al no haber alegado la recurrente una desnaturalización de los hechos, la primera parte del primer motivo es, por tanto, manifiestamente inadmisible.

8.      En la segunda parte del primer motivo, en la que cita el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 TUE, apartado 1, la recurrente señala que las disposiciones del Reglamento n.º 2868/95 y del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), deben interpretarse dentro del respeto de los derechos reconocidos en la Carta. De esta parte del recurso de casación cabe deducir que también se refiere a los apartados 42 a 53 de la sentencia recurrida. Además, la recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 95, 96 y 98 de la sentencia recurrida, que tuvo la «oportunidad efectiva» de exponer sus alegaciones, puesto que la EUIPO, en su escrito de 25 de noviembre de 2016, le había indicado que la irregularidad de la que adolecía el escrito de oposición no era subsanable.

9.      Procede señalar que la recurrente se limita a citar el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 TUE sin precisar de qué modo considera que se infringieron esas disposiciones. Por otra parte, no concreta en qué consistía exactamente la interpretación errónea de las disposiciones de los Reglamentos n.º 2868/95 y n.º 207/2009 que alega, no habiéndose invocado en todo caso la infracción de esas disposiciones en el primer motivo.

10.      La recurrente tampoco indica, en relación con el artículo 47 de la Carta, el error supuestamente cometido por el Tribunal General al declarar que había tenido la «oportunidad efectiva» de exponer sus alegaciones. En efecto, al afirmar que no había tenido esta oportunidad, por el hecho de que la EUIPO le había indicado, en su escrito de 25 de noviembre de 2016, que la irregularidad del escrito de oposición no era subsanable, la recurrente reitera las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General y que este ya analizó en los apartados 95 a 104 de la sentencia recurrida, sin alegar que las apreciaciones realizadas por el Tribunal General adolezcan de un error de Derecho.

11.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, por tanto, el primer motivo en su totalidad, por ser manifiestamente inadmisibles.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 20 de la Carta

12.      Mediante el segundo motivo del recurso de casación, la recurrente sostiene, citando el artículo 20 de la Carta y remitiéndose a los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, relativos a la inexistencia de una vulneración del principio de igualdad de trato por parte de la EUIPO, que es contradictorio y contrario a los principios de igualdad y equidad que la regla 9 del Reglamento n.º 2868/95 permita que el solicitante de una marca de la Unión Europea pueda subsanar cualquier tipo de irregularidad cometida en la solicitud de registro.

13.      Sin embargo, debe señalarse, tal como hizo el Tribunal General en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que la situación del solicitante de una marca no es comparable a la de un oponente, por lo que no puede producirse una vulneración del principio de igualdad de trato.

14.      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo por manifiestamente infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

15.      Mediante el tercer motivo, la recurrente alega que, al no mencionar en su escrito de 25 de noviembre de 2016 que el plazo para presentar la traducción del escrito de oposición era el 12 de diciembre siguiente, la EUIPO vulneró los principios de protección de la confianza legítima y de buena administración. Según la recurrente, la EUIPO debería haberla requerido para subsanar el único apartado del escrito de oposición redactado en español, de acuerdo con la regla 16, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

16.      Es preciso señalar que, mediante el tercer motivo, la recurrente no critica la sentencia recurrida sino la resolución cuya anulación se solicitó ante el Tribunal General. Pues bien, es reiterada jurisprudencia que tales alegaciones no son admisibles (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 2013, Abbot Laboratories/OAMI, C‑21/12 P, no publicado, EU:C:2013:23, apartado 86).

17.      Además, debe señalarse que, mediante este motivo, la recurrente se limita a repetir una alegación ya formulada ante el Tribunal General y solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que resuelva de nuevo sobre determinados aspectos del litigio, sin alegar que las apreciaciones del Tribunal General adolezcan de un error de Derecho.

18.      En vista de lo anterior, considero que debe desestimarse también el tercer motivo por ser manifiestamente inadmisible.

19.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado, y que condene a la recurrente a cargar con sus propias costas, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, que es aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento.»

6        Por las mismas razones que las expuestas por el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Costas

7        A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haber sido adoptado el presente auto antes de que se haya notificado el recurso de casación a las otras partes y, por consiguiente, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

2)      Etnia Dreams, S.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Décima

A. Calot Escobar

 

I. Jarukaitis


*      Lengua de procedimiento: español.