Language of document : ECLI:EU:F:2013:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2013

Asuntos acumulados F‑20/12 y F‑43/12

Barbara Wurster

contra

Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE)

«Función pública — Personal del EIGE — Agente temporal — Procedimiento de evaluación de la capacidad de dirección de los agentes del EIGE recién destinados a un puesto de dirección intermedio — Cambio de destino a un puesto no directivo — Derecho a ser oído — Ámbito de aplicación de la ley — Examen de oficio — Sustitución de motivos realizada de oficio por el juez»

Objeto:      Recursos interpuestos con arreglo al artículo 270 TFUE, mediante los que la Sra. Wurster solicita, en el primero, registrado con el número F‑20/12, y en el segundo, registrado con el número F‑43/12, esencialmente, en primer lugar, la anulación de la decisión de 8 de septiembre de 2011 de la directora del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) de destinarla, a partir del 1 de octubre de 2011, al puesto de jefe de equipo del centro de recursos y documentación; en segundo lugar, la anulación de la decisión de la directora del EIGE de 12 de enero de 2012 de no concederle la indemnización por ejercer funciones de dirección correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 y, en tercer lugar, que se le abone la indemnización por ejercer funciones de dirección correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, más los intereses de demora calculados al tipo establecido por el Banco Central Europeo (BCE) para las operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos.

Resultado:      Se anula la decisión de la directora del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, de 8 de septiembre de 2011, de destinar a la Sra. Wurster al puesto de jefe de equipo del centro de recursos y documentación. Se desestiman los recursos en todo lo demás. El Instituto Europeo de la Igualdad de Género cargará con sus propias costas, así como con aquellas en que haya incurrido la Sra. Wurster.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Apreciación en el momento de interponer el recurso — Recurso que conserva su objeto pese a la renuncia del demandante después de su interposición — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Competencia jurisdiccional plena — Reconocimiento del derecho a indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Calificación — Informe de evaluación de la capacidad de dirección — Elaboración — Obligación de oír oportunamente al interesado — Alcance

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 14)

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Fuerza mayor — Concepto — Vacaciones de verano — Exclusión

5.      Recursos de funcionarios — Motivo consistente en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley — Apreciación de oficio

6.      Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Retroactividad de una norma sustantiva — Requisitos

7.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma — Competencia reglada de la administración — Motivo inoperante

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Los requisitos de admisibilidad de un recurso, en concreto la falta de interés en ejercitar la acción y el respeto de los artículos 90 y 91 del Estatuto, son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez debe comprobar de oficio. El interés en ejercitar la acción se aprecia en el momento de la interposición del recurso por el demandante y no cuando se pronuncia el Tribunal.

Es cierto que el hecho de que un agente temporal haya renunciado con posterioridad a la interposición de su recurso puede llevar a preguntarse si el recurso ha perdido su objeto, pero cuando un recurso pierde su objeto, esta circunstancia no implica, per se, que el Juez de la Unión esté obligado a declarar el sobreseimiento por falta de objeto. En efecto, incluso en el supuesto de sobreseimiento, el Juez debe decidir sobre las costas, lo que depende concretamente de si, cuando se interpuso el recurso, éste estaba justificado.

(véanse los apartados 55 a 57)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea para la Formación, C‑154/99 P, apartado 15; 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, apartado 47

Tribunal de la Función Pública: 23 de octubre de 2012, Strack/Comisión, F‑44/05 RENV, apartado 97

2.      De conformidad con el artículo 91, apartado 1, última frase, del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública dispone de competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario. Pues bien, esta competencia jurisdiccional plena autoriza al Tribunal a reconocer la existencia de un derecho a percibir indemnizaciones.

Sobre este particular, por analogía con pretensiones indemnizatorias, cuando una persona solicita al Tribunal que le reconozca tal derecho, como consecuencia de la ilegalidad de una decisión cuya adopción constituyó el motivo que llevó a la Administración a denegar a dicha persona el abono de la indemnización controvertida, debe comenzar el procedimiento administrativo previo presentando una reclamación en un plazo de tres meses a partir de la notificación o de que tenga conocimiento de la referida decisión, y ello aun cuando no solicite la anulación de dicho acto.

(véanse los apartados 61 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlamento, T‑15/93, apartado 41; 19 de junio de 2007, Asturias Cuerno/Comisión, T‑473/04, apartado 23, y la jurisprudencia citada

3.      Todo aquel que sea objeto de un informe de evaluación que pueda producir consecuencias sobre su carrera debe tener la posibilidad de presentar sus observaciones antes de que dicho informe devenga definitivo y ello aun cuando no exista disposición expresa. Lo mismo ocurre por lo que respecta a un informe de evaluación de la capacidad de dirección de un agente temporal elaborado sobre la base de las disposiciones internas de una agencia de la Unión.

Sobre este particular, el hecho de que el interesado haya participado en una entrevista en el marco del procedimiento establecido en el artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes no dispensa a la agencia de mantener una entrevista en el marco del procedimiento de evaluación de la capacidad de dirección. El envío de un documento al respecto no puede sustituir la celebración de una entrevista. En efecto, mientras que el procedimiento establecido en el citado artículo 14 tiene por objeto apreciar la aptitud de la persona en cuestión para llevar a cabo las tareas que implican sus funciones, así como su rendimiento y su conducta en el servicio que debe atribuírsele en conjunto, el procedimiento de evaluación de la capacidad de dirección se dirige únicamente a comprobar la capacidad de dirección de la persona de que se trata.

Por otra parte, para que un vicio de procedimiento suponga la anulación de un acto, es necesario que su inexistencia hubiera podido llevar a un resultado diferente. Este requisito se cumple en el supuesto de un informe de evaluación de la capacidad de dirección, al basarse en juicios de valor subjetivos y, por lo tanto, susceptibles por naturaleza de ser modificados.

(véanse los apartados 75, 77 a 79 y 82)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, apartado 156; 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión, T‑173/04, apartado 71; 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑27/05, apartado 49

Tribunal de la Función Pública: 13 de septiembre de 2011, Nastvogel/Consejo, F‑4/10, apartados 90 y 94

4.      La fuerza mayor supone la reunión de tres requisitos, a saber, exterioridad, imprevisibilidad y carácter irresistible del acontecimiento alegado, lo que no ocurre con las vacaciones de verano.

(véase el apartado 80)

5.      Dado que un motivo consistente en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley constituye un motivo de orden público, el Tribunal de la Función Pública está obligado a declararlo de oficio, porque no desempeñaría su función de juez de la legalidad si se abstuviese de declarar, aun a falta de controversia entre las partes sobre esta cuestión, que la decisión impugnada ante él se adoptó basándose en una norma que no es aplicable al caso de autos. La apreciación de oficio de un motivo de orden público tiene por objeto hacer respetar una norma que, por su importancia, no puede supeditarse a la diligencia de las partes o a la calidad de sus escritos y, como consecuencia, el hecho de que un demandante no proporcione un marco fáctico y jurídico suficientemente preciso no es óbice para que el Tribunal examine de oficio un motivo de orden público consistente en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley.

(véanse los apartados 84 y 88)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión, T‑576/93 a T‑582/93, apartado 35

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2011, Kimman/Comisión, F‑74/10, apartado 44, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑644/11 P

6.      El principio de seguridad jurídica se opone, en general, a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de alcance general se fije en una fecha anterior a su publicación y sólo puede ser de otro modo con carácter excepcional, cuando lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Además, tal efecto debe resultar claramente de los términos, la finalidad o la lógica interna de las disposiciones de que se trate.

Es cierto que toda norma nueva se aplica no sólo a las situaciones que aún no han surgido, sino también a los efectos futuros de las situaciones originadas, pero no constituidas plenamente, durante la vigencia de la norma anterior. En cualquier caso, las situaciones no constituidas plenamente se refieren a los supuestos de personas que, en la fecha en que se derogó o modificó una norma, reunían sólo parcialmente los requisitos exigidos para que se les aplicara dicha norma.

(véanse los apartados 93, 95 y 96)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, apartado 13; 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C‑368/89, apartado 17

Tribunal de la Función Pública: 13 de junio de 2012, Guittet/Comisión, F‑31/10, apartados 47 y 50, y la jurisprudencia citada; 13 de junio de 2012, BL/Comisión, F‑63/10, apartado 58

7.      Si se concede una indemnización sin una base jurídica válida, cualquiera que sea la fundamentación de los motivos invocados por un demandante a fin de obtener el abono de dicha indemnización, la Administración, en ejecución de sentencia, no podría proceder a dicho abono, puesto que éste sería ilegal.

(véase el apartado 99)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 20 de mayo de 1987, Souna/Comisión, 432/85, apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 4 de febrero de 2010, Wiame/Comisión, F‑15/08, apartado 27; 26 de septiembre de 2011, Pino/Comisión, F‑31/06, apartado 112