Language of document : ECLI:EU:F:2010:83

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de julio de 2010

Asunto F‑17/08

Andrzej Wybranowski

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concurso general — No inclusión en la lista de reserva — Valoración de la prueba oral — Anuncio de concurso EPSO/AD/60/06 — Motivación — Competencias del tribunal calificador — Valoración de los candidatos»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Wybranowski solicita, en esencia, la anulación de la decisión de 20 de diciembre de 2007 de no incluirle en la lista de reserva del concurso general EPSO/AD/60/06.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Aplicación de los criterios de calificación y de su ponderación

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

2.      Funcionarios — Selección — Concurso — Concurso-oposición — Evaluación de las aptitudes de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

3.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; anexo III, art. 6)

1.      El tribunal calificador de un concurso dispone de una amplia facultad de apreciación para llevar a cabo sus actuaciones. Por tanto, puede fijar los criterios de calificación, cuando la convocatoria no los establezca, o, cuando la convocatoria los prevea pero sin dejar constancia de su ponderación respectiva, determinar ésta.

(véase el apartado 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de febrero de 1981, Authié/Comisión (34/80, Rec. p. 665), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento (T‑115/89, Rec. p. II‑831, publicación por extractos), apartado 53; 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión (T‑291/94, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑637), apartado 48

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión (F‑127/07, RecFP pp. I‑A‑1‑295 y II‑A‑1‑1563, point 47), apartado 47

2.      En cuanto a la valoración de cualidades subjetivas como la «aptitud», la «motivación» y la «capacidad» de los candidatos, el tribunal calificador puede tomar en consideración, dada su amplia facultad de apreciación, elementos propios de cada candidato, ya se trate, por ejemplo, de la experiencia profesional o de conocimientos lingüísticos concretos.

La situación fáctica de los candidatos que poseen una experiencia profesional o unos conocimientos lingüísticos que sobrepasan los exigidos por la convocatoria no es comparable a los de otros candidatos y, dado que la mejor calificación de los primeros es consecuencia, no de que el tribunal calificador añada un criterio no previsto en la convocatoria, sino de que tenga en cuenta la capacidad de los candidatos para cumplir los criterios previstos, esta calificación no sólo es conforme con el principio de igualdad de trato, sino que, además, viene impuesta por el mismo. De este modo, la toma en consideración de la experiencia y del conocimiento de idiomas distintos a los exigidos en la convocatoria no es discriminatoria.

(véanse los apartados 54 a 56)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión (40/86, Rec. p. 2643), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de  2005, Roccato/Comisión (T‑267/03, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1), apartado 41; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión (T‑336/02, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑341), apartado 25

3.      La obligación de motivación de una decisión lesiva persigue, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente que le permita apreciar la fundamentación de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso judicial tendente a cuestionar su legalidad y, por otra, permitir al juez de la Unión ejercer su control.

Tratándose de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de un concurso, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones de dicho tribunal. Este principio, previsto en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, permite garantizar la independencia y la objetividad de la actuación de los tribunales de los concursos, preservándolos de toda injerencia y presión exterior, tanto si proceden de las propias instituciones como de los candidatos interesados o de terceros.

La decisión del tribunal calificador de no admitir a un candidato a participar en las pruebas es la consecuencia de aplicar, a su solicitud, criterios de calificación objetivos fijados por la convocatoria del concurso o precisados por el propio tribunal. En relación con tales decisiones, si bien en el caso de un concurso con numerosa participación el tribunal puede limitarse, en una primera fase, a no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección, está obligado posteriormente a dar a los candidatos que lo soliciten explicaciones individuales acerca de las razones por las que no se les admitió al concurso.

La decisión por la que el tribunal del concurso declara la insuficiencia de un candidato en una prueba es, en cambio, la expresión de las apreciaciones de naturaleza comparativa a las que se dedica el tribunal. Habida cuenta del secreto que debe rodear las actuaciones del tribunal calificador y a la vista de la amplia facultad de apreciación de que el mismo dispone para evaluar los resultados de las pruebas de un concurso, no puede estar obligado, por tanto, al motivar la insuficiencia de un candidato en una prueba, a precisar las respuestas del candidato que fueron consideradas insuficientes o a explicar por qué estas repuestas fueron declaradas insuficientes. Por tanto, la comunicación de las notas obtenidas en las distintas pruebas constituye, en principio, una motivación suficiente de las decisiones del tribunal del concurso.

Sin embargo, el secreto de las actuaciones del jurado y la amplia facultad de apreciación de que dispone el mismo no suponen que los candidatos de un concurso que lo soliciten no puedan, en su caso, obtener la comunicación de las notas obtenidas en cada uno de los criterios de calificación de la prueba oral mencionados en la convocatoria del concurso.

Cuando un candidato la haya solicitado, la comunicación de la información necesaria para cumplir con la obligación de motivación debe tener lugar, en principio, antes de que finalice el plazo previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto. No obstante, cuando se haya facilitado al candidato un principio de motivación antes de que interponga su recurso, el tribunal del concurso puede completar durante la instancia la información facilitada inicialmente y dejar de este modo sin objeto un motivo basado en la falta de motivación.

(véanse los apartados 94, 95 y 97 a 100)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 27; 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 24, 30 y 31; 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691), apartado 39

Tribunal de Primera Instancia: González Holguera/Parlamento, antes citada, apartado 43; 21 de mayo de 1992, Fascilla/Parlamento (T‑55/91, Rec. p. II‑1757), apartado 35; 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/Comisión (T‑71/96, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑921), apartado 79; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartado 82; 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión (T‑72/01, RecFP pp. I‑A‑169 y II‑861), apartado 70; 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo (T‑233/02, RecFP pp. I‑A‑201 y et II‑989), apartados 30 y 31

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión (F‑73/06, RecFP pp. I‑A‑1‑441 y II‑A‑1‑2515), apartado 78