Language of document : ECLI:EU:F:2008:84

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 26 de junio de 2008

Asunto F‑5/07

Bart Nijs

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia — Exposición sumaria de los motivos en la demanda — Plazo para presentar la reclamación — Hecho nuevo — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Nijs solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que nombró al superior del demandante para su puesto actual, la anulación del resultado del concurso CC/LA/1/99 en la medida en que afecta al demandante y de las decisiones conexas y/o subsiguientes, la anulación de la decisión de la mesa electoral del Tribunal de Cuentas, de 17 de mayo de 2006, de desestimar la impugnación del escrutinio de los días 2, 3 y 4 de mayo de 2006 por parte del demandante, la anulación del resultado de las elecciones del Comité de Personal del Tribunal de Cuentas de los días 2, 3 y 4 de mayo de 2006, la anulación de todas las decisiones conexas o subsiguientes, la anulación de las decisiones de no ascender al demandante y de promover al Sr. G. en 2006, así como la indemnización los daños materiales y morales sufridos por el demandante.

Resultado: Se desestima el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible, y, en parte, manifiestamente infundado. Se condena al demandante a soportar la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación a la luz de las normas en vigor en el momento de presentar la demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 3, y anexo I, art. 7, aps. 1 y 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisiones adoptadas antes de la entrada en funciones del demandante — Falta de constatación de la influencia negativa sobre los intereses del demandante — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

4.      Funcionarios — Recursos — Contencioso en materia de elecciones al Comité de personal

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

5.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      Si bien la norma establecida en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según la cual dicho Tribunal puede desestimar mediante auto un recurso que manifiestamente no tiene posibilidad alguna de prosperar, es una norma de procedimiento que, como tal, se aplica desde su fecha de entrada en vigor a todos los litigios pendientes ante el Tribunal de la Función Pública, no es así en el caso de las normas que permiten al Tribunal de la Función Pública considerar, con arreglo a dicho artículo, que un recurso es manifiestamente inadmisible, las cuales sólo pueden ser las aplicables en el momento de interposición del recurso.

(véase el apartado 22)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de diciembre de 2007, Martín Bermejo/Comisión (F‑60/07, aún no publicado en la Recopilación), apartado 25

2.      En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda que inicia el procedimiento debe indicar, en particular, el objeto del litigio, y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso se deduzcan, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, del texto de la propia demanda.

Más aún si se considera que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribual de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo incluye, en principio, un único intercambio de escritos, a menos que dicho Tribunal decida lo contrario. Además, con arreglo al artículo 19, párrafo tercero, de dicho Estatuto, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, el funcionario debe estar representado por un abogado. El papel fundamental de este último, en cuanto auxiliar de justicia, es precisamente el de fundamentar las conclusiones de la demanda en una argumentación jurídica suficientemente comprensible y coherente, habida cuenta, precisamente, del hecho de que la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo contempla, en principio, un único intercambio de escritos.

No satisface las exigencias de claridad y precisión requeridas una demanda en la que los hechos se exponen de manera confusa y desordenada, sin que el lector pueda ponerlos en relación de manera adecuada con una conclusión de la demanda o con uno de los motivos que se invocan en apoyo de la misma.

Asimismo, es manifiestamente inadmisible el recurso de un funcionario que no identifica de manera precisa la decisiones impugnadas y no satisface, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

(véanse los apartados 25 a 28, 40, 45 y 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión (T‑72/92, Rec. p. II‑347), apartados 16, 18 y 19; 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T‑85/92, Rec. p. II‑523), apartado 20; 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión (T‑154/98, Rec. p. II‑1703), apartado 42; 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T‑277/97, Rec. p. II‑1825), apartado 29

3.      Constituyen actos lesivos, en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste y que fijan definitivamente la postura de la institución.

Tal no es el caso del nombramiento de otro funcionario en la misma institución cuando éste tuvo lugar antes de la entrada en funciones del demandante, ni de la decisión relativa a la composición de los comités de apelación para un período de evaluación, ni tampoco de la decisión de promover a un tercer funcionario, si la demandante no puede demostrar que la decisión de no promoverle resultaba de dicho nombramiento o que, al menos, podía perjudicar de alguna manera sus perspectivas profesionales.

(véanse los apartados 35, 36, 44 y 47)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP p. I‑A‑329 y II‑1465), apartado 26; 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑171/05, RecFP pp. I‑A‑2‑195 y II‑A‑2‑999), apartados 86 y 96

Tribunal de la Función Pública: 21 de abril de 2008, Boudova y otros/Comisión (F‑78/07, aún no publicado en la Recopilación), apartado 31; 5 de junio de 2008, Timmer/Tribunal de Cuentas (F‑123/06, aún no publicado en la Recopilación), apartado 42

4.      No corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecer la composición del Comité de personal. En consecuencia, a pesar de que todo elector tiene un interés en que se elijan los representantes de su organización en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente debe desestimarse el recurso interpuesto contra una supuesta decisión de la referida autoridad por la que se establece dicha composición por inadmisibilidad manifiesta a falta de objeto.

(véase el apartado 43)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 25 de octubre de 2007, Milella y Campanella/Comisión (F‑71/05, no publicada en la Recopilación), apartado 47 y la jurisprudencia citada

5.      Para evaluar los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de sus facultades de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acerca de las aptitudes y méritos de los candidatos por la suya propia.

Sin embargo, la facultad discrecional así conferida a la Administración se ve limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con diligencia e imparcialidad, en interés del servicio y conforme al principio de igualdad de trato. En la práctica, dicho examen debe realizarse sobre una base de igualdad y a partir de fuentes de información y de datos comparables.

A tal efecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de efectuar tal examen comparativo establecido en el artículo 45 del Estatuto siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado

(véanse los apartados 52 a 54)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión (62/75, Rec. p. 1167), apartado 17; 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartados 9 y 13

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 21; 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 20; 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 35; 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartado 59; 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartado 97; 18 de septiembre de 2003, Callebaut/Comisión (T‑241/02, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1061), apartado 22; 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo (T‑330/03, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑859), apartado 45; 28 de septiembre de 2004, Tenreiro/Comisión (T‑216/03, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑1087), apartado 50