Language of document : ECLI:EU:T:2006:135

Asunto T‑87/94

J.C. Blom y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Leche — Tasa suplementaria — Cantidad de referencia — Productor que ha suscrito un compromiso de no comercialización — Productores SLOM 1983 — No reanudación de la producción al término del compromiso»

Sumario de la sentencia

Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Comportamiento ilegal de las instituciones

[Art. 288 CE, párr. 2; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 857/84 y 2187/93]

La responsabilidad de la Comunidad frente a los productores de leche que hayan adquirido un compromiso de no comercialización, se genera con respecto a cada productor que ha sufrido un perjuicio porque se le ha impedido suministrar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. Dicha responsabilidad se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima. Sin embargo, sólo puede invocarse este principio contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima.

Por consiguiente, los productores cuyo compromiso finalizó en 1983 sólo pueden basar de manera eficaz su recurso de indemnización en la violación del citado principio si demuestran que las razones por las que no reanudaron la producción de leche durante el año de referencia guardan relación con el hecho de haber interrumpido dicha producción durante cierto tiempo y con la imposibilidad de reanudarla inmediatamente por motivos de organización de la producción. De lo antedicho se desprende que tales productores deben probar haber manifestado claramente su intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización.

A este respecto, el hecho de haber obtenido posteriormente una cantidad de referencia provisional, transformada seguidamente en cantidad de referencia definitiva, no prueba, por sí solo, que, al finalizar su compromiso de no comercialización, el demandante tuviera intención de reanudar la producción de leche.

Asimismo, el hecho de que un productor haya recibido una oferta de indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, no constituye prueba de que concurran los requisitos necesarios para que la Comunidad incurra en responsabilidad en relación con el perjuicio invocado.

(véanse los apartados 103, 104, 107, 108, 119 y 124)