Language of document : ECLI:EU:C:2018:982

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 5 de diciembre de 2018(1)

Asunto C‑450/17 P

Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Artículo 6, apartado 4 — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 70, apartado 1 — Mecanismo Único de Supervisión (MUS) — Competencias del Banco Central Europeo (BCE) — Ejercicio descentralizado por las autoridades nacionales — Calificación de una institución como entidad significativa — Supervisión directa por el BCE — Excepción — Existencia de circunstancias particulares — Calificación inadecuada de una entidad supervisada como significativa»






1.        El colapso de uno de los principales bancos de inversión estadounidenses, Lehman Brothers, en septiembre de 2008, se considera el inicio de una gran crisis financiera y bancaria que acabaría afectando a casi todas las economías avanzadas. Dicha crisis, que hizo necesarios el rescate y la nacionalización de bancos en varios Estados miembros, fue tan profunda y prolongada que llegó a constituir una amenaza existencial a la estabilidad financiera de muchos países de la zona euro y, en algunos momentos, a la supervivencia misma del euro como unidad monetaria.

2.        La sombra que dejó la crisis fue igualmente larga. Desde entonces legisladores y reguladores han estado intentando superar los efectos devastadores de esta crisis bancaria y entender cómo fue posible que lo que parecía un sistema de regulación perfectamente adecuado se viniera abajo ante la prueba a la que se sometió desde los fatídicos días de 2008. Una de las lecciones aprendidas por el legislador de la Unión fue que las prácticas bancarias paralelas y una errónea comprensión del riesgo sistémico que representan potencialmente las grandes instituciones bancarias subyacían en las deficiencias normativas que se evidenciaron con la crisis de 2008.

3.        En cierta manera, todo esto constituye los antecedentes del presente recurso de casación interpuesto por el Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank (en lo sucesivo, «recurrente»), con el que pretende la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE (T‑122/15, EU:T:2017:337) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). Con ella el Tribunal General desestimó su recurso de anulación contra la Decisión BCE/SSM/15/1 del Banco Central Europeo (BCE) de 5 de enero de 2015. Esta última fue adoptada en virtud de los artículos 6, apartado 4, y 24, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El efecto principal de dicha decisión fue que el BCE se negó a reconocer a la recurrente como entidad menos significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

4.        La calificación de la recurrente como entidad significativa implicaba su supervisión prudencial directa por parte del BCE, en lugar de por las autoridades alemanas competentes. La recurrente alega que debe ser calificada como entidad menos significativa debido a la existencia de «circunstancias particulares» con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y al artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Marco del MUS»). No obstante, antes de apreciar esta alegación es necesario exponer la legislación pertinente.

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento de base

5.        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base dispone que «el presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio».

6.        El artículo 2 del Reglamento de base, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

9)      “mecanismo único de supervisión” (MUS): un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento.»

7.        El artículo 4 del Reglamento de base, titulado «Funciones atribuidas al BCE», establece en su apartado 1 que «en el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes».

8.        El artículo 6 del Reglamento de base, con la rúbrica «Cooperación dentro del MUS», presenta el siguiente tenor:

«1.      El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.

[…]

4.      En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a) y c) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 del presente artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 del presente artículo, dentro del marco y supeditadas a los procedimientos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:

–      aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:

i)      tamaño,

ii)      importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante,

iii)      carácter significativo de las actividades transfronterizas.

Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:

i)      que el valor total de sus activos supere los 30 000 000 000 EUR,

ii)      que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR,

iii)      que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.

Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.

Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa [del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF)] o del [Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)] no se considerarán menos significativas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE desempeñará las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias particulares.

[…]

5.      Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:

a)      el BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, con excepción de sus letras a) y c), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes.

Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS;

b)      cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF o del MEDE;

c)      el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y, en particular, en su apartado 7, letra c);

d)      el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13;

e)      el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

[…]

7.      El BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptará y hará públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo. […]»

B.      Reglamento Marco del MUS

9.        El artículo 1 del Reglamento Marco del MUS, titulado «Objeto y finalidad», dispone lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente:

a)      las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento [de base], a saber, unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento [de base] relativo a la cooperación dentro del MUS, a fin de incluir:

i)      la metodología concreta para evaluar y revisar el carácter significativo o menos significativo de una entidad supervisada en virtud de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento [de base], y los procedimientos que resulten de esta evaluación,

[…]».

10.      El artículo 70 del Reglamento Marco del MUS, titulado «Circunstancias particulares que inducen a clasificar una entidad supervisada significativa como menos significativa», es del siguiente tenor:

«1.      Se dan circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafos segundo y quinto, del Reglamento [de base] (en lo sucesivo, “las circunstancias particulares”), cuando existen circunstancias específicas de hecho que hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento [de base] y, en concreto, la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

2. La expresión “circunstancias particulares“ se interpretará en sentido estricto.»

11.      El artículo 71 del Reglamento Marco del MUS, titulado «Valoración de la existencia de circunstancias particulares», establece en su apartado 1, lo siguiente:

«La determinación de si existen circunstancias particulares que justifiquen la clasificación como entidad supervisada menos significativa de una entidad supervisada que en otras circunstancias sería significativa se realizará caso por caso con carácter específico para la entidad supervisada o grupo supervisado de que se trate, y no respecto de categorías de entidades supervisadas.

[…]»

II.    Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

12.      La recurrente es el banco de inversiones y desarrollo (Förderbank) del Land de Baden-Württemberg (Alemania). Creado en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre Banca Regional de Crédito del Land de Baden-Württemberg, es una persona jurídica de Derecho público cuyo capital pertenece íntegramente al referido Land.

13.      El 25 de junio de 2014, el BCE comunicó a la recurrente, en esencia, que, al tratarse de una entidad significativa, él era el responsable único de su supervisión, por lo que no procedía la supervisión compartida del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, y le invitó a que presentara sus observaciones.

14.      El 10 de julio de 2014, la recurrente rebatió este análisis alegando, en particular, que concurrían circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y de los artículos 70 y 71 del Reglamento Marco del MUS.

15.      El 1 de septiembre de 2014, el BCE adoptó una decisión por la que clasificaba a la recurrente como entidad significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base.

16.      El 6 de octubre de 2014, la recurrente solicitó el examen de esta decisión con arreglo al artículo 24, apartados 1, 5 y 6, del Reglamento de base, en relación con el artículo 7 de la Decisión del BCE (2014/360/EU), de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47). El 23 de octubre de 2014, se celebró una vista oral ante el Comité Administrativo de Revisión.

17.      El 20 de noviembre de 2014, el Comité Administrativo de Revisión dictaminó que la decisión del BCE era conforme a Derecho.

18.      El 5 de enero de 2015, el BCE adoptó la Decisión impugnada, que anulaba y sustituía la decisión de 1 de septiembre de 2014, pero mantenía la calificación de la recurrente como entidad significativa.

19.      En la Decisión impugnada, el BCE indicó que el valor de los activos de la recurrente superaba los 30 000 000 000 de euros y rechazó la argumentación esgrimida por esta sobre la existencia, en su caso concreto, de «circunstancias particulares» en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base justificativas de por qué la supervisión prudencial directa de la entidad debía seguir siendo ejercida por las autoridades alemanas.

20.      El BCE recalcó, en esencia, que:

–        La clasificación de la demandante como entidad significativa no era contraria a los objetivos del Reglamento de base.

–        El perfil de riesgo de una entidad no era una cuestión pertinente a la hora de su clasificación.

–        Aun suponiendo que existieran circunstancias particulares en el caso de la demandante, era necesario verificar igualmente si tales circunstancias justificaban que se clasificase a esta como menos significativa.

–        De acuerdo con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento Marco del MUS, el concepto de «circunstancias particulares» debía ser interpretado de manera estricta, de forma que una entidad «significativa» solo podría ser clasificada como «menos significativa» en caso de que la supervisión directa del BCE resultase inadecuada.

–        La toma en consideración del principio de proporcionalidad a efectos de interpretación no puede implicar la obligación de verificar si era proporcionado aplicar a una entidad los criterios del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, y el examen del carácter «inadecuado» de la clasificación de una entidad como significativa no equivalía a tal análisis de proporcionalidad.

–        El carácter adecuado de los sistemas de supervisión nacionales y su capacidad de aplicar normas de supervisión estrictas no permitían deducir que una supervisión prudencial directa por el BCE resultaría inadecuada, toda vez que el Reglamento de base no supedita dicha supervisión directa a que se demuestre el carácter inadecuado de los sistemas de supervisión nacionales o de las normas nacionales de supervisión.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21.      Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de marzo de 2015, la recurrente solicitó la anulación de la Decisión impugnada. La recurrente esgrimió cinco motivos en respaldo de su pretensión basados, en esencia, el primero, en la infracción del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y del artículo 70 del Reglamento Marco del MUS, por la elección que hizo el BCE de los criterios que aplicó; el segundo, en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos; el tercero, en un incumplimiento de la obligación de motivación; el cuarto, en una desviación de poder, por no haber ejercido el BCE su facultad de apreciación y, el quinto, en el incumplimiento de la obligación, que recae sobre el BCE, de tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes del caso de autos.

22.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.

IV.    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

23.      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión impugnada y ordene que se mantengan los efectos derivados de la decisión sustituida del BCE de 1 de septiembre de 2014.

–        Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene al BCE a cargar con las costas del proceso.

24.      Por su parte, el BCE y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la recurrente a cargar con las costas.

V.      Recurso de casación

25.      La recurrente fundamenta su recurso de casación en tres motivos basado, el primero, en la infracción del Derecho de la Unión al interpretar y aplicar el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y el artículo 70 del Reglamento Marco del MUS; el segundo, en la desnaturalización de la Decisión impugnada y en la incorrecta apreciación de los requisitos aplicables a la motivación y, el tercero, en la comisión de errores de procedimiento por parte del Tribunal General al introducir elementos que no son objeto del presente procedimiento.

A.      Primer motivo de casación, basado en la infracción del Derecho de la Unión al interpretar y aplicar el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y el artículo 70 del Reglamento Marco del MUS

26.      El primer motivo de casación se divide en tres partes.

1.      Incorrecta interpretación del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS

27.      En la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

28.      La recurrente se basa en tres alegaciones.

a)      Incorrecta interpretación del tenor literal

29.      En primer lugar, la recurrente considera que el Tribunal General llegó a la conclusión errónea de que únicamente concurren «circunstancias particulares», (2) por las que haya de clasificarse una entidad como menos significativa, si la supervisión directa por las autoridades nacionales permite alcanzar los objetivos del Reglamento de base mejor que la supervisión directa por el BCE. Según la recurrente, la interpretación del término «inadecuada» (3) por el Tribunal General se basó únicamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de proporcionalidad según la cual la cuestión de si un acto de la Unión es adecuado se refiere normalmente a su idoneidad para conseguir los objetivos legítimos que se persiguen con la normativa de que se trate. (4) En su opinión, el Tribunal General atendió a una terminología utilizada en un contexto totalmente distinto, y no al significado habitual del término.

30.      Por otro lado, alega que el Tribunal General estimó erróneamente que solo era decisiva la versión inglesa del Reglamento Marco del MUS (y, por tanto, el término «inadecuada»), con lo que infringió el principio de que todas las versiones son auténticas por igual. La recurrente afirma que los términos «geeignet», «aptes», «idóneos», «idonei» y «geschikt» utilizados en las versiones alemana, francesa, española, italiana y neerlandesa, respectivamente, de la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, (5) no se corresponden con los términos «unangemessen», «inapproprié», «inadecuada», «inappropriata» y «niet passend» utilizados en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

31.      Según la recurrente, los términos «inadecuada» y «circunstancias particulares» son conceptos jurídicos indeterminados. Por lo tanto, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y el artículo 70 del Reglamento Marco del MUS deben interpretarse atendiendo a su finalidad y a su estructura general a la luz de la normativa de rango superior.

32.      El BCE y la Comisión consideran que esta alegación debe ser desestimada. Por mi parte, no puedo estar más de acuerdo.

33.      Para empezar, conviene señalar que la recurrente no discute la validez del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base ni del artículo 70 del Reglamento Marco del MUS. Lo que se cuestiona en el presente procedimiento —y en el procedimiento anterior ante el Tribunal General— es la correcta interpretación de dichas disposiciones. Además, dado que los activos de la recurrente superan los 30 000 000 000 de euros, (6) del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base se deduce que «no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares». Por otro lado, cabe señalar que la recurrente no discute la valoración que de sus activos hace el BCE en el sentido de que superan ampliamente el límite legal aplicable.

34.      A mi parecer, de la expresión «a menos que lo justifiquen circunstancias particulares» que aparece en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base se deduce claramente que la clasificación de una entidad que cumpla alguno de los criterios detallados que allí se especifican como entidad menos significativa constituye una excepción a la regla general de que la supervisión prudencial directa de una entidad que cumpla, por lo demás, dichos criterios, le corresponde al BCE. Con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, se dan tales «circunstancias particulares» cuando la clasificación de una entidad como significativa resulte «inadecuada» teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento de base y, en concreto, la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, a lo que yo añadiría la necesidad de prevenir los riesgos sistémicos ocultos que representan las grandes entidades bancarias con voluminosos activos de capital. Así lo corrobora el hecho de que el artículo 70, apartado 2, del Reglamento Marco del MUS establezca que la expresión «circunstancias particulares» que aparece en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base se interprete en sentido estricto. La conclusión inevitable de ello es que la clasificación de una entidad que cumpla alguno de los criterios pertinentes como no significativa es, de por sí, excepcional y constituye una desviación de la norma. A su vez, todo esto significa que, si se cumple alguno de los criterios enumerados en el artículo 6, apartado 4, cualquier entidad bancaria que, como la recurrente, desee demostrar la concurrencia de «circunstancias particulares» en el sentido de dicha disposición no debe limitarse a alegarlas, sino que las ha de acreditar de forma especialmente convincente.

35.      En mi opinión, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al concluir, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que el tenor del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS atiende a si es adecuada o no la supervisión directa por el BCE de una entidad que en principio no debe considerarse como menos significativa (7) y que, por tanto, está sujeta a la supervisión directa del BCE. Como acertadamente señala el Tribunal General, ni en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base ni en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS se hace referencia alguna a un examen de la necesidad de supervisión directa de la entidad por el BCE o al hecho de que los objetivos del Reglamento de base puedan lograrse mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales con la misma eficacia que mediante la supervisión ejercida exclusivamente por el BCE. (8)

36.      A este respecto, la estructura normativa es clara. Parte de la premisa de que cualquier entidad bancaria que cumpla alguno de los criterios detallados que se especifican en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base es considerada «significativa» por el legislador de la Unión, por lo que requiere la supervisión directa del BCE. En el caso de una entidad como la recurrente, una vez que sus activos superan el límite de los 30 000 millones de euros, el legislador de la Unión presume a priori que es precisa la supervisión directa del BCE, a no ser que se acredite de forma convincente la concurrencia de circunstancias particulares que desvirtúen dicha presunción con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

37.      ¿Cuáles son, por tanto, las circunstancias particulares aludidas por la recurrente en respaldo de su alegación de que puede acogerse a la excepción del artículo 6, apartado 4? Los principales argumentos que esgrime a este respecto están relacionados con las leyes que rigen su modelo de negocio y con la naturaleza de sus operaciones minoristas. En concreto, alega que los objetivos legislativos determinan su finalidad principal, consistente en financiar determinadas funciones públicas, lo que obliga al Estado federado (Land) de Baden-Württemberg a dotarla de los medios necesarios para ello. Asimismo, sostiene que su propio modelo de negocio es esencialmente contrario al riesgo y, dado que está prácticamente confinada al territorio de un Estado miembro, la propia sencillez de su estructura garantiza una gestión eficaz del riesgo e incluso su irrelevancia sistémica como entidad de crédito en el conjunto del sistema bancario alemán.

38.      A mi parecer, aunque se admitiesen como correctos estos argumentos desde el punto de vista fáctico, son totalmente irrelevantes para el presente asunto. No hay nada en el Reglamento de base ni en el Reglamento Marco del MUS que invite a pensar que bien la estructura jurídica de la entidad bancaria, bien las leyes que rigen el ejercicio de sus funciones bancarias o su modelo de negocio, o bien, a este respecto, la naturaleza del riesgo que entraña para la estabilidad bancaria, son relevantes para su consideración como significativa conforme al Reglamento de base. Procede recordar en este punto que la tercera frase del artículo 1 del Reglamento de base obliga al BCE a «tener plenamente en cuenta la diversidad de tipos, modelos de negocio y tamaño de tales entidades», de manera que el marco jurídico prevé que el BCE ejerza su supervisión sobre instituciones de crédito con diferentes modelos de negocio. Otra de las lecciones que extrajo el legislador de la Unión de la crisis financiera de 2008 fue que muchas de las sencillas presunciones que se habían hecho anteriormente respecto a la naturaleza del riesgo financiero o la falta de relevancia sistémica de las entidades de crédito particulares se habían revelado infundadas cuando se sometieron a una prueba real. Este es, a fin de cuentas, el motivo por el que el Reglamento de base presume a priori que una entidad de crédito con este volumen de activos debe someterse a la supervisión del BCE, con independencia de si dicha entidad representa, o no, un riesgo sistémico real para la estabilidad financiera. En consecuencia, la percepción de que no existe riesgo sistémico no significa, de por sí, que la clasificación de la entidad de crédito en cuestión como significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base sea inadecuada.

39.      En mi opinión, el hecho de que el Tribunal General (9) se basara en el lenguaje utilizado en el apartado 67 de la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), para interpretar el término «inadecuada» no puede considerarse jurídicamente erróneo. Aunque el apartado 67 de dicha sentencia sin duda se refiere al principio de proporcionalidad, el Tribunal General citó dicho apartado únicamente para ilustrar, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que el examen de si algo es o no adecuado es diferente del examen de si va más allá de lo necesario.

40.      Por otro lado, mucho me temo que los argumentos de la recurrente acerca de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS y del apartado 67 de la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler (C‑62/14, EU:C:2015:400), no son convincentes. En mi opinión, el significado habitual de los términos «geeignet», «aptes», «idóneos», «idonei» y «geschikt» utilizados en las versiones alemana, francesa, española, italiana y neerlandesa, respectivamente, de la citada sentencia, es el contrario del significado habitual de los términos «unangemessen», «inapproprié», «inadecuada», «inappropriata» y «niet passend» utilizados en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS. Así pues, el llano lenguaje del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS deja claro que la supervisión de una entidad por la autoridad nacional competente solo está permitida si la supervisión directa por el BCE es inidónea, inapropiada o «inadecuada» a la luz de los objetivos del Reglamento de base. Esto puede ser así, por ejemplo, cuando el BCE no puede proporcionar adecuadamente la supervisión prudencial.

b)      Principio de proporcionalidad

41.      En segundo lugar, la recurrente considera que el Tribunal General no interpretó el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS de conformidad con el principio de proporcionalidad aplicable respecto a las competencias con arreglo al artículo 5 TUE, apartado 4.

42.      La recurrente alega que el Tribunal General consideró erróneamente que el principio de proporcionalidad aplicable a dichas competencias no es relevante para la interpretación del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, (10) dado que «las autoridades nacionales intervienen […] para ejercer de forma descentralizada una competencia exclusiva de la Unión, y no para desempeñar una competencia nacional». (11) En opinión de la recurrente, el principio de proporcionalidad del artículo 5 TUE, apartado 4, se aplica también a las competencias exclusivas de la Unión, por lo que debe ser respetado por el BCE cuando actúe como autoridad supervisora europea y, en particular, cuando clasifique una entidad como significativa o menos significativa.

43.      La recurrente entiende que del análisis conjunto de los artículos 4 y 6 del Reglamento de base se desprende que el BCE goza de competencia exclusiva para la supervisión de entidades significativas, mientras que las autoridades nacionales conservan sus competencias previas respecto a las entidades menos significativas. Aduce que los considerandos 15, 28 (12) y 37 a 40 (13) del Reglamento de base no respaldan la conclusión contraria del Tribunal General.

44.      La recurrente alega también que, dado que el fundamento jurídico del Reglamento de base es el artículo 127 TFUE, apartado 6, en contra de lo observado por el Tribunal General en los apartados 63 y 72 de la sentencia recurrida, el Consejo no puede conferir poderes a las autoridades nacionales competentes. Añade que, de conformidad con el artículo 5 TUE, apartado 4, la supervisión directa por el BCE no es necesaria cuando las autoridades nacionales competentes están capacitadas para alcanzar los objetivos del Reglamento de base. En su opinión, concurren «circunstancias particulares» conforme al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base cuando, en función de las circunstancias de hecho concretas del caso, la supervisión prudencial directa ejercida por las autoridades nacionales competentes es, al menos, tan capaz de alcanzar los objetivos del Reglamento de base como la supervisión directa por el BCE. En tal caso, la entidad calificada como significativa debe recalificarse como menos significativa.

45.      El BCE y la Comisión consideran que esta alegación debe ser desestimada, y yo estoy de acuerdo.

46.      Es importante señalar desde el principio que la recurrente no argumenta que ninguna disposición del Reglamento Marco del MUS vulnere el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 TUE, apartado 4. (14)

47.      La recurrente considera que los artículos 4 y 6 del Reglamento de base se limitan a conceder poderes exclusivos de supervisión al BCE respecto a las entidades significativas, mientras que las autoridades nacionales conservan, en principio, la competencia respecto a las menos significativas, de modo que el BCE, al examinar si procede recalificar una entidad como menos significativa por la concurrencia de «circunstancias particulares», está sujeto al principio de proporcionalidad. Así pues, según la recurrente, el BCE debe examinar en cada caso si las autoridades nacionales competentes pueden llevar a cabo la supervisión prudencial de una entidad concreta con la misma eficacia, en cuyo caso, la entidad debería calificarse de menos significativa.

48.      De las anteriores consideraciones se deduce que es preciso analizar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar el reparto de competencias entre el BCE y las autoridades nacionales pertinentes con arreglo a los artículos 4 y 6 del Reglamento de base en relación con las entidades menos significativas, antes de entrar a examinar la aplicación del principio de proporcionalidad por dicho tribunal.

1)      Reparto de competencias

49.      En el apartado 63 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que «el Consejo delegó en el BCE una competencia exclusiva para ejercer las funciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y que el único fin que se persigue con el artículo 6 del mismo Reglamento es el de permitir que las autoridades nacionales ejerzan esa competencia de forma descentralizada, con arreglo al MUS (15) y bajo la vigilancia del BCE, respecto de las entidades menos significativas y en relación con las funciones del artículo 4, apartado 1, letras b) y d) a i), del Reglamento de base, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se reservara al BCE la competencia exclusiva para definir el concepto de “circunstancias particulares” en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de aquel Reglamento. Los artículos 70 y 71 del Reglamento [M]arco del MUS fueron adoptados en el ejercicio de esta competencia».

50.      Por mi parte, estoy plenamente de acuerdo con el análisis del Tribunal General. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base confiere al BCE la competencia exclusiva de desempeñar las nueve funciones especificadas respecto de «todas» las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes (16) en el marco del artículo 6 de dicho Reglamento. Procede señalar que el artículo 4 del Reglamento de base no diferencia a este respecto entre entidades significativas y menos significativas. No obstante, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base dispone, respecto a las entidades menos significativas, que el BCE tendrá ciertas competencias (17) en relación con las funciones especificadas en las letras b), d) a g) e i) del artículo 4, apartado 1, mientras que las autoridades nacionales tendrán otras competencias en relación con dichas funciones. El BCE es responsable en exclusividad de las funciones enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento de base respecto a las entidades menos significativas.

51.      El artículo 6, apartado 5, letra a), del Reglamento de base dispone que el BCE emitirá reglamentos, directrices o instrucciones generales a la atención de las autoridades nacionales competentes respecto al ejercicio de las funciones definidas en el artículo 4. (18) El BCE podrá decidir, cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, ejercer por sí mismo todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias entidades de crédito menos significativas. (19) Además, el BCE está facultado para ejercer la vigilancia del funcionamiento del sistema, (20) hacer uso en cualquier momento de las competencias de investigación contempladas en los artículos 10 a 13 del Reglamento de base (21) y pedir a las autoridades nacionales competentes información sobre el ejercicio de sus funciones. (22)

52.      Por el contrario, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, salvo las de sus letras a) y c), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades menos significativas dentro de las disposiciones marco adoptadas por el BCE «en consulta con las autoridades nacionales competentes», con arreglo al artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base. (23) Sobre la base de dicho marco, el BCE adoptó el Reglamento Marco del MUS, con sus artículos 70 y 71, que establecen las normas para determinar la concurrencia de «circunstancias particulares». (24)

53.      Dado el claro ámbito de competencias de que goza el BCE respecto a las entidades menos significativas, y dado el papel claramente secundario que desempeñan las autoridades nacionales competentes a este respecto con arreglo al Reglamento de base, no puedo estar de acuerdo con la alegación de la recurrente según la cual dichas autoridades conservan sus competencias previas respecto de esas entidades. Por lo tanto, el BCE ejerce una supervisión prudencial exclusiva sobre las entidades menos significativas respecto de las nueve funciones especificadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y en dicho ejercicio es asistido (25) respecto de las funciones mencionadas en las letras b), d) a g) e i) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

54.      Por otro lado, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa al fundamento jurídico del Reglamento de base, no estoy de acuerdo con la lectura que hace de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General no afirmó en los apartados 63 y 72 de dicha sentencia que se atribuyesen competencias a las autoridades nacionales competentes. Dichos apartados se refieren específicamente a la competencia exclusiva del BCE/la Unión. En cualquier caso, dado que el Reglamento de base dispone que el BCE, y no los Estados miembros, ha de ejercer la supervisión prudencial exclusiva sobre las entidades menos significativas respecto de las nueve funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la alegación de la recurrente relativa al fundamento jurídico del Reglamento de base que se expone en el punto 44 de las presentes conclusiones no puede prosperar y debe ser desestimada.

2)      Aplicación del principio de proporcionalidad

55.      En contra de lo alegado por la recurrente en el punto 42 de las presentes conclusiones, el Tribunal General no afirmó que el principio de proporcionalidad fuera irrelevante a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS. De hecho, el Tribunal General examinó en profundidad esta cuestión en los apartados 66 a 85 de la sentencia recurrida y se remitió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con este principio en los apartados 66 a 68 de dicha sentencia.

56.      Del tenor del artículo 5 TUE, apartado 4, se desprende claramente que el principio de proporcionalidad se aplica al contenido y la forma de toda acción de la Unión, incluidos, como afirma la recurrente, los casos en que la Unión actúe dentro de sus competencias exclusivas.

57.      En mi opinión, el principio de proporcionalidad no puede afectar al reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión, que se rige por el principio de atribución con arreglo al artículo 5 TUE, apartados 1 y 2. De conformidad con el artículo 5 TUE, apartado 1, «la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución». El artículo 5 TUE, apartado 2, dispone que, «en virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que estos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros». Por lo tanto, no cabe invocar el principio de proporcionalidad para devolver a los Estados miembros una competencia de la Unión o viceversa. No obstante, «el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad». (26)

58.      Al interpretar los conceptos de «circunstancias particulares» con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y de «inadecuada» con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS a la luz del principio de proporcionalidad, el BCE no puede calificar una entidad en principio significativa como menos significativa, a no ser que ello sea, en particular, adecuado para alcanzar los objetivos legítimos del Reglamento de base y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

59.      Por lo tanto, no basta con declarar que las autoridades nacionales competentes pueden alcanzar los objetivos del Reglamento de base, (27) como alega la recurrente, pues esto solo satisfaría el requisito de idoneidad de la acción dentro del examen de la proporcionalidad. Antes bien, es preciso acreditar que la supervisión por las autoridades nacionales competentes es más adecuada para conseguir los objetivos del Reglamento de base, (28) asegurando así que la clasificación de una entidad en principio significativa como menos significativa no vaya más allá de lo necesario para alcanzar tales fines.

60.      Todo intento de clasificar como menos significativa una entidad en principio significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base alegando que los objetivos de dicho Reglamento se pueden alcanzar con la misma eficacia mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales competentes no solo iría en contra del reparto de competencias entre los Estados miembros y el BCE establecido en dicha disposición, sino que vulneraría el principio de proporcionalidad.

61.      En cualquier caso, considero que la alegación basada en la proporcionalidad formulada por la recurrente en el presente recurso de casación impugna, básicamente, de manera indirecta la validez del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. Como ya he señalado, la estructura normativa es clara en cuanto a que las entidades bancarias que cumplen alguna de las condiciones allí enumeradas son a priori consideradas significativas, a no ser que se acrediten de forma fehaciente circunstancias particulares. Así lo corroboran las disposiciones del artículo 70, apartado 2, del Reglamento Marco del MUS, según el cual el concepto de «circunstancias particulares» debe interpretarse en sentido estricto.

62.      Aunque es innegable que no se puede excluir la potencial aplicación del principio de proporcionalidad cuando proceda, al mismo tiempo no puede hacerse uso de dicho principio de tal manera que se acabe privando de efecto útil la estructura normativa establecida por el legislador de la Unión. Sin embargo, esto es lo que la recurrente realmente pretende conseguir en el presente recurso de casación.

63.      En este contexto no puedo pasar por alto, sobre todo, que la recurrente no haya formulado argumento alguno basado en la concurrencia de circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. Por el contrario, con la alegación de la proporcionalidad, en realidad parece quererse alegar que, dado que sería posible, o incluso deseable, que la recurrente se sometiera directamente al control de las autoridades nacionales de supervisión, incumbe al BCE la carga de la prueba de que lo opuesto es necesario por algún motivo. Sin embargo, esta alegación es incoherente con el claro contexto de la estructura normativa y, como ya he expuesto, en el fondo constituye una impugnación indirecta de su validez.

64.      Por todo ello considero que la alegación de la recurrente basada en la proporcionalidad carece de fundamento.

c)      Infracción del principio de interpretación «ut res magis valeat quam pereat» e incumplimiento de la obligación de no exigir una «probatio diabolica»

65.      En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General infringió el principio de interpretación ut res magis valeat quam pereat e incumplió la obligación de no exigir una probatio diabolica. En efecto, esta alegación equivale a afirmar que la excepción del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, no debe someterse a unas exigencias demasiado estrictas.

66.      La recurrente considera que el concepto de «circunstancias particulares» del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base no se puede interpretar de tal manera que nunca se pueda desvirtuar la presunción de que las entidades que cumplan los criterios allí definidos han de calificarse como significativas. Aunque los criterios relativos a la existencia de «circunstancias particulares» con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento Marco del MUS deben «interpretarse en sentido estricto», alega que debe quedar un margen para la aplicación de dichos criterios. Según la recurrente, en los apartados 46 y 80 de la sentencia recurrida el Tribunal General no lo entendió así, de modo que a la recurrente le resulta imposible acreditar la concurrencia de tales circunstancias particulares.

67.      La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 80 de la sentencia recurrida al declarar que «la supervisión prudencial directa por las autoridades nacionales [debe permitir] conseguir los objetivos y realizar los principios del Reglamento de base con mayor eficacia», extremo que han de demostrar las entidades significativas. Alega que ni el Reglamento de base ni el Reglamento Marco del MUS establecen tal jerarquía entre una supervisión que permite conseguir los objetivos del Reglamento de base «con mayor eficacia» y otra que lo hace «con menor eficacia». En su opinión, el criterio del Tribunal General que exige que la supervisión por las autoridades nacionales sea más eficaz es inadecuado y priva a las entidades significativas de toda posibilidad real de aportar efectivamente las pruebas que exige dicho tribunal, ya que las mencionadas entidades deben acreditar hechos relativos a la forma en que actúan las distintas autoridades de supervisión, hechos que escapan al ámbito de competencias de las entidades. La regla de las «circunstancias particulares» que establecen el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y el artículo 70 del Reglamento Marco del MUS pretende evitar las incoherencias resultantes de una aplicación simplista del criterio del tamaño en el caso concreto, con la consecuencia de una atribución de competencias excesivas al BCE.

68.      En su defensa, el BCE y la Comisión alegan que es posible acreditar «circunstancias particulares» en virtud del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, y aluden a numerosos ejemplos de decisiones adoptadas al respecto por el BCE.

69.      En su réplica, la recurrente aduce que las decisiones citadas por el BCE y la Comisión no aplicaron los criterios utilizados por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Según la recurrente, dichas decisiones del BCE demuestran, por el contrario, que el BCE adopta sus decisiones de forma arbitraria y oportunista.

70.      En mi opinión, esta alegación de la recurrente debe ser desestimada. Con carácter preliminar, diré que el Tribunal de Justicia, en su condición de tribunal de casación, no está facultado para valorar si los ejemplos de decisiones del BCE citados por este y por la Comisión respaldan su alegación de que aplicar la interpretación que el Tribunal General hace del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base no exige una probatio diabolica. Esta es una cuestión de hecho que queda fuera de las facultades del Tribunal de Justicia en el trámite de casación.

71.      Ya he señalado que el artículo 70, apartado 2, del Reglamento Marco del MUS deja claro que la expresión «circunstancias particulares» que aparece en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base ha de interpretarse en sentido estricto. En consecuencia, la calificación de una entidad significativa como menos significativa en virtud de la concurrencia de circunstancias particulares con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base debe entenderse con carácter excepcional.

72.      Quizá no sea necesario aventurar una definición exhaustiva de lo que constituye una «circunstancia particular» a los efectos del presente recurso de casación. No obstante, dada la finalidad normativa de ambos reglamentos —que, en definitiva, consiste en garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial estrictas mediante la aplicación de las mismas normas sustantivas en cuanto a la supervisión prudencial de la entidad, ya sea en el plano nacional o del BCE—, la excepción prevista en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base parece dirigida principalmente a las circunstancias especiales e infrecuentes en que la designación de una entidad como significativa constituiría en la práctica un obstáculo a la aplicación coherente de dichas normas de supervisión estrictas.

73.      La recurrente responde que es imposible en la práctica demostrar que la supervisión prudencial directa por las autoridades nacionales competentes permita alcanzar los objetivos del Reglamento de base con más eficacia, ya que ello requeriría conocer la forma en que operan las distintas autoridades de supervisión.

74.      Por mi parte, encuentro este argumento muy poco convincente. Puedo estar de acuerdo en que es más fácil superar la prueba propuesta por la recurrente que la establecida por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Sin embargo, ambas exigen un conocimiento profundo de la forma en que operan el BCE y la autoridad nacional competente. Dado que la forma en que funcionan el BCE y las autoridades nacionales competentes es de dominio público, no veo cómo ha de ser imposible demostrar en un determinado caso que la supervisión prudencial directa de las autoridades nacionales competentes permite alcanzar con mayor eficacia los objetivos del Reglamento de base. Además, la recurrente es una entidad que dispone de sobrados recursos y, presumiblemente, amplios conocimientos de la práctica y la normativa bancarias. Si realmente concurriesen «circunstancias particulares» que justificasen la excepción al artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, de manera que se devolviese la supervisión directa del BCE a las autoridades nacionales competentes, es de imaginar que la recurrente no tendría grandes dificultades en poner de relieve tales circunstancias. Sin embargo, ha mantenido un extraño silencio en cuanto a este asunto y ha optado por formular lo que, atendiendo a los hechos del presente recurso de casación, deben considerarse argumentos esencialmente teóricos sobre el principio de proporcionalidad y su interacción con las disposiciones del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base.

2.      Error manifiesto en la apreciación de los hechos

75.      En la segunda parte de su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 101 a 112 de la sentencia recurrida al no examinar las circunstancias concretas señaladas por la recurrente ni analizar si en su caso concurrían «circunstancias particulares» con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. Señala que el Tribunal General omitió tal valoración y, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, se limitó a declarar que la recurrente no había alegado que la supervisión nacional permitiría alcanzar los objetivos del Reglamento de base con mayor eficacia que la supervisión directa por el BCE.

76.      El BCE y la Comisión consideran que esta alegación debe ser desestimada, y yo estoy de acuerdo.

77.      Como ya he señalado, es preciso observar que la recurrente no discute que, en su recurso de primera instancia, los hechos aducidos por ella en respaldo de su clasificación como entidad menos significativa se dirigían únicamente a demostrar que no era necesaria la supervisión directa por el BCE. (29)

78.      En mi opinión, si el Tribunal General hubiese examinado de oficio los hechos aducidos por la recurrente para valorar si la supervisión directa por las autoridades nacionales competentes permitiría alcanzar los objetivos del Reglamento de base con mayor eficacia, habría infringido la prohibición de resolver ultra petita. (30) Esta cuestión, que no fue aludida por la recurrente en su recurso en primera instancia, no estaría amparada por la excepción de asuntos de orden público que el Tribunal General puede examinar de oficio.

79.      La recurrente también cuestiona la valoración que hace el Tribunal General en los apartados 109 a 111 de la sentencia recurrida, por la cual se desestimó su alegación de que, debido a la diversidad de normativas y de autoridades de supervisión, las autoridades nacionales competentes están más capacitadas para cooperar entre sí que con el BCE a efectos de la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial, al considerar el Tribunal General que no había aportado ninguna prueba de que la cooperación entre las autoridades alemanas pertinentes fuese más fácil que con el BCE.

80.      Del apartado 109 de la sentencia recurrida se deduce que solo en su réplica en primera instancia aportó la recurrente algunas pruebas dirigidas a demostrar que la autoridad nacional competente permitiría alcanzar con mayor eficacia los objetivos del Reglamento de base. Independientemente de si el Tribunal General debió haber examinado estas pruebas, habida cuenta de que, según el BCE y la Comisión, constituían un nuevo motivo y, por tanto, eran inadmisibles, entiendo que la recurrente realmente no ha alegado que fuese incorrecta la valoración del Tribunal General en el apartado 111 de la sentencia recurrida. En el presente recurso de casación se limita a afirmar que no era consciente de tener que aportar tales pruebas y, en cualquier caso, que esta exigencia constituiría una carga excesiva para ella.

81.      Dado que es la recurrente quien formula esta alegación, le corresponde a ella aportar pruebas que la respalden. Además, a la luz de mi respuesta formulada en la sección anterior, (31) no me convence la alegación de la recurrente según la cual no puede aportar pruebas relativas a las normativas nacionales y al funcionamiento de las autoridades nacionales y del BCE, pues todo ello son materias de dominio público. Si realmente la supervisión de la recurrente por el BCE pudiese ser contraproducente para la aplicación de las correspondientes normas de supervisión prudencial estrictas, basta decir, de nuevo, que sin duda alguna la recurrente tiene a su alcance los conocimientos y recursos necesarios para hacer valer esta alegación. Una vez más, no puedo dejar de señalar que no lo hizo, sino que a este respecto prefirió recurrir a argumentos esencialmente abstractos basados en la proporcionalidad.

3.      Error al negarse a reconocer que el BCE no había ejercido su facultad de apreciación y que había incumplido su obligación de examinar el asunto

82.      En la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el BCE no había incumplido su obligación de ejercer su facultad de apreciación, ya que «la argumentación que la [recurrente] esgrimió en el procedimiento administrativo pretendía únicamente demostrar que los objetivos del Reglamento de base podían conseguirse mediante la supervisión directa de la [recurrente] por las autoridades nacionales». En su opinión, el Tribunal General concluyó erróneamente, en los apartados 140 y siguientes de la sentencia recurrida, que «no cabe reprochar al BCE no haber ejercido su facultad de apreciación, por haber desestimado sin más unas alegaciones carentes de pertinencia».

83.      De igual manera, considera desacertada la conclusión del Tribunal General en el apartado 149 de la sentencia recurrida, según la cual «las circunstancias que, según la crítica que formula la [recurrente], no fueron tomadas en consideración por el BCE carecían de pertinencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento [M]arco del MUS», por lo que «no es lícito reprochar al BCE no haber tenido en cuenta dichas circunstancias al aplicar esta disposición».

84.      La recurrente alega que los hechos presentados no eran irrelevantes para el examen del BCE y el ejercicio de su facultad de apreciación, ya que la recurrente los había invocado para fundamentar el criterio jurídico correcto que se había de aplicar con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS. En cualquier caso, ni el BCE ni el Tribunal General pueden limitarse a rechazar una alegación de una parte por «irrelevante» por el único motivo de que, en su opinión, dicha alegación se basa en el criterio jurídico incorrecto. Por el contrario, el BCE debe considerar todos los hechos relevantes y ejercer plenamente su facultad de apreciación, y en la Decisión impugnada el BCE no cumplió esta obligación.

85.      El BCE y la Comisión consideran que esta alegación debe ser desestimada, y yo estoy de acuerdo.

86.      Dado que el examen jurídico que ha de llevarse a cabo en lo que concierne a las «circunstancias particulares» a que se refiere el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y al carácter de «inadecuado» conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS consiste en preguntarse si se puede garantizar mejor la consecución de los objetivos del Reglamento de base mediante la supervisión directa por las autoridades nacionales competentes, entiendo que el Tribunal General concluyó correctamente, en los apartados 140 y 149 de la sentencia recurrida, que las alegaciones y pruebas referidas a un examen jurídico diferente, en concreto a si la supervisión por las autoridades alemanas pertinentes sería suficientemente eficaz para alcanzar dichos objetivos, son irrelevantes. Así pues, el Tribunal General acertó al considerar que el BCE no había hecho un uso inadecuado de sus competencias al no ejercer su facultad de apreciación al aplicar el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, y que no había dejado de tener en cuenta todas las circunstancias relevantes.

87.      Debo añadir que, si el Tribunal General o incluso el BCE hubiesen actuado sobre la base de pruebas que simplemente demostraran que la supervisión por las autoridades alemanas competentes sería suficiente para alcanzar los objetivos del Reglamento de base, sin ir más allá y sin entrar a valorar si la consecución de los objetivos de dicho Reglamento podría garantizarse mejor mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales competentes, habrían incurrido en error de Derecho.

B.      Segundo motivo de casación, basado en el desnaturalización de la Decisión impugnada y la apreciación errónea de los requisitos de motivación

88.      El segundo motivo de casación se divide en dos partes.

1.      El Tribunal General desnaturalizó los fundamentos de la Decisión impugnada

89.      La recurrente alega que en los apartados 31 y 34 de la sentencia recurrida el Tribunal General desnaturalizó los fundamentos de la Decisión impugnada, con lo que incurrió en error de Derecho. (32)

90.      En primer lugar, la recurrente considera que, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invirtió el orden de las frases que contenía la Decisión impugnada y, en segundo lugar, vinculó dicha Decisión al dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014, (33) aunque dicha relación no aparece en la propia Decisión impugnada. La recurrente recalca el hecho de que la Decisión impugnada se limita a afirmar que la clasificación de una entidad supervisada como significativa no contradice los objetivos del Reglamento de base. Dicha Decisión no declara que sea por esta razón por lo que la supervisión de la recurrente no es «inadecuada» en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS. El Tribunal General entendió que el Comité Administrativo de Revisión había subrayado el hecho de que la recurrente debía acreditar la concurrencia de circunstancias que indicasen que la supervisión directa por la autoridad nacional competente permitiría alcanzar con mayor eficacia los objetivos del Reglamento de base. Sin embargo, la recurrente considera que no existe esta supuesta relación entre los criterios establecidos en el dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014 y la Decisión impugnada. Esta última no hace referencia al pasaje citado de dicho dictamen ni a ningún otro. En cambio, el dictamen no menciona el criterio de la «contradicción» con los objetivos del Reglamento de base, al que sí se refiere la Decisión impugnada.

91.      La recurrente alega que, tras remitirse a su errónea reproducción de la Decisión impugnada en el apartado 31 de la sentencia recurrida, en el apartado 34 el Tribunal General examinó el contenido de la Decisión impugnada y, en particular, la postura del BCE acerca del criterio de valoración que procedía aplicar. La recurrente observa que, según el Tribunal General, de la Decisión impugnada, interpretada a la luz del dictamen, se deduce que el BCE considera que la aplicación del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS no puede dar lugar a la clasificación de una entidad como menos significativa a no ser que la supervisión directa por las autoridades alemanas competentes permita alcanzar con mayor eficacia los objetivos del Reglamento de base que la supervisión por el BCE. (34) La recurrente aduce que la Decisión impugnada no menciona ni una sola vez dicho criterio.

92.      El BCE y la Comisión consideran que esta alegación debe ser desestimada, y yo estoy de acuerdo.

93.      Además de la obligación de motivar las decisiones que imponen al BCE el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento Marco del MUS, el artículo 296 TFUE establece claramente que los actos jurídicos (35) deberán estar motivados.

94.      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar los actos lesivos, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado información suficiente para saber si el acto está bien fundado o si adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez ante los tribunales de la Unión y, por otra parte, de permitir que estos últimos ejerzan su control sobre la legalidad del acto. La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Sin embargo, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se ha producido en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. (36)

95.      A título preliminar, quisiera señalar que la sola afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal General invirtió el orden de las frases de la Decisión impugnada no basta para demostrar que se distorsionó el sentido de la misma.

96.      Por otro lado, soy del parecer de que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar que el dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014 (37) está vinculado a la Decisión impugnada y, por tanto, forma parte del contexto en que esta se inserta. (38)

97.      La propia recurrente no solo afirma que el dictamen se había «adjuntado» a la Decisión impugnada y que se hizo referencia a él como parte del contexto en que se había adoptado dicha Decisión, sino que también afirma que, con arreglo al artículo 24, apartado 9, del Reglamento de base (39) y al artículo 18 de la Decisión del Banco Central Europeo de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento, (40) el BCE está obligado a adjuntar (41) el dictamen del Comité Administrativo de Revisión a todas las decisiones nuevas.

98.      En mi opinión, del artículo 24, apartados 7 (42) y 9, del Reglamento de base se deduce claramente que el dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al mencionado artículo están intrínsecamente relacionados. Y esto es así aunque el dictamen no sea vinculante para el Consejo de Supervisión y para el Consejo de Gobierno del BCE. (43)

99.      Dada la obligación que, con arreglo al artículo 24, apartado 7, del Reglamento de base, incumbe al Consejo de Supervisión de tener en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y de presentar un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno, y dado que la Decisión impugnada llega a la misma conclusión que el dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014, el Tribunal General consideró correctamente que dicho dictamen podía tenerse en cuenta al valorar si la Decisión impugnada contenía una motivación adecuada. (44)

100. Por lo tanto, la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

2.      El Tribunal General no consideró que la Decisión impugnada careciese de una motivación adecuada

101. En la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó el razonamiento de la Decisión impugnada y sustituyó el razonamiento del BCE por el suyo propio, pasando por alto el hecho de que el BCE no cumplió con su deber de motivación. En opinión de la recurrente, la motivación de la Decisión impugnada es incoherente e incurre en contradicciones.

102. Dado que esta parte del segundo motivo de casación parte de la premisa de que no hay vínculo alguno entre la Decisión impugnada y el dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014 y de que este no forma parte del contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada, considero que también debe ser desestimado por inoperante.

103. No obstante, en aras de la exhaustividad, propongo examinar varias de las alegaciones formuladas por la recurrente.

104. La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no reconocer que la Decisión impugnada omitía los motivos jurídicos en que se basaba, y que en ella el BCE se limitó a yuxtaponer diferentes criterios jurídicos. Por lo tanto, en su opinión, la Decisión impugnada no indica claramente los hechos que el BCE pretendía tener en cuenta al decidir si la clasificación de una entidad como significativa era adecuada.

105. La recurrente señala que, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que no se había incurrido en contradicción «por el hecho de que el dictamen del Comité Administrativo de Revisión mencione que para que pueda considerarse que concurren “circunstancias particulares” es necesario que los objetivos del Reglamento de base, en particular la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial estrictas, se logren mejor mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales y, por otra parte, la Decisión impugnada haga referencia a que solo podría aplicarse el artículo 70, apartado 1, del Reglamento [M]arco del MUS si la supervisión directa del BCE fuera contraria a los objetivos del Reglamento de base».

106. Yo tampoco aprecio contradicción alguna entre ambas afirmaciones; dado el vínculo que existe entre los documentos en cuestión, el primero únicamente se dirige a aclarar el segundo a la luz de la legislación aplicable. El artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base exige la concurrencia de «circunstancias particulares» para recalificar como menos significativa una entidad en principio significativa, de manera que la supervisión prudencial directa la lleven a cabo las autoridades nacionales competentes en lugar del BCE. Conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, se dan «circunstancias particulares», en especial, cuando la clasificación de una entidad supervisada como significativa resulte inadecuada teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento de base. Por lo tanto, el énfasis puesto tanto por el dictamen como por la Decisión impugnada en los objetivos del Reglamento de base es plenamente coherente con la legislación aplicable y no entra en contradicción con ella. En realidad, la recurrente lo que hace es oponerse a la exigencia, mencionada en la Decisión impugnada y en el dictamen del Comité Administrativo de Revisión (45) y confirmada por el Tribunal General, (46) de demostrar que la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial estrictas se logra mejor con la supervisión directa de las autoridades nacionales competentes. Esta es una cuestión de fondo, no una cuestión de motivación adecuada. (47)

107. Asimismo, la recurrente aduce que el Tribunal General no reconoció que en la Decisión impugnada el BCE no examinó las alegaciones formuladas por la recurrente durante el procedimiento administrativo. En el apartado 130 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia declaró que el BCE no estaba obligado a indicar razones detalladas que desvirtuasen la argumentación de la recurrente, pues esta «carecía manifiestamente de pertinencia» a la luz de la interpretación preferida por el BCE. La recurrente alegó ante el Tribunal General y continúa alegando ante el Tribunal de Justicia que de la Decisión impugnada o del dictamen del Comité Administrativo de Revisión no se pueden deducir las razones por las que su argumentación se consideró «carente de pertinencia».

108. En mi opinión, el Tribunal General no incurrió error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que la recurrente podía deducir fácilmente de la Decisión impugnada y del dictamen del Comité Administrativo de Revisión por qué su argumentación, con la que, a mi parecer, es evidente que abogaba por un examen de las «circunstancias particulares» que era totalmente diferente al aplicado en la Decisión impugnada, «carecía manifiestamente de pertinencia».

109. Por lo tanto, la segunda parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por inoperante y, en cualquier caso, por infundada.

C.      Tercer motivo de casación, basado en errores procesales cometidos por el Tribunal General al introducir elementos que no eran objeto del litigio

110. La recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera su derecho a ser oída e incumple la obligación de respetar el principio contradictorio, que son principios fundamentales del Derecho de la Unión. En su opinión, el Tribunal General fundamentó la sentencia recurrida en dos elementos decisivos que no eran objeto del procedimiento: la exigencia de demostrar que la supervisión por la autoridad competente alemana era más adecuada que la supervisión por el BCE y la prueba de la colaboración entre dicha autoridad y el Ministerio de Economía del Estado federado (Land).

111. La recurrente observa que el Tribunal General consideró en el apartado 46 de la sentencia recurrida que las «circunstancias particulares» se deben entender exclusivamente en el «supuesto en el que una supervisión prudencial directa del BCE, consecuencia de la clasificación de una entidad como “significativa”, resulte menos idónea para conseguir los objetivos del Reglamento de base que la supervisión prudencial de esa entidad ejercida directamente por las autoridades nacionales». El Tribunal General basó su sentencia en el hecho de que la recurrente no había alegado que la supervisión directa por la autoridad competente alemana permitiría alcanzar mejor los objetivos del Reglamento de base que la supervisión directa por el BCE. (48) Dado que dicho criterio no había sido mencionado en el procedimiento, ni por el BCE ni por el Tribunal General, y no se menciona tampoco en las disposiciones pertinentes, el Tribunal General vulneró el derecho de la recurrente a ser oída, así como la obligación de respetar el principio contradictorio. De este modo, en opinión de la recurrente, el Tribunal General dictó una «sentencia sorpresiva».

112. La recurrente alega también que el Tribunal General consideró que sus argumentos sobre el fondo eran irrelevantes, al no argumentar que la supervisión directa por la autoridad competente alemana permitiría alcanzar con mayor eficacia los objetivos del Reglamento de base.

113. En el curso del procedimiento la recurrente alegó, en relación con el objetivo de la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial estrictas, que no solo se sometía a diferente normativa de la Unión y nacional, sino que además estaba sujeta a distintas autoridades nacionales de supervisión. Sin embargo, el Tribunal General rechazó este argumento porque «basta con observar que la [recurrente] no ha invocado la existencia de ningún acuerdo ni ha hecho referencia a ninguna colaboración concreta entre las autoridades del Land de Baden-Wurtemberg y las autoridades alemanas que permitieran una cooperación mutua más estrecha que con el BCE». (49) La recurrente considera que el hecho de que la prueba de tal acuerdo u otra forma de «colaboración» entre la autoridad alemana competente, el Deutsche Bundesbank, y el Estado federado (Land) sean necesarios para acreditar que la supervisión directa por la autoridad alemana competente permite alcanzar con mayor eficacia el objetivo de la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial estrictas no había sido mencionado en el procedimiento ni por el BCE ni por el Tribunal General.

114. El BCE y la Comisión consideran que esta alegación debe ser desestimada, y yo estoy de acuerdo.

115. En los apartados 45 y 46 de su recurso ante el Tribunal General, la recurrente alegó que el análisis de las «circunstancias particulares» esbozado en el dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014, es decir, que los «objetivos del [Reglamento de base] y, en particular, la aplicación de normas de supervisión prudencial estrictas, se alcanzarían con mayor eficacia si la entidad que cumple los criterios para ser considerada significativa fuese clasificada como menos significativa y, en consecuencia, quedase bajo la supervisión directa de la [autoridad nacional competente]» es incorrecto, ya que no se deriva del Reglamento Marco del MUS. (50) El BCE dedicó una amplia respuesta a esta alegación en su escrito de contestación ante el Tribunal General, en particular en los apartados 26 y 50. (51)

116. Por lo tanto, el mencionado recurso y el escrito de contestación ponen ya de manifiesto que el examen de las «circunstancias particulares» defendido por el Tribunal General fue objeto de amplio debate ante dicho tribunal por las partes, lo que garantiza que se respetó el derecho de la recurrente a ser oída y se cumplió con el principio contradictorio.

117. El hecho de que, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declarase que la recurrente se había limitado a alegar, en sus escritos de 10 de julio de 2014 (52) y de 6 de octubre de 2014 (53) que no había necesidad de la supervisión prudencial por el BCE para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión prudencial estrictas, sin alegar que la supervisión nacional permitiría alcanzar dichos objetivos con mayor eficacia, no demuestra que el examen de las «circunstancias particulares» defendido por el Tribunal General no fuese objeto de debate entre las partes ante dicho tribunal, (54) y lo contradicen también claramente las alegaciones de las partes ante el Tribunal General, como se expone en los puntos 115 a 116 de las presentes conclusiones.

118. En cuanto a la alegación de la recurrente relativa al apartado 111 de la sentencia recurrida, (55) entiendo que no puede prosperar. En dicho apartado, el Tribunal General se limitó a rechazar por infundada la alegación formulada por la recurrente en su réplica ante el Tribunal General, según la cual la supervisión prudencial por las autoridades alemanas competentes permitiría alcanzar con mayor eficacia el objetivo de la aplicación coherente de las normas de supervisión prudencial estrictas a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

119. Por consiguiente, procede desestimar igualmente el tercer motivo de casación por infundado.

120. Puesto que ninguno de los motivos esgrimidos por la recurrente en apoyo de su recurso de casación puede prosperar, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

VI.    Costas

121. En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

122. Dado que el BCE y la Comisión han solicitado la condena en costas y dado que la recurrente ha visto desestimado su recurso de casación, procede condenar a la recurrente a soportar sus propias costas, así como las del BCE y la Comisión.

VII. Conclusión

123. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene al Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank a cargar con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo y la Comisión Europea.


1      Lengua original: inglés.


2      Véase el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base.


3      Véanse el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS y el apartado 46 de la sentencia recurrida.


4      Sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 67.


5      C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 67.


6      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece desprenderse que el valor total de los activos de la recurrente en la fecha de referencia era de 70 682 millardos de euros.


7      De conformidad con los detallados criterios que se esbozan en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base.


8      Véanse los apartados 44 y 46 de la sentencia recurrida.


9      Véase el apartado 45 de la sentencia recurrida.


10      Véanse los apartados 66 a 72 de la sentencia recurrida.


11      Véase el apartado 72 de la sentencia recurrida.


12      Véanse los apartados 56 y ss. de la sentencia recurrida.


13      Véase el apartado 58 de la sentencia recurrida.


14      Véanse, por ejemplo, los apartados 61 a 72 de la sentencia de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (C‑176/09, EU:C:2011:290). En dicho asunto, el Gran Ducado de Luxemburgo alegó que una disposición de una Directiva era contraria al principio de proporcionalidad, ya que el criterio que define el ámbito de aplicación era irrelevante para los objetivos de esta.


15      Con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento de base, por «mecanismo único de supervisión (MUS)» se entiende «un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento».


16      Asimismo, del considerando 15 del Reglamento de base se desprende claramente que se contemplaba la atribución de ciertas funciones de supervisión específicas al BCE. Además, conforme al considerando 28 del Reglamento de base, «las funciones de supervisión no atribuidas al BCE deben seguir siendo competencia de las autoridades nacionales». Los ejemplos de funciones que menciona dicho considerando, que deben conservar las autoridades nacionales, no se solapan con las atribuidas al BCE por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (véase el apartado 57 de la sentencia recurrida). En contra de lo alegado por la recurrente, en ningún momento afirma el Tribunal General que la lista de funciones de supervisión que han de conservar las autoridades nacionales sea exhaustiva. De hecho, el uso de la expresión «entre estas funciones» en el considerando 28 deja claro que la lista es ejemplificativa.


17      Enumeradas en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de base.


18      Salvo las funciones especificadas en el artículo 4, letras a) y c), del Reglamento de base.


19      Artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento de base.


20      Artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento de base.


21      Artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento de base.


22      Artículo 6, apartado 5, letra e), del Reglamento de base.


23      Artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base. No obstante, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE las medidas que adopten en virtud del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base y las coordinarán estrechamente con el BCE. Además, deberán presentar periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de sus actividades.


24      Artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base.


25      Véase el considerando 37 del Reglamento de base.


26      El subrayado es mío.


27      Véase el apartado 74 de la sentencia recurrida.


28      Véanse los apartados 40, 75 y 80 de la sentencia recurrida.


29      Véase el apartado 104 de la sentencia recurrida.


30      De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede pronunciarse ultra petita (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de mayo de 2018, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑376/16 P, EU:C:2018:299, apartado 33).


31      Véase, en particular, el punto 74 de las presentes conclusiones.


32      Véase la sentencia de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98 P, EU:C:2000:48), apartados 44 a 49.


33      Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.


34      Véase el apartado 128 de la sentencia recurrida.


35      Por lo tanto, los actos legislativos y administrativos deben estar motivados. Véase también el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre el derecho a una buena administración y la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.


36      Sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba (C‑417/11 P, EU:C:2012:718), apartados 49, 50, 53 y 54.


37      Del artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base se deduce claramente que el Comité Administrativo de Revisión es un órgano interno del BCE. No puede prosperar el argumento de la recurrente según el cual no se pueden relacionar el dictamen de dicho Comité y la Decisión impugnada a efectos de valorar la adecuación de la motivación que contiene la Decisión impugnada, por estar redactados ambos documentos por diferentes autores, ya que estos emanan de la misma institución y forman parte del procedimiento descrito en el artículo 24 del Reglamento de base.


38      Con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base, el Comité Administrativo de Revisión se encargará de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye dicho Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5 del mismo artículo.


39      Dicha disposición afirma que «el dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes».


40      Con arreglo a dicha disposición, «[e]l dictamen del Comité Administrativo, el nuevo proyecto de decisión remitido por el Consejo de Supervisión y la nueva decisión adoptada por el Consejo de Gobierno serán comunicados a las partes por el secretario del Consejo de Gobierno, incluida la motivación pertinente».


41      Los textos normativos no utilizan este término.


42      Con arreglo al artículo 24, apartado 7, del Reglamento de base, «tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles». El subrayado es mío.


43      Véase el artículo 16, apartado 5, de la Decisión del Banco Central Europeo de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento.


44      Véase el apartado 127 de la sentencia recurrida.


45      Véanse los apartados 31, 32 y 128 de la sentencia recurrida.


46      Véase el apartado 81 de la sentencia recurrida.


47      Sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 67.


48      Véase el apartado 88 de la sentencia recurrida.


49      Véase el apartado 111 de la sentencia recurrida.


50      Véanse también los apartados 8 y 9 de la réplica de la recurrente ante el Tribunal General.


51      El subrayado es mío. Véanse también los apartados 4, 10 y 76 de la dúplica del BCE ante el Tribunal General.


52      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.


53      Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.


54      Y, de hecho, fue específicamente mencionado en el apartado 6.7 del dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014.


55      Véase el punto 113 de las presentes conclusiones.