Language of document : ECLI:EU:F:2009:128

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2009 (*)

«Función pública – Agentes contractuales – Artículo 88 del ROA – Estabilidad en el empleo – Artículo 100 del ROA – Reserva de carácter médico – Artículo 39 CE – Libre circulación de los trabajadores»

En los asuntos acumulados F‑69/07 y F‑60/08,

que tienen por objeto dos recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

O, agente contractual de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Martin y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente, en el asunto F‑69/07, por las Sras. I. Šulce y M. Simm, en calidad de agentes, y en el asunto F‑60/08 por las Sras. I. Šulce y K. Zieleśkiewicz, en calidad de agentes, y posteriormente, en los dos asuntos mencionados, por la Sra. K. Zieleśkiewicz y el Sr. M. Bauer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La parte demandante interpuso dos recursos recibidos mediante fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 12 de julio de 2007 y el 25 de junio de 2008, respectivamente (los originales se presentaron el 13 de julio de 2007 y el 1 de julio de 2008, respectivamente). Estos recursos tienen por objeto la anulación:

–        En el asunto F‑69/07, de las decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas que fijan sus condiciones de empleo como agente contractual auxiliar, en la medida en que incluyen una reserva de carácter médico, como la prevista en el artículo 100, párrafo primero, del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»), y en la medida en que limitan la duración de su contrato al 15 de septiembre de 2009.

–        En el asunto F‑60/08, de la decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, de aplicarle la reserva de carácter médico prevista en el mencionado artículo 100.

 Marco jurídico

1.      En relación con la duración del contrato

2        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del ROA:

«[...] se considerará “agente contractual” todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

a)      en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo;

[…]»

3        Según el artículo 3 ter del ROA:

«[...] se considerará “agente contractual para tareas auxiliares” todo agente contratado por una institución, [...] con la siguiente finalidad:

a)      ejercer funciones distintas de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis, con dedicación parcial o plena y en un puesto que no figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate;

b)      sustituir, previo examen de las posibilidades de destinar temporalmente a dicho puesto a funcionarios de la institución, a determinadas personas que momentáneamente no puedan desempeñar las funciones que les competan, a saber:

i)      funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AST;

ii)      con carácter excepcional, funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD que ocupen un puesto muy especializado, salvo cuando se trate de jefes de unidad, directores, directores generales y funciones equivalentes.

Se excluye el recurso a agentes contractuales para tareas auxiliares a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 bis.»

4        El artículo 88 del ROA prevé además:

«Por lo que respecta a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter:

a)      los contratos se celebrarán por tiempo determinado y serán renovables;

b)      la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no podrá ser superior a tres años.

Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.»

5        La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»). Según la cláusula 5 del Acuerdo marco:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

2.      En relación con la reserva de carácter médico

6        El artículo 100 del ROA establece:

«Si el examen médico previo a la contratación del agente contractual revelara que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad [competente para celebrar los contratos] podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.

El agente contractual podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto [de los funcionarios de las Comunidades Europeas].»

 Antecedentes del litigio

7        La parte demandante estuvo contratada al servicio de la Comisión desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2003 como agente local. El 16 de septiembre de 2003 fue contratada como agente auxiliar mediante un contrato de duración determinada renovado en diez ocasiones hasta el 15 de septiembre de 2006.

8        Ante la perspectiva de una nueva contratación, como agente contractual, la parte demandante se sometió a una revisión médica. A la vista de dicha revisión, el servicio médico formuló una reserva el 12 de septiembre de 2006.

9        El 14 de septiembre de 2006, la parte demandante firmó un contrato de agente contractual auxiliar, en el sentido del artículo 3 ter del ROA, por un período que expiraba el 15 de septiembre de 2009.

10      En un escrito del mismo 14 de septiembre de 2006, la Comisión llamó «la atención [de la parte demandante] sobre el hecho de que esta oferta [estaba] condicionada por la aplicación de la reserva de carácter médico mencionada en el artículo 100 del [ROA]».

11      La parte demandante presentó una reclamación ante la Autoridad competente para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «ACCC»), mediante escrito de 11 de diciembre de 2006. En dicho escrito, en primer lugar negaba que su contrato de 14 de septiembre de 2006 pudiese tener una duración determinada. En segundo lugar, criticaba que se le aplicara el artículo 100, párrafo primero, del ROA. En consecuencia, solicitaba a la ACCC que «declar[ara] que su contrato [había sido] celebrado por tiempo indefinido y que no [había lugar] a aplicar la reserva prevista en el artículo» antes mencionado. En el mismo escrito, y «en la medida necesaria, recurr[ió] también [la] decisión [de aplicarle una reserva de carácter médico] ante la Comisión de invalidez establecida en el artículo 9, [apartado] 1, [letra] b), del Estatuto [de los Funcionarios de las Comunidades Europeas], con arreglo al artículo 100, [párrafo segundo], del ROA». El 14 de diciembre de 2006, la parte demandante completó su reclamación mediante una reclamación complementaria (en lo sucesivo, «reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006»).

12      El 30 de marzo de 2007, la ACCC consideró que no podía aceptar los argumentos de la parte demandante contra la duración de su contrato y contra la decisión de aplicarle una reserva de carácter médico. En consecuencia, la ACCC decidió desestimar su reclamación. Por otro lado, teniendo en cuenta que, con ocasión de su reclamación, la parte demandante había recurrido también esta última decisión ante la Comisión de invalidez, la ACCC transmitió dicho recurso al servicio médico.

13      El 12 de julio de 2007, la parte demandante interpuso un recurso con el número F‑69/07 ante el Tribunal de la Función Pública contra las decisiones de contratarla sólo mediante un contrato de duración determinada y de aplicarle una reserva de carácter médico.

14      Vistas las conclusiones de la Comisión de invalidez, el 7 de septiembre de 2007 la ACCC decidió no reconocer a la parte demandante «el disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la Comisión como agente contractual, por cuanto se refiere a las consecuencias de la enfermedad o dolencia que ha sido objeto de la reserva de carácter médico formulada a raíz de la revisión médica de aptitud».

15      La parte demandante interpuso una reclamación contra esta decisión el 23 de noviembre de 2007. La ACCC la desestimó el 14 de marzo de 2008.

16      El 25 de junio de 2008 (el original se presentó el 1 de julio siguiente), la parte demandante interpuso ante el Tribunal de la Función Pública un recurso contra la decisión de 7 de septiembre de 2007, registrado con el número F‑60/08.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

17      En el asunto F‑69/07, la demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule las decisiones de la Comisión que fijan sus condiciones de empleo como agente contractual auxiliar, en la medida en que establecen, por un lado, la aplicación de la reserva de carácter médico prevista en el artículo 100 del ROA, y, por otro, en la medida en que limitan la duración de su contrato al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2009.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas de la instancia.

18      En el mismo asunto, la Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en cualquier caso infundado.

–        Resuelva sobre las costas con arreglo a derecho.

19      Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 21 de septiembre de 2007 mediante fax (el original se presentó el 24 de septiembre), el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el asunto F‑69/07 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

20      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública de 22 de octubre de 2007, se admitió la intervención del Consejo en el asunto F‑69/07 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

21      Mediante su escrito de formalización de la intervención, presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de noviembre de 2007 por fax (el original se recibió el 3 de diciembre), el Consejo solicita al Tribunal de la Función Pública que desestime la excepción de ilegalidad formulada en la demanda contra los artículos 88 y 100 del ROA, por ser manifiestamente inadmisible, y, en todo caso, por infundada.

22      Las observaciones de la parte demandante sobre el escrito de formalización de la intervención se presentaron en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 15 de enero de 2008 (el original se recibió el 22 de enero). La parte demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que estime sus pretensiones, tal como se fundamentan en la demanda, y que condene al Consejo a cargar con sus propias costas. La Comisión no presentó observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

23      En el asunto F‑60/08, la parte demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, que fija sus condiciones de empleo como agente contractual, en la medida en que establece la aplicación de la reserva de carácter médico prevista en el artículo 100 del ROA.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas de la instancia.

24      En el asunto F‑60/08, la Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la parte demandante.

25      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de julio de 2008 mediante fax (el original se recibió el 31 de julio), el Consejo solicitó intervenir en el asunto F‑60/08 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

26      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública de 4 de septiembre de 2008, se admitió la intervención del Consejo en el asunto F‑60/08 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27      Con escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 25 de junio de 2008 por fax (el original se recibió el 1 de julio), la parte demandante solicitó la acumulación de los asuntos F‑69/07 y F‑60/08 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la resolución que ponga fin al proceso. Mediante escrito de 14 de julio de 2008, el Tribunal de la Función Pública instó a la Comisión a que se pronunciara sobre esta acumulación. Ésta no formuló objeción alguna a este respecto. Por auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública de 4 de septiembre de 2008, se acumularon los asuntos F‑69/07 y F‑60/08 a efectos de la fase oral y de la resolución que ponga fin al proceso.

28      Mediante su escrito de formalización de la intervención, presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 14 de noviembre de 2008 por fax (el original se recibió el 19 de noviembre), el Consejo solicita al Tribunal de la Función Pública que declare manifiestamente inadmisible la excepción de ilegalidad formulada en la demanda contra el artículo 100 del ROA, y, en todo caso, la desestime por infundada.

29      La parte demandante y la Comisión fueron instadas, en particular, a responder a dicho escrito durante la vista y, en ese mismo momento, a formular sus observaciones en relación con las consecuencias de la posible admisibilidad del recurso F‑69/07 sobre la del recurso F‑60/08.

30      En la vista de 10 de febrero de 2009, el Tribunal de la Función Pública instó a las partes a examinar la posibilidad de un arreglo amistoso sobre la parte del litigio relativa a la aplicación de la reserva de carácter médico. Por consiguiente, aplazó la decisión sobre la terminación de la fase oral y la conclusión del procedimiento. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 25 de febrero siguiente, la Comisión indicó que no podía acceder a esta petición. El 11 de marzo de 2009, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública declaró concluida la fase oral y dio por concluido el procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad del recurso F‑69/07

 Alegaciones de las partes

31      En primer lugar, la Comisión alega que el derecho de la parte demandante a ejercitar la acción ha caducado, en la medida en que impugna la legalidad de los contratos anteriores, en virtud de los cuales trabajó como agente local o agente auxiliar.

32      En segundo lugar, la Comisión observa que la ACCC anunció, en su decisión de 30 de marzo de 2007, que transmitiría al servicio médico el recurso de la parte demandante contra la reserva de carácter médico formulada al celebrar su contrato de agente contractual auxiliar, para que dicho servicio constituyera una Comisión de invalidez encargada de pronunciarse sobre la materia. La Comisión deduce de ello que dio satisfacción a la parte demandante, y que el recurso es inadmisible en la medida en que se refiere a esta reserva, si el escrito de la parte demandante de 11 de diciembre de 2006 tuviera que considerarse una reclamación basada en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), para que se remitiera su caso a la Comisión de invalidez.

33      En tercer lugar, la Comisión arguye que el recurso sería extemporáneo, si el escrito de 11 de diciembre de 2006 de la parte demandante tuviera que considerarse una reclamación contra la decisión de aplicarle la reserva de carácter médico. En efecto, la Comisión considera que, en este caso, esta reclamación se presentó antes de la finalización del procedimiento de recurso ante la Comisión de invalidez previsto por el ROA. El Consejo es de la misma opinión.

34      La parte demandante replica en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención que la decisión de la ACCC, de 14 de septiembre de 2006, de aplicarle una reserva de carácter médico al firmar su contrato de agente contractual auxiliar es una decisión definitiva. Además, afirma que la convocatoria de la Comisión de invalidez por parte de la ACCC no tenía por objeto examinar, desde un punto de vista jurídico, si podía aplicársele válidamente el artículo 100 del ROA. En efecto, la Comisión de invalidez solamente puede conocer de cuestiones médicas. A mayor abundamiento, sostiene que la decisión de la ACCC de 7 de septiembre de 2007, que mantuvo la reserva de carácter médico a la luz de las conclusiones de dicha Comisión, es puramente confirmatoria.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

35      Se desprende del objeto y de las pretensiones del recurso F‑69/07 que la parte demandante no critica la duración de sus contratos anteriores, en virtud de los que trabajó como agente local o agente auxiliar. Tampoco solicita la anulación de una presunta negativa a convocar la Comisión de invalidez. De ello se deduce que deben desestimarse las dos primeras excepciones de inadmisibilidad de la Comisión.

36      Resta por examinar si la pretensión del recurso F‑69/07 dirigida contra la reserva de carácter médico, es extemporánea, dado que la reclamación se interpuso antes de que finalizara el procedimiento de recurso ante la Comisión de invalidez.

37      Procede recordar que, como toda comisión médica (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, 76/84, Rec. p. 315, apartados 9 a 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia, T‑4/96, Rec. p. II‑1125, apartados 41 y 59), la Comisión de invalidez establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Estatuto sólo es competente para emitir un dictamen sobre el conjunto de elementos pertinentes que se derivan de una apreciación de carácter médico, con exclusión de cualquier apreciación jurídica. Además, la ACCC está vinculada, desde el punto de vista médico, por las conclusiones de dicha Comisión (auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, Suss/Comisión, 25/86, Rec. p. 3929, apartado 6, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C‑18/91 P, Rec. p. I‑3997, apartado 26).

38      En consecuencia, el recurso ante la Comisión de invalidez previsto por el artículo 100, párrafo segundo, del ROA sólo puede tener por objeto una controversia de carácter médico, y no se puede exigir a un agente que agote este procedimiento si su crítica no es de este carácter.

39      No obstante, se deduce de su escrito de 11 de diciembre de 2006, citado en el apartado 11 supra, que la parte demandante, por un lado, presentó a la ACCC una reclamación basada en consideraciones de orden jurídico contra la duración determinada de su contrato, y por otro, «recurrió también» ante la Comisión de invalidez, aunque sólo «en la medida necesaria».

40      En su decisión de 30 de marzo de 2007, la ACCC desestimó la reclamación dirigida contra la duración del contrato de la parte demandante. También constató la existencia del recurso ante la Comisión de invalidez e indicó haber hecho lo necesario para convocar a dicha Comisión. Sin embargo, en esta decisión la ACCC también se pronunció sobre el motivo de reclamación dirigido contra la validez jurídica de la reserva de carácter médico. Al final de un razonamiento jurídico con carácter definitivo, concluyó que «las alegaciones de [la parte demandante] no [podían] acogerse».

41      Por otro lado, la decisión de la ACCC de 7 de septiembre de 2007, que extrae las consecuencias de las conclusiones de la Comisión de invalidez, está basada en el artículo 100 del ROA, y no en el artículo 90 del Estatuto, al que la Comisión debería haberse referido si hubiera considerado que esta última decisión se dictaba como consecuencia de la reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006.

42      De lo anterior se desprende que la parte demandante empleó dos vías jurídicas distintas con objetos diferentes, y que la Comisión las trató como tales.

43      En consecuencia, la reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006 y el posterior recurso al Tribunal de la Función Pública no pueden considerarse extemporáneos porque dicha reclamación se interpuso antes de que finalizara el procedimiento previsto por el artículo 100 del ROA.

44      No obstante, procede examinar de oficio las consecuencias de la admisibilidad del recurso F‑69/07 sobre la del recurso F‑60/08.

2.      Sobre la admisibilidad del recurso F‑60/08

45      Cabe recordar que un acto lesivo de la ACCC sólo puede ser objeto de una única reclamación, interpuesta contra ella por el agente de que se trate. Cuando dos reclamaciones tienen el mismo objeto, sólo una de ellas, a saber, la que se presentó en primer lugar, constituye la reclamación, en el sentido del artículo 90 del Estatuto, mientras que la otra, presentada con posterioridad, debe considerarse una simple nota reiterativa de la reclamación, y no puede tener el efecto de alargar el procedimiento (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T‑14/91, Rec. p. II‑235, apartado 41, y de 25 de febrero de 1992, Torre/Comisión, T‑67/91, Rec. p. II‑261, apartado 32; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2007, Sack/Comisión, T‑66/05, no publicada en la Recopilación, apartados 37 y 41).

46      Pues bien, en la presunta reclamación de 22 de noviembre de 2007 contra la decisión de la ACCC de 7 de septiembre anterior, que impuso de nuevo a la parte demandante la reserva de carácter médico controvertida a la luz de las conclusiones de la Comisión de invalidez, la parte demandante reiteró la argumentación jurídica que había formulado en su reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006.

47      De ello se deduce que la presunta reclamación de 22 de noviembre de 2007 tenía el mismo objeto que la reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006, y que estaba dirigida contra una decisión que simplemente extraía las consecuencias de las conclusiones médicas de la Comisión de invalidez, sin modificar la apreciación de las cuestiones jurídicas zanjadas desde el 30 de marzo de 2007, y que, por sí mismas, podían según la ACCC, justificar la imposición a la parte demandante de la reserva de carácter médico.

48      En consecuencia, procede considerar, por un lado, que la presunta reclamación de 22 de noviembre de 2007 era una mera nota reiterativa, y no una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y, por otro, que la decisión de desestimar esta presunta reclamación es meramente confirmatoria, y por tanto, no recurrible.

49      No puede poner en entredicho esta conclusión el que la ACCC haya desestimado la presunta segunda reclamación el 14 de marzo de 2008 sobre la base de una argumentación más desarrollada que la que se incluye, por lo que se refiere a la reserva de carácter médico, en su decisión de 30 de marzo de 2007, que desestima la reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006. Aunque la decisión de la ACCC de 14 de marzo de 2008 se adoptó tras las conclusiones de la Comisión de invalidez, que volvió a examinar el estado de salud de la parte demandante, lo que en ella se expone en relación con la aplicación al interesado de una reserva de carácter médico no se traduce en realidad en un nuevo examen de su validez. Simplemente constituye la ampliación de los motivos que figuran en la decisión de 30 de marzo de 2007, por la que se desestima la primera reclamación. En efecto, la ACCC indica en su decisión de 14 de marzo de 2008 que reitera la argumentación que figura en su escrito de contestación a la demanda en el asunto F‑69/07, iniciado a consecuencia de la desestimación de la primera reclamación. Pues bien, una decisión que sólo incluye precisiones complementarias se limita a señalar los motivos de la confirmación de la decisión anterior y no constituye un acto lesivo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión, T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673, apartado 65).

50      La antedicha conclusión tampoco puede ser puesta en tela de juicio por la jurisprudencia según la cual un recurso de anulación contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible cuando la decisión confirmada se convierte en definitiva respecto del interesado, al no haber sido objeto de un recurso contencioso en los plazos requeridos, mientras que, en caso contrario, el demandante puede impugnar bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria, bien ambas. En efecto, esta solución no se puede aplicar cuando, como en el caso de autos, se atacan la decisión confirmada y la confirmatoria mediante dos recursos diferentes y el demandante puede defender su punto de vista y formular sus alegaciones en el marco del primero de ellos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2001, Métropole télévision-M6/Comisión, T‑354/00, Rec. p. II‑3177, apartado 35).

51      En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso F‑60/08.

3.      Sobre el fondo del recurso F‑69/07

52      La parte demandante impugna, por un lado, la limitación de la duración de su contrato al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2009, y, por otro, la aplicación de la reserva de carácter médico prevista en el artículo 100 del ROA.

 Sobre el recurso, en la medida en que se dirige contra la duración del contrato

 Alegaciones de las partes

53      En apoyo de su recurso, en la medida en que se dirige contra la duración de su contrato, la parte demandante invoca, en esencia, dos motivos. En el primer motivo, formulado con carácter principal, sostiene que la decisión que limitaba la duración de su contrato vulneró su derecho a la estabilidad en el empleo y que la desestimación de su reclamación no está suficientemente motivada. En la medida en que sea necesario, en el segundo motivo formula una excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA.

54      En primer lugar, la parte demandante sostiene, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A‑1‑123 y II‑A‑1‑459, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia, registrado con el número T‑404/06 P), que, debido a la evolución en la protección de los trabajadores, los contratos de duración indeterminada constituyen la forma habitual de las relaciones laborales. En cambio, considera que los contratos de duración determinada sólo pueden responder a las necesidades de empresarios y trabajadores en determinadas circunstancias.

55      La parte demandante deduce del hecho de que está al servicio de la Comisión desde el 1 de mayo de 2001 en virtud de quince contratos de duración determinada sucesivos que la Comisión ha abusado de este tipo de contrato y que ha vulnerado el derecho a la estabilidad en el empleo.

56      La parte demandante añade que basó su reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006 en el derecho a la estabilidad en el empleo, así como en lo dispuesto en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales»). Sostiene que la Comisión no respondió a sus alegaciones al desestimar su reclamación. A su juicio, tampoco proporcionó ninguna explicación sobre las circunstancias que justifican la sucesión de quince contratos de duración determinada, ni indicó en qué medida esta sucesión corresponde a las necesidades de ambas partes.

57      En segundo lugar, la parte demandante alega que la decisión de fijar la finalización de su relación laboral el 15 de septiembre de 2009 se basa en el artículo 88 del ROA y que éste es ilegal, en la medida en que «vulnera los principios de Derecho relativos a la protección de los trabajadores».

58      En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo, la parte demandante precisa que de la Directiva 1999/70 se desprende un principio general de estabilidad en el empleo. En su opinión, esta Directiva y el Acuerdo marco anexo se aplican igualmente a los contratos laborales celebrados con una organización de Derecho internacional público. Por otro lado, afirma que un nacional comunitario no pierde la condición de trabajador debido a que ocupa un puesto de trabajo en tal organización.

59      La parte demandante sostiene que el ROA y la Directiva 1999/70 son normas jurídicas equivalentes, y que una no prima sobre la otra. No obstante, añade que, toda vez que estas normas pueden producir efectos contrarios, considera que procede aplicar la que cumple el requisito de motivación que exige el artículo 253 CE.

60      Pues bien, a su juicio el ROA no explica por qué la contratación de los agentes a los que se refiere su artículo 3 ter está limitada a tres años. Del mismo modo, alega que no justifica la diferencia de trato entre estos agentes y aquellos, contratados sobre la base del artículo 3 bis, que pueden obtener una renovación de su contrato por una duración indeterminada. Más aún, en su opinión el ROA no incluye ninguna justificación de la diferencia de trato reservada a los agentes contractuales que, como la parte demandante, son contratados con arreglo al artículo 3 ter tras haber estado vinculados con la institución para la que trabajan mediante una sucesión de contratos de duración determinada para ejercer tareas supuestamente permanentes. Además, asevera que ni el ROA ni la decisión de limitar la duración de su contrato justifican la diferencia de trato entre los agentes antes mencionados y los trabajadores que desempeñan tales funciones en un Estado miembro. En esta misma línea, la parte demandante observa que el ROA no motiva la posibilidad de establecer una excepción a la cláusula 5 del Acuerdo marco y de contratar por un período determinado a agentes contractuales auxiliares para realizar funciones permanentes vinculadas a la actividad normal de la institución.

61      El Consejo niega la admisibilidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 88 del ROA en la medida en que la demanda no contiene ninguna fundamentación. En particular afirma que la excepción de ilegalidad se basa en los principios generales del Derecho relativos a la protección de los trabajadores, sin aportar ninguna precisión suplementaria a este respecto.

62      En todo caso, la Comisión y el Consejo consideran que a los agentes sometidos al ROA no se les aplica ningún principio general de estabilidad en el empleo. Sostienen que sólo tienen derecho a ella los funcionarios. A su juicio, la jurisprudencia reconoce, en cambio, que los contratos de duración determinada pueden responder a las necesidades de empresarios y trabajadores en determinadas circunstancias. De este modo, a su juicio el recurrir a personal estatutario o a agentes bajo diversas fórmulas de contratación responde a las necesidades legítimas de la administración comunitaria y a la naturaleza de las funciones, permanentes o temporales, que tiene por misión desempeñar.

63      A este respecto, el Consejo subraya que el artículo 3 ter del ROA precisa que los agentes contractuales auxiliares sólo pueden ser contratados para ejercitar funciones distintas de las funciones manuales o de apoyo administrativo previstas en el artículo 3 bis, o para sustituir temporalmente a personas que momentáneamente no puedan desempeñar las funciones que les competan.

64      Por último, el Consejo observa que, al limitar a tres años la duración de los contratos de los agentes contractuales auxiliares, el artículo 88 del ROA impide el uso abusivo de contratos sucesivos de duración determinada.

65      La Comisión y el Consejo concluyen que procede desestimar la excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA, porque el principio de estabilidad en el empleo invocado en su contra no es aplicable al caso de autos.

66      La Comisión prosigue indicando que la limitación del contrato de la parte demandante a tres años es conforme con el artículo 88 del ROA.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

67      Aunque la excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA se formuló únicamente con carácter subsidiario, procede examinarla en primer lugar.

 –       Sobre la excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA

68      La parte demandante sostiene en su demanda que el artículo 88 del ROA vulnera los principios de Derecho relativos a la protección de los trabajadores. De este modo, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo sostiene que dicho artículo no está motivado con arreglo al artículo 253 CE.

69      En primer lugar, procede, por un lado, desestimar la alegación del Consejo según la cual la excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA en la medida en que dicho artículo vulnera «los principios de Derecho relativos a la protección de los trabajadores» es inadmisible, a falta de argumentación en la demanda.

70      En efecto, al sostener que el artículo 88 del ROA es ilegal por esta razón, la parte demandante remite a un presunto derecho a la estabilidad en el empleo, de cuya vulneración deduce directamente la ilegalidad de la decisión que limitaba la duración de su contrato. Invoca también la misma alegación en apoyo de su excepción de ilegalidad. A mayor abundamiento, la Comisión y el Consejo lo han interpretado de este modo y la han contestado.

71      Por otro lado, cabe recordar que la excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA, en la medida en que este artículo no está motivado, es admisible aunque la parte demandante la haya formulado durante el procedimiento, en la medida en que está basada en un motivo de orden público que puede invocarse en todas las fases del procedimiento, y en todo caso, ser examinado de oficio por el juez comunitario.

72      Por consiguiente, en segundo lugar es preciso examinar si el artículo 88 del ROA vulnera un principio de estabilidad en el empleo.

73      En el caso de autos, la parte demandante no afirma que el artículo 88 del ROA sea contrario a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo marco en cuanto tales. Sostiene que, al adoptar esta Directiva, el Consejo ha hecho obligatorias las disposiciones de dicho Acuerdo marco en el conjunto de los Estados miembros, y que éstas constituyen principios generales de Derecho que se imponen a las instituciones, en primer lugar de los cuales figura el derecho a la estabilidad en el empleo.

74      Ahora bien, si bien con arreglo al punto 10 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, éste incluye «principios generales, requisitos y disposiciones mínimas», no obstante, se desprende del decimocuarto considerando de la Directiva 1999/70, al igual que del párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo marco, del punto 9 de sus consideraciones generales y de sus cláusulas 1 y 4, que los principios de que se trata son el principio de no discriminación, del que se deriva el de igualdad entre hombres y mujeres, y el principio de prohibición del abuso de Derecho. En cuanto a la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, en el que se basa la parte demandante, éste enuncia las prescripciones mínimas destinadas a limitar el recurso sucesivo a contratos o relaciones laborales de duración determinada y a evitar de este modo el uso abusivo de tales contratos, así como la precarización de sus beneficiarios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartado 63; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C‑378/07 a C‑380/07, Rec. p. I‑0000, apartado 73, y el auto del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2009, Koukou, C‑519/08, Rec. p. I‑0000, apartado 53). Ciertamente, estas disposiciones protectoras mínimas constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C‑307/05, Rec. p. I‑7109, apartado 27), pero no erigen la estabilidad en el empleo en principio general de Derecho a cuya luz pueda apreciarse la legalidad de un acto de una institución.

75      En efecto, aunque la estabilidad en el empleo se concibe como un factor importante para la protección de los trabajadores (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 64; de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑2487, apartado 87, y Angelidaki y otros, antes citada, apartado 105), del Acuerdo marco no se desprende en absoluto que se haya erigido en norma jurídica vinculante. Por otro lado, los considerandos sexto y séptimo de la Directiva 1999/70, así como el párrafo primero del preámbulo y el punto 5 de las consideraciones generales del Acuerdo marco insisten en la necesidad de alcanzar un mayor equilibrio entre «flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad para los trabajadores». Cabe añadir que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el Acuerdo marco no establece una obligación general de prever, tras un número determinado de renovaciones de contratos de trabajo de duración determinada, o el transcurso de un determinado período de trabajo, la transformación de dichos contratos en un contrato de duración indeterminada (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Adeneler y otros, apartado 91, y Angelidaki y otros, apartado 183, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre 2006, Marrosu y Sardino, C‑53/04, Rec. p. I‑7213, apartado 47, y el auto Koukou, antes citado, apartado 85).

76      En consecuencia, si bien la estabilidad en el empleo no puede considerarse un principio general, constituye, en cambio, una finalidad perseguida por las partes firmantes del Acuerdo marco, cuya cláusula 1, letra b), dispone que éste tiene por objeto «establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada» (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000, apartados 114 y 115).

77      En todo caso, se desprende de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000, apartados 119 a 136) que, habida cuenta de las características inherentes a las actividades a las que se refiere el artículo 3 ter del ROA, el artículo 88 de dicho ROA no menoscaba las finalidades del Acuerdo marco ni las disposiciones mínimas de su cláusula 5. En efecto, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco únicamente obliga a los Estados miembros a introducir en su ordenamiento jurídico una o varias de las medidas enumeradas en las letras a) a c), entre las que figuran, en la letra a), las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales». Pues bien, en virtud del artículo 3 ter antes mencionado, cada empleo de agente contractual auxiliar ha de responder concretamente a necesidades pasajeras o intermitentes. Además, en una administración que cuenta con numeroso personal, como es el caso de la Comisión, es inevitable que tales necesidades se repitan, a causa, en particular, de la falta de disponibilidad de funcionarios, de las acumulaciones de tareas debidas a las circunstancias o de la necesidad de cada Dirección General de contar ocasionalmente con los servicios de personas que poseen cualificaciones o conocimientos específicos, y el conjunto de estas circunstancias constituye razones objetivas que justifican tanto la duración determinada de los contratos de agentes auxiliares cuanto su renovación en función de la aparición de las mencionadas necesidades.

78      De lo antedicho se desprende que ningún principio general de estabilidad en el empleo puede fundamentar una excepción de ilegalidad contra el artículo 88 del ROA, el cual, por añadidura, no revela que vaya en detrimento de las finalidades y las disposiciones mínimas del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70.

79      En tercer lugar, resta por examinar la alegación según la cual el artículo 88 del ROA no está motivado conforme al artículo 253 CE.

80      A este respecto, ha lugar a recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto en cuestión. Cuando se trata, como en el presente asunto, de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que si un acto de alcance general pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión, F‑43/05, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000, apartados 105 y 106, y jurisprudencia citada).

81      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública ya ha declarado que el trigésimo sexto considerando del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto y el ROA (DO L 124, p. 1) justifica sobradamente el objetivo perseguido por la creación de las nuevas categorías de agentes contractuales recogidas en los artículos 3 bis y 3 ter del ROA. El Tribunal de la Función Pública también consideró que no se puede reprochar al Consejo no haber justificado sus elecciones respecto de la cláusula 5 del Acuerdo marco, dado que se deduce del artículo 249 CE, párrafo tercero, que las Directivas sólo tienen a los Estados miembros como destinatarios (sentencia Adjemian y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartados 139 a 142). Por último, una motivación específica se impone aún menos cuando se deriva del apartado 77 supra que el artículo 88 del ROA no menoscaba la finalidad y las disposiciones mínimas del Acuerdo marco.

82      En estas circunstancias, no procede reprochar al Consejo no haber justificado su presunta decisión de establecer una excepción a la cláusula 5 del Acuerdo marco. También es excesivo reprocharle no haber motivado de manera específica sus decisiones técnicas en relación con las diversas categorías de agentes y trabajadores locales, identificadas por la parte demandante y enumeradas en el apartado 60 supra.

83      Se desprende del conjunto de las consideraciones precedentes que debe desestimarse la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 88 del ROA por la parte demandante.

 –       Sobre los motivos dirigidos directamente contra la decisión que limita la duración del contrato de la parte demandante

84      En primer lugar, la parte demandante alega que la Comisión la ha contratado desde el 1 de mayo de 2001 en virtud de quince contratos sucesivos de duración determinada para desempeñar funciones de carácter permanente vinculadas a la actividad normal de la institución. Por tanto, reprocha a la Comisión no haberle contratado con carácter indefinido mediante el contrato de agente contractual auxiliar de 14 de septiembre de 2006.

85      No obstante, cabe declarar que la parte demandante no ha formulado en sus escritos elementos concretos y pertinentes en apoyo de su afirmación según la cual asumió efectivamente funciones de carácter permanente vinculadas a la actividad normal de la Comisión, más allá del supuesto previsto en el artículo 3 ter, letra b), del ROA. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública recuerda que no le incumbe buscar e identificar, en los anexos de la demanda, si existen elementos que puedan colmar tal laguna, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de octubre de 2001, X/BCE, T‑333/99, Rec. p. II‑3021, apartado 190, y de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T‑345/05, Rec. p. II‑2849, apartado 75).

86      También es preciso recordar que se desprende de los apartados 73 a 76 supra que la cláusula 5 del Acuerdo marco no incluye un principio general de Derecho y que la estabilidad en el empleo tampoco lo es. Además, la parte demandante no demuestra que el encadenamiento de sus contratos no responda a necesidades específicas de la Comisión habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 77 supra y que tenga por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas de la institución.

87      De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo invocado por la parte demandante contra el contrato de agente contractual auxiliar de 14 de septiembre de 2006, en la medida en que se refiere a la duración de dicho contrato.

88      En segundo lugar, la parte demandante afirma que la ACCC no respondió en su decisión de 30 de marzo de 2007 a las alegaciones que había basado, en su reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006, en la Carta de los Derechos Fundamentales, en la Carta Social Europea y en un derecho a la estabilidad en el empleo. Según la parte demandante, la ACCC tampoco explicó en qué medida una sucesión de quince contratos de duración determinada respondía a las necesidades de las partes contratantes y en qué se justifica la diferencia de trato de la que es víctima en relación con los trabajadores vinculados con empleadores de los sectores público o privado de un Estado miembro.

89      En primer lugar, es obligado constatar que, en su reclamación de 11 de diciembre de 2006, la parte demandante únicamente citó los artículos 34 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales y los artículos 12 y 13 de la Carta Social Europea en una descripción del marco jurídico, sin deducir ninguna alegación y sin reproducirlos en la enumeración de textos y principios invocados «en apoyo de su reclamación».

90      Pues bien, la motivación, sin tener que ser exhaustiva, debe permitir que el Juez comunitario ejerza su control de la legalidad de la decisión impugnada y proporcionar al interesado una indicación suficiente para dilucidar si esa decisión se halla correctamente fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223, apartado 49, y de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T‑406/04, RecFP pp. I‑A‑2‑213 y II‑A‑2‑1097, apartado 67). De este modo, no se puede exigir a las instituciones que discutan todas las cuestiones de hecho o de Derecho que se hayan evocado, especialmente de manera superficial, durante el procedimiento administrativo. En consecuencia, la ACCC no incumplió su deber de motivar la desestimación de la parte de la reclamación dirigida contra la duración determinada del contrato de agente contractual ofrecido a la parte demandante al no justificar su decisión respecto de los artículos antes mencionados de la Carta de los Derechos Fundamentales y de la Carta Social Europea. A mayor abundamiento, la ACCC pudo considerar legítimamente que éstos se citaban sólo en relación con la segunda parte de la reclamación, dirigida contra la reserva de carácter médico aplicada a la demandante.

91      Por otro lado, en su reclamación de 11 y 14 de diciembre de 2006, la parte demandante no invocó expresamente una posible diferencia de trato entre ella y los trabajadores de los sectores público o privado de un Estado miembro.

92      También se deduce de las alegaciones de la reclamación complementaria de 14 de diciembre de 2006 que ésta completó las alegaciones iniciales de la parte demandante por lo que se refiere a la reserva de carácter médico y no a la parte de la reclamación dirigida contra la duración del contrato.

93      Por último, la ACCC respondió a las alegaciones que la parte demandante basaba en un derecho a la estabilidad en el empleo exponiendo en particular que, si bien consta que los contratos de duración indeterminada ofrecen una mayor estabilidad, ello no implica que los contratos de duración determinada sean ilegales. También recordó la facultad de apreciación de la que dispone en la materia, y subrayó que los contratos de duración determinada de agentes auxiliares tienden a satisfacer concretamente necesidades pasajeras, urgentes o claramente definidas, respondiendo de este modo a la imputación que la parte demandante dedujo del carácter sucesivo de sus contratos.

94      De ello se desprende que el segundo motivo invocado por la parte demandante contra su contrato de agente contractual auxiliar de 14 de septiembre de 2006 no es fundado, en la medida en que se refiere a la duración de dicho contrato.

95      A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso, en la medida en que se dirige contra la duración del contrato.

 Sobre el recurso, en la medida en que se dirige contra la reserva de carácter médico

 Alegaciones de las partes

 –       Alegaciones de la parte demandante

96      En apoyo de su recurso, en la medida en que se dirige contra la reserva de carácter médico, la parte demandante invoca dos motivos. El primer motivo, formulado con carácter principal, está basado en la infracción del artículo 100 del ROA; el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, está basado en una excepción de ilegalidad contra dicho artículo.

97      En cuanto al primer motivo, en primer lugar la parte demandante recuerda que, con arreglo al artículo 100 del ROA, la ACCC puede decidir excluir a un agente contractual del derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento durante un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de una enfermedad revelada en el examen médico previo a la contratación.

98      La parte demandante sostiene que la incorporación al servicio a que se refiere el artículo 100 del ROA es independiente de la naturaleza de las relaciones contractuales o estatutarias entre la institución y el agente. Por otro lado, afirma que una sucesión de contratos de duración determinada constituye en realidad una única relación laboral. En consecuencia, considera que en el caso de autos sólo se podía aplicar una reserva de carácter médico al período comprendido entre el 1 de mayo de 2001, fecha de su primera entrada en funciones, y el 30 de abril de 2006.

99      La parte demandante alega en segundo lugar que la reserva de carácter médico tuvo por efecto privarle de un nivel de protección social adecuado, infringiendo los principios generales que son la base, por un lado, de los artículos 12 y 13 de la Carta Social Europea, relativos al derecho a la seguridad social y al derecho a la asistencia social y sanitaria, y, por otro, de los artículos 34 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales, relativos al derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social, en particular en caso de enfermedad, y a la protección de la salud, respectivamente.

100    Por último, al reafirmar que el concepto de incorporación al servicio utilizado en el artículo 100 del ROA no depende de la afiliación a un régimen de seguridad social nacional o comunitario, la parte demandante alega que la decisión de aplicarle la reserva de carácter médico redujo su nivel de protección contra los riesgos de fallecimiento e invalidez al que tenía derecho con arreglo a la normativa húngara de seguridad social, y después a la normativa belga, cuando trabajaba para la Comisión como agente local y más adelante como agente auxiliar. A este respecto, recuerda que está al servicio de la Comisión de manera ininterrumpida desde el 1 de mayo de 2001 y considera que las instituciones comunitarias, como cualquier otro empleador, no pueden someter a su personal a un régimen de seguridad social precario reexaminando constantemente el estado médico de los agentes de que se trata.

101    En cuanto al segundo motivo, la parte demandante expone que si la decisión de aplicarle la reserva de carácter médico debiera considerarse conforme con el artículo 100 del ROA, procedería declarar que éste vulnera «los principios generales de Derecho relativos a la protección de los trabajadores».

102    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo, la parte demandante precisa que la aplicación del artículo 100 del ROA en las circunstancias del caso de autos se basa en una ficción legal, al considerar una sucesión de contratos de duración determinada como relaciones laborales independientes unas de otras. Pues bien, en su opinión la protección de los trabajadores necesita que prevalezca la realidad de una relación laboral ininterrumpida, a fin de impedir que las instituciones comunitarias puedan someter a sus agentes a un régimen de seguridad social precario caracterizado por el reexamen constante de su estado médico.

 –       Alegaciones de la Comisión y del Consejo

103    En cuanto al primer motivo la Comisión replica que el artículo 100 del ROA, que figura en el título IV, «Agentes contractuales», capítulo 8, «Seguridad social», sección B, «Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento», sólo se puede aplicar a los agentes contractuales a partir de su contratación en calidad de tales. Además, asevera que el artículo 100 del ROA se refiere a un examen médico previo a la contratación como tal agente, de manera que el período de exclusión de cinco años de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento que prevé sólo puede ser posterior a dicha contratación. A mayor abundamiento, en su opinión no tiene ningún sentido retrotraer este período a un momento en que los derechos en cuestión no existían. A este respecto, la Comisión señala que la parte demandante trabajó en primer lugar como agente local, afiliada al régimen de seguridad social de su país, y después como agente auxiliar dependiente del régimen de seguridad social belga. Afirma que la parte demandante sólo dependió del régimen de seguridad social comunitaria cuando se convirtió en agente contractual.

104    Por otro lado, la Comisión observa que el artículo 100 del ROA es análogo al artículo 1 del anexo VII del Estatuto y al artículo 32 del ROA, aplicables a los funcionarios y a los agentes temporales, respectivamente. En cambio, subraya que las disposiciones relativas a los agentes locales y a los agentes auxiliares no incluyen ningún artículo comparable. A su juicio, esta diferencia se explica por la circunstancia de que la Comunidad sólo puede imponer una reserva de carácter médico a los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de la seguridad social comunitaria.

105    En cuanto al segundo motivo, la Comisión y el Consejo consideran que la excepción de ilegalidad contra el artículo 100 del ROA es inadmisible, en la medida en que la demanda no contiene ninguna fundamentación a este respecto. Aunque debiera entenderse que la excepción de ilegalidad se apoya también en una presunta vulneración del derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social comunitaria, y en la infracción de los artículos 12 y 13 de la Carta Social Europea y de los artículos 34 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales, afirman que la excepción de ilegalidad debe declararse inadmisible, debido al carácter puramente abstracto de la alegación mantenida, a falta de indicaciones suficientemente claras y precisas que permitan a las partes contrarias rebatirlas y al Tribunal de la Función Pública ejercer su control, con infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

106    La Comisión añade que la Carta de los Derechos Fundamentales está desprovista de valor jurídico vinculante y que la Carta Social Europea no es de aplicación a la Comunidad porque ésta no forma parte ni de sus signatarios ni de sus adherentes.

107    En cualquier caso, la Comisión afirma que se respeta el derecho a un grado elevado de protección de la salud, mencionado en ambos textos. A su juicio, la parte demandante está cubierta por un seguro médico como cualquier otro funcionario o agente y se beneficia también de una cobertura en materia de invalidez o fallecimiento por cualquier consecuencia de una enfermedad distinta de la que dio lugar a la reserva de carácter médico.

108    En todo caso, el Consejo alega que el acceso a las prestaciones de seguridad social depende, según el artículo 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, de las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y por las normativas nacionales o, en virtud del artículo 12, apartado 4 de la Carta Social Europea, de las medidas adoptadas por las partes contratantes. Afirma que, de este modo, el Estatuto y el ROA pueden definir el sistema de seguridad social aplicable a la función pública europea. Además, en su opinión el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales no se refiere a la protección en materia de invalidez o fallecimiento. Considera que la misma afirmación es válida por lo que se refiere al artículo 35 de dicha Carta que enuncia meramente el derecho de toda persona a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones descritas por las legislaciones nacionales. A su juicio, el artículo 100 del ROA no priva a la parte demandante de estas garantías. Por otro lado, el artículo 12 de la Carta Social Europea se refiere al establecimiento de un régimen de seguridad social por parte de las partes contratantes, el mantenimiento de dicho régimen en un nivel satisfactorio y la adopción de medidas que garanticen ventajas en relación con el desplazamiento de personas entre las partes contratantes. Arguye que el artículo 13 de esta Carta garantiza el derecho a la asistencia social y sanitaria. De este modo, sostiene que el artículo 100 del ROA está excluido del ámbito de aplicación de ambos artículos.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

109    Procede recordar que, en virtud de los artículos 70 y 121 del ROA, el agente local y el agente auxiliar están afiliados al régimen obligatorio de seguridad social nacional, preferentemente el del país de la última afiliación o el del país de origen, en el caso del agente auxiliar, o el del país en cuyo territorio el agente desempeñará sus funciones, en el caso del agente local. En el caso de autos, la parte demandante estuvo afiliada desde el 1 de mayo de 2001 al 15 de septiembre de 2006 con carácter sucesivo bajo las legislaciones de seguridad social húngara y belga, en su condición de agente local y después de agente auxiliar.

110    En cambio, el agente contractual está cubierto contra los diferentes riesgos de seguridad social con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8, «Seguridad social», del título IV, «Agentes contractuales», del ROA, en particular en sus artículos 99 a 108, en relación con los riesgos de invalidez y fallecimiento. Esto significa que desde su contratación como agente contractual la parte demandante dejó de estar sujeta a la normativa belga de seguridad social para pertenecer al régimen de seguridad social tal como lo organiza el ROA.

111    En materia de invalidez y fallecimiento, el artículo 100 del ROA establece que, «si el examen médico previo a la contratación del agente contractual revelara que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la [ACCC] podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia». Existe una disposición similar en el artículo 1, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, aplicable a los funcionarios, y en el artículo 32 del ROA, aplicable a los agentes temporales.

112    Se desprende claramente del tenor del artículo 100 del ROA que éste prevé sólo una mera facultad para la ACCC de hacer uso de la reserva de carácter médico, en el momento de afiliar al agente al régimen comunitario de seguridad social, en el supuesto de que el examen médico previo a la contratación revele que está afectado por una enfermedad o dolencia. Además, el período de exclusión de la cobertura en materia de invalidez o fallecimiento relativa a esta enfermedad o dolencia, tiene una duración de cinco años, «a partir de la fecha de [la] incorporación [del agente] al servicio de la institución».

113    Es necesario precisar qué debe entenderse por «incorporación al servicio de la institución», dado que las partes mantienen posiciones enfrentadas en cuanto al sentido que ha de darse a estos términos. Según la parte demandante, procede tomar en consideración el inicio del período de actividad del interesado en el seno de la institución, sea cual sea el tipo de contrato que le haya vinculado con ésta, el cual, en el caso de autos, correspondería a la fecha de su contratación como agente local, a saber, el 1 de mayo de 2001. En cambio, la Comisión considera que hay que tener en cuenta la fecha del comienzo de la afiliación del agente contractual al régimen comunitario de seguridad social, a saber, en el caso de autos, el 16 de septiembre de 2006.

114    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo el tenor literal de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte, así como la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 20, y de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 47).

115    En primer lugar, el sentido usual de los términos empleados en el artículo 100 del ROA debe conducir a hacer coincidir la incorporación al servicio de una institución con la fecha en la que el agente de que se trata ha entrado en funciones en el seno de la institución, sea cual sea la naturaleza del contrato que le vincula con ésta, lo que, en el caso de autos, haría que el período de exclusión de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento se iniciara el 1 de mayo de 2001. No obstante, como subraya la Comisión, no tiene ningún sentido hacer comenzar tal período de exclusión antes del inicio de la afiliación del agente de que se trata al régimen comunitario de seguridad social.

116    Toda vez que un período de exclusión de la cobertura de un riesgo de seguridad social, por su naturaleza, sólo puede iniciarse bajo el régimen que cubre dicho riesgo, no puede retrotraerse el período de exclusión de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento a la fecha de entrada en funciones de la parte demandante en la Comisión, a saber, el 1 de mayo de 2001.

117    No obstante, vistas las circunstancias del caso de autos, para interpretar el artículo 100 del ROA han de tenerse en cuenta además del contexto de este artículo, la finalidad de la normativa de la que forma parte y otras disposiciones del Derecho comunitario.

118    En primer lugar, en relación con el contexto del artículo 100 del ROA y de la finalidad de la normativa en la que se incluye, cabe observar que el artículo en cuestión forma parte de un conjunto de disposiciones del ROA destinadas a garantizar a los agentes contractuales un grado elevado de protección contra los riesgos tradicionales de seguridad social, entre ellos el de invalidez. Por otro lado, la Comisión ha puesto de manifiesto en sus escritos esta característica de la normativa comunitaria, al considerar que respondía a las finalidades de la Carta de los Derechos Fundamentales y de la Carta Social Europea en los ámbitos de la protección de la salud y de la seguridad social. También admitió durante la vista que el artículo 100 del ROA no se aplica de manera automática, dado que este artículo sólo prevé la mera facultad de que la ACCC recurra a la reserva de carácter médico.

119    Es preciso subrayar también, en lo que se refiere a los agentes contractuales, como asimismo por lo que respecta a los funcionarios y a los agentes temporales, que la protección social, y en particular la cobertura del riesgo de invalidez, se lleva a cabo por la propia institución, en virtud del ROA. Pues bien, el legislador comunitario, al adoptar el Reglamento nº 723/2004, insertó en el artículo 52 del ROA una disposición que programaba la desaparición de los contratos de agente auxiliar al 31 de diciembre de 2007, con la intención, como se desprende del trigésimo sexto considerando de dicho Reglamento, de sustituir dichos contratos por contratos de agente contractual. Es pacífico que esta reforma no se ha visto acompañada de medidas de coordinación entre los regímenes nacionales de seguro de invalidez, a los que están afiliados los agentes auxiliares, y el régimen comunitario de seguro de invalidez en el que se inscriben los agentes contractuales, como sucede en el contexto general de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad con arreglo al artículo 42 CE, o más específicamente, en el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, en materia de seguro de vejez.

120    En estas circunstancias, la administración, al aplicar el artículo 100 del ROA a los antiguos agentes auxiliares, instados por la Comisión a firmar un nuevo contrato, de agente contractual, no puede, al determinar la duración del período de exclusión previsto en el artículo 100 del ROA, hacer abstracción del hecho de que los agentes en cuestión estuvieron previamente al servicio de la institución y tuvieron que afiliarse a otro régimen de seguridad social por el cambio de régimen contractual impuesto a dichos agentes como consecuencia de la reforma estatutaria.

121    Por todas estas razones, es conforme tanto con el contexto particular del artículo 100 del ROA cuanto con el más general de la reforma estatutaria, así como con la finalidad de la normativa de la que el artículo 100 forma parte, interpretar dicho artículo de manera estricta, recordando que una reserva de carácter médico tiene como consecuencia privar al interesado de cualquier pensión de invalidez, incluso, en principio, con arreglo a la normativa nacional anteriormente aplicable, como en el caso de autos reconoció la Comisión durante la vista, en el supuesto de que su incapacidad laboral tuviera origen, durante el período de exclusión, en una enfermedad revelada durante el examen médico previo a la contratación.

122    En segundo lugar, para interpretar el artículo 100 del ROA han de tenerse en cuenta los requisitos que se derivan, en el ámbito de la seguridad social en particular, del principio de la libre circulación de los trabajadores, garantizado por el artículo 39 CE, que constituye uno de los fundamentos de la Comunidad (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257, apartado 64, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C‑215/03, Rec. p. I‑1215, apartado 16), y que la Comisión ha de tomarlos en consideración en la interpretación de las reglas estatutarias o del ROA.

123    A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que un ciudadano comunitario que trabaje en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 39 CE, apartado 1, por ocupar un empleo en las Comunidades (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Ferlini, C‑411/98, Rec. p. I‑8081, apartado 42, y de 16 de diciembre de 2004, My, C‑293/03, Rec. p. I‑12013, apartado 37). Como tal, no se le puede negar el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le reconoce dicho artículo (sentencias, antes citadas, Ferlini, apartado 43, y My, apartado 38; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo, F‑54/06, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000, apartado 96).

124    No obstante, la Comisión sostuvo en la vista, basándose en particular en la sentencia My (antes citada, apartados 38 y 40), que el artículo 39 CE no es de aplicación al caso de autos, porque éste se refiere al acceso al empleo en un momento en el que la parte demandante ya había sido admitida en territorio belga y había trabajado en dicho Estado. Según la Comisión, la situación de la parte demandante debe asimilarse a una situación interna de un Estado miembro.

125    No se puede admitir tal postura. En efecto, en primer lugar procede recordar que el artículo 39 CE implica, por principio, que los nacionales de los Estados miembros disfrutan, en particular, del derecho de abandonar su país de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de ejercer allí una actividad económica (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 95; de 27 de enero de 2000, Graf, C‑190/98, Rec. p. I‑493, apartado 22, y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, Rec. p. I‑1683, apartado 44).

126    En el caso de autos, la parte demandante, de nacionalidad húngara, abandonó su país de origen en septiembre de 2003, antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, para ocupar un puesto de trabajo en calidad de agente auxiliar en la Comisión. Ciertamente, en aquel momento, su desplazamiento a Bélgica no podía asimilarse al ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores, en el sentido del artículo 39 CE.

127    Sin embargo, tras la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, en principio el artículo 39 CE se aplica plenamente a los nacionales húngaros, con arreglo al artículo 24 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, anexa al Tratado entre los quince antiguos Estados miembros y los diez nuevos Estados miembros relativo a la adhesión de éstos a la Unión Europea, firmado el 16 de abril de 2003 (DO L 236, p. 33), y al punto 1.1 de su anexo X, sin perjuicio únicamente de las disposiciones transitorias previstas en los puntos 1.2 a 1.14 de dicho anexo. De ello se deduce que, tras la adhesión de la República de Hungría, estas disposiciones pueden ser invocadas por un nacional húngaro que, desde una fecha anterior a la adhesión de su país de origen, ejerce una actividad asalariada en un Estado miembro diferente de su Estado miembro de origen (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, Rec. p. 2989, apartados 9 y 10, y de 26 de mayo de 1993, Tsiotras, C‑171/91, Rec. p. I‑2925, apartado 12).

128    Pues bien, las disposiciones transitorias antes mencionadas del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Hungría no se oponen a que un trabajador de nacionalidad húngara, que trabaja legalmente, en el momento de la adhesión, en un Estado miembro diferente de su Estado de origen, pueda reivindicar en el territorio del Estado de acogida, con motivo de su acceso a otro empleo con el mismo empresario, los derechos y ventajas que le concede el artículo 39 CE, especialmente en el ámbito de la seguridad social.

129    La sentencia My (citada en el apartado 123 supra) no puede obstar a la aplicabilidad del artículo 39 CE al caso de autos. Como acaba de subrayarse, la parte demandante, de nacionalidad húngara, desarrolló una parte de su carrera profesional en su país de origen antes de establecerse en Bélgica para trabajar como agente auxiliar de la Comisión y aceptar posteriormente un empleo de agente contractual con la misma institución. Estas circunstancias distinguen el caso de autos de las que estaban en el origen del asunto My, antes mencionado, en el que el demandante en el litigio principal, de nacionalidad italiana, que había llegado a Bélgica a la edad de nueve años, había desarrollado toda su carrera profesional en Bélgica. En el caso de autos, al aceptar un nuevo empleo en septiembre de 2006 en la Comisión, sin estar incluido en los supuestos regulados por las disposiciones transitorias del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Hungría que limitan la aplicación plena del artículo 39 CE, la parte demandante ha hecho uso precisamente de uno de los derechos que le concede dicho artículo, el de responder a una oferta efectiva de trabajo en el territorio del Estado miembro de acogida, diferente del Estado miembro de origen.

130    Tras haber declarado la aplicabilidad del artículo 39 CE, procede recordar que las modalidades del ejercicio de una actividad pueden condicionar también el acceso a esta misma actividad y que una normativa que se refiera a las condiciones de ejercicio de una actividad económica puede constituir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑464/02, Rec. p. I‑7929, apartado 37). En particular, según reiterada jurisprudencia, el objetivo de los artículos 39 a 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de seguridad social que les otorga la legislación de un Estado miembro; en efecto, tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1994, Drake, C‑12/93, Rec. p. I‑4337, apartado 22, y de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C‑443/93, Rec. p. I‑4033, apartado 39).

131    Pues bien, la aplicación del artículo 100 del ROA a las circunstancias del caso de autos penaliza a la parte demandante y, por ello, puede producir un efecto disuasorio, dado que, al aceptar seguir al servicio de la parte demandada mediante un nuevo contrato, de agente contractual, debido a la aplicación de la reserva de carácter médico pierde durante cinco años el derecho a las prestaciones por invalidez que le garantizaba la normativa belga anteriormente aplicable, sin poder sin embargo adquirir un derecho a las prestaciones comunitarias en materia de invalidez y fallecimiento, en lo que atañe a las posibles consecuencias de la enfermedad revelada en el examen médico previo a la contratación.

132    El legislador comunitario aplicó el artículo 42 CE, que recoge en particular la regla de la totalización de los períodos de seguro, de residencia o de empleo en el ámbito de la seguridad social, adoptando el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado en varias ocasiones, precisamente para garantizar que el ejercicio del derecho a la libre circulación que confiere el Tratado no tenga por efecto privar a un trabajador de las ventajas de seguridad social a las que habría podido tener derecho si hubiera desarrollado su carrera en un único Estado miembro. De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de una normativa nacional que hacía depender la concesión de prestaciones por invalidez de que en el momento de la afiliación el estado de salud del asegurado no permitiera prever, a corto plazo, una incapacidad laboral seguida de invalidez, que el artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que contiene una regla de totalización en materia de invalidez, impide que la institución nacional considere el inicio de la afiliación bajo la legislación que aplica como punto de partida de los períodos de seguro que deben tenerse en cuenta a efectos de la liquidación las prestaciones por invalidez (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Moscato, C‑481/93, Rec. p. I‑3525, apartado 30; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Klaus, C‑482/93, Rec. p. I‑3551, apartado 23).

133    Ciertamente, el Reglamento nº 1408/71, aplicable a los agentes auxiliares, no es en cambio aplicable a los agentes contractuales, ni a los funcionarios y agentes temporales de las Comunidades Europeas (véanse las sentencias, antes citadas, Ferlini, apartado 41, y My, apartado 35). No es menos cierto que éstos tienen la condición de trabajador, en el sentido del artículo 39 CE y que el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto, en la sentencia Moscato (antes citada, apartado 28), el obstáculo a la libertad de circulación que constituiría la negativa, por parte de un organismo nacional, al aplicar una disposición nacional comparable a la contenida en el artículo 100 del ROA, a tomar como único punto de partida de la afiliación el inicio de la sujeción a la normativa nacional que aplica, haciendo abstracción de los períodos de afiliación cumplidos por el interesado bajo la normativa de otro Estado miembro.

134    Cabe añadir que «para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social», el artículo 12, apartado 4, letra b), de la Carta Social Europea asegura el «mantenimiento […] de los derechos de Seguridad Social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de cada una de las partes contratantes». Pues bien, aunque la Comunidad no se haya adherido a esta Carta, ésta se menciona en el cuarto considerando del Preámbulo del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 136 CE, y forma parte de los instrumentos internacionales que deben guiar a las instituciones en la aplicación y la interpretación de las disposiciones del Estatuto y el ROA, especialmente de las que privan a un trabajador de una protección social fundamental mediante una mera facultad encomendada a la apreciación de la administración.

135    Por otro lado, es cierto que la jurisprudencia recordada en el apartado 132 supra se refiere a supuestos en los cuales la pérdida de ventajas de seguridad social tuvo lugar en el mismo momento de ejercer el derecho de libre circulación, al cambiar el país de afiliación, mientras que, en el caso de autos, la administración aplicó el artículo 100 del ROA con ocasión del cambio de tipo de contrato laboral y del régimen de seguridad social aplicable, cambio que se produjo tres años después de que la parte demandante se desplazara a territorio belga para ejercer una actividad económica.

136    No obstante, esta circunstancia no puede poner en entredicho la consideración según la cual la parte demandante, tras haber abandonado su Estado de origen en 2003 para trabajar en la Comisión se hallaba, a consecuencia de la transformación de su contrato de agente auxiliar en contrato de agente contractual, obligatoria debido a la reforma estatutaria, y del subsiguiente cambio del régimen de seguridad social aplicable:

–        bien en la situación de tener que sufrir la pérdida del derecho a las prestaciones por invalidez que le garantizaba la normativa belga anteriormente aplicable, sin no obstante poder adquirir un derecho a las prestaciones comunitarias en materia de invalidez y fallecimiento en lo que respecta a las posibles consecuencias de la enfermedad revelada en el examen médico previo a la contratación, prestaciones a las que habría podido tener derecho si se hubieran tenido en cuenta los períodos de seguro cumplidos anteriormente con arreglo a la normativa belga y con el mismo empresario;

–        bien obligado a renunciar, al término de su contrato de agente auxiliar, a continuar en Bélgica su actividad profesional al servicio de la Comisión, en razón de cuyo ejercicio había precisamente abandonado su país de origen.

137    En cuanto a este último punto, procede recordar de nuevo que, con arreglo al artículo 100 del ROA, se puede imponer una reserva médica a cualquier agente contractual auxiliar «a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución» a consecuencia del «examen médico previo a [su] contratación». Concretamente, el contrato de la parte demandante como agente auxiliar acababa de extinguirse legalmente por haber finalizado el plazo el 15 de septiembre de 2006 y la Comisión, al tratarle como un nuevo agente, le impuso la reserva de carácter médico controvertida en las condiciones antes mencionadas del artículo 100 del ROA. De este modo, en el caso de autos el artículo 100 del ROA condicionó el acceso de un trabajador al mercado de trabajo.

138    De ello se deduce que la aplicación del artículo 100 del ROA penaliza a la parte demandante en las circunstancias del caso de autos y puede obstaculizar el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 39 CE, que constituye una disposición fundamental para la Comunidad.

139    Pues bien, la Comisión no ha demostrado, y ni siquiera lo ha intentado, que tal obstáculo al ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 39 CE era necesario para lograr un objetivo de interés general, que era adecuado para cumplirlo y que no iba más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, citada en el apartado 125 supra, apartados 48, 52 y 55). A este respecto, procede recordar que los objetivos de carácter meramente económico no pueden justificar un obstáculo a una libertad fundamental garantizada por el Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, SETTG, C‑398/95, Rec. p. I‑3091, apartado 23, y de 28 de abril de 1998, Kohll, C‑158/96, Rec. p. I‑1931, apartado 41).

140    Además, el que la aplicación del artículo 100 del ROA pudiera también entrañar la falta de cobertura de los riesgos de invalidez para los nacionales belgas que hayan celebrado también un contrato de agente contractual con la Comisión, tras haber trabajado en Bélgica como agente auxiliar, pero sin haber ejercido nunca su libertad de circulación dentro de la Comunidad, no puede impedir a un nacional de otro Estado miembro que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación beneficiarse, en una situación comparable, de los derechos y ventajas sociales que le procura el artículo 39 CE (véase, en este sentido, la sentencia Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, citada en el apartado 125 supra, apartados 36 a 42).

141    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, la ACCC, en las circunstancias particulares del caso de autos, no debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 100 del ROA, para no privar a la parte demandante de las ventajas de seguridad social a las que podría haber tenido derecho si hubiera seguido afiliada bajo las normativas húngara o belga.

142    Por último, ha lugar a responder a la alegación de la Comisión según la cual, si se apoyara en particular en el artículo 39 CE, que no ha sido invocado por la parte demandante en sus escritos, en relación con la aplicación de la reserva de carácter médico, el Tribunal de la Función Pública controlaría de oficio la legalidad de un acto administrativo a la luz de un motivo basado en la infracción de una disposición del Tratado.

143    Con carácter previo y de manera general, procede subrayar que la limitación de la facultad del juez para plantear de oficio un motivo deriva de su obligación de circunscribirse al objeto del litigio y basar su sentencia en los hechos expuestos por las partes. Esta limitación está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en aras del interés público (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartados 34 a 36).

144    Sin que sea necesario desgranar aquí los supuestos en los cuales es posible que el Tribunal de la Función Pública suscite de oficio un motivo, basta con observar que, al precisar el marco jurídico en el que debe interpretarse una disposición de Derecho derivado, el juez comunitario no se pronuncia sobre la legalidad de ésta en relación con normas jurídicas de rango superior, incluidas las del Tratado, sino que busca la interpretación de la norma controvertida que dé como resultado la aplicación más conforme posible al Derecho primario y la más coherente posible con el marco jurídico en el que se inscribe. En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública, al interpretar el artículo 100 del ROA, en particular a la luz de los requisitos que se deducen de la libertad de circulación de los trabajadores, consagrada por el artículo 39 CE, no ha traspasado los límites del litigio, tal como lo ha circunscrito la parte demandante, y no se ha basado en hechos y circunstancias distintos a aquellos sobre los que ésta fundamenta su recurso. La alegación defendida por la parte demandante ante el Tribunal de la Función Pública, que ciertamente no hace ninguna mención explícita al artículo 39 CE, y el razonamiento contenido en la presente sentencia a propósito de la interpretación del artículo 100 del ROA a la luz del artículo 39 CE son además, en esencia, convergentes en gran medida.

145    A mayor abundamiento, se ha respetado el derecho de defensa en la medida en que se ha instado a todas las partes en el informe preparatorio para la vista a que se pronunciaran durante ésta sobre las posibles consecuencias que podrían extraerse en el caso de autos de las sentencias Moscato (citada en el apartado 132 supra), Vougioukas (citada en el apartado 130 supra) y My (citada en el apartado 123 supra) en lo que se refiere a la protección contra la invalidez y la regla de totalización de los períodos de seguro, tal como se enuncia en el artículo 42 CE, letra a).

146    Por tanto, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal de la Función Pública, si examinara el presente asunto más concretamente a la luz del artículo 39 CE, saldría de la reserva que le incumbe.

147    Se desprende de todo lo anterior, y sin que sea preciso examinar las consecuencias de la libertad de circulación de trabajadores dentro de la Comunidad para interpretar el artículo 100 del ROA en circunstancias diferentes de las del caso de autos, que la ACCC no debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 100 del ROA en contra de la parte demandante.

148    En consecuencia, la Comisión no podía imponer a la parte demandante una reserva de carácter médico basándose en el artículo 100 del ROA.

149    Por consiguiente, procede considerar fundado el primer motivo dirigido contra la reserva médica y, en consecuencia, anular la decisión que impone la reserva de carácter médico a la demandante, sin que sea necesario examinar el segundo motivo relativo a tal fin, que no podría conducir a una anulación más amplia.

 Costas

150    En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativas a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose mutatis mutandis a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

151    En consecuencia, las disposiciones relativas a las costas del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia son de aplicación al recurso F‑69/07.

152    A tenor del artículo 87, apartados 2 y 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Asimismo, a tenor del artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

153    Además, el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

154    Por otro lado, a tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, aplicable al recurso F‑60/08, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

155    Por último, el artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública prevé que la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

156    Se desprende de los motivos enunciados supra que se ha estimado una de las dos pretensiones de la parte demandante en el recurso F‑69/07. De este modo, el Tribunal de la Función Pública considera que, por lo que respecta a las costas relativas a este asunto, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y la mitad de las costas de la parte demandante, la cual soportará la otra mitad.

157    Comoquiera que no se han estimado las pretensiones de la parte demandante en el asunto F‑60/08, ésta cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión relativas a dicho asunto.

158    Además, el Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas en los dos recursos, F‑69/07 y F‑60/08.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2006 en la medida en que impone una reserva de carácter médico a la parte demandante.

2)      Desestimar el recurso F‑69/07, O/Comisión, por infundado en todo lo demás.

3)      Declarar la inadmisibilidad del recurso F‑60/08, O/Comisión.

4)      En el asunto F‑69/07, condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con sus propias costas, además de con la mitad de las causadas por la parte demandante.

5)      Condenar a la parte demandante a cargar con la mitad de sus propias costas en el asunto F‑69/07, y con sus propias costas y las de la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto F‑60/08.

6)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas en los dos asuntos.

Kanninen

Boruta

Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2009.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kanninen

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.