Language of document : ECLI:EU:F:2007:193

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 13 de noviembre de 2007

Asunto F‑76/06

Ioannis Tsirimokos

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Condiciones de trabajo — Actividad a media jornada como fase previa a la jubilación — Exclusión de los derechos a pensión transferidos en el cálculo de la retribución de base percibida por la actividad a media jornada — Conclusión nº 241/05 del Colegio de Jefes de Administración»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Tsirimokos solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005, confirmada mediante decisión de 19 de abril de 2006, por la que se desestima la reclamación del demandante, por no haberse tenido en cuenta los derechos transferidos al sistema de pensiones comunitarias al calcular el porcentaje del salario de base reconocido al demandante al aceptar su solicitud de trabajar a media jornada como fase previa a la jubilación.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Actividad a media jornada como fase previa a la jubilación

[Estatuto de los Funcionarios, anexos IV bis, art. 4, letra b), y VIII, arts. 2 a 5, 9, 9 bis y 11]

2.      Funcionarios — Recurso — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.      El artículo 4, letra b), del anexo IV bis del Estatuto, que regula los modos de cálculo de la retribución percibida por la actividad a media jornada ejercida por un funcionario como fase previa a la jubilación, contiene una enumeración exhaustiva de las anualidades que deben tenerse en cuenta para calcular el porcentaje del sueldo base a que tiene derecho el interesado. Dicha disposición establece que se tengan en cuenta las anualidades acumuladas a tenor de lo previsto en los artículos 2 a 5, 9 y 9 bis del anexo VIII del Estatuto, pero no menciona, en absoluto, el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto. Por consiguiente, el artículo 4, letra b), del anexo IV bis del Estatuto no se aplica a las anualidades acumuladas tras la transferencia de derechos de pensión al régimen de pensión comunitaria que autoriza dicho artículo 11.

Esta interpretación literal del artículo 4, letra b), del anexo IV bis del Estatuto viene confirmada por dos consideraciones relativas al régimen en el que se inserta esta disposición. Por una parte, las disposiciones previstas en el artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto constituyen un régimen autónomo que regula los modos de cálculo de la retribución de la actividad a media jornada ejercida por un funcionario como fase previa a su jubilación, dado que dicho régimen forma parte del régimen general de los modos de actividad a tiempo parcial, incluidas en el anexo IV bis del Estatuto. En cambio, la norma contenida en el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto es específica del régimen de pensiones y no puede ser interpretada en el sentido de que constituye la expresión de un principio general que obliga a considerar servicio efectivo el trabajo realizado antes de la entrada al servicio de las Comunidades. Por otra parte, del contexto del artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto y de los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte, esto es, el régimen de las modalidades de actividad a tiempo parcial, no se desprende que hayan de tenerse en cuenta los años anteriores a la entrada en funciones de las Comunidades al calcular el porcentaje del sueldo de base que corresponde al interesado cuando se ha aceptado su solicitud de ejercer una actividad a media jornada como fase previa a la jubilación.

Por lo que se refiere al principio de igualdad de trato en relación con el tratamiento de las anualidades acumuladas en una institución en relación con las anualidades acumuladas a raíz de la transferencia de derechos de pensión, no constituyen valores comparables una cantidad de dinero con la que el funcionario contribuye al presupuesto comunitario y un período de tiempo dedicado al servicio de las instituciones comunitarias. Por consiguiente, el funcionario que, al entrar en funciones en las Comunidades, haya transferido al régimen de pensiones comunitario un capital correspondiente a los derechos que hubiera adquirido en un régimen nacional no se encuentra en una situación comparable a la de un funcionario que haya entrado al servicio de las Comunidades antes, que ha contribuido desde ese momento al régimen de pensiones comunitario mediante las deducciones de su sueldo.

(véanse los apartados 34 a 39 y 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo (C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767), apartados 67 y 68

Tribunal de Primera Instancia: 16 de diciembre de 2004, Pappas/Comisión (T‑11/02, RecFP pp. I‑A‑381 y II‑1773), apartado 44

2.      La norma de la concordancia entre la reclamación administrativa en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y el subsiguiente recurso exige, si no quiere incurrirse en inadmisibilidad, que el motivo alegado ante el juez comunitario ya haya sido alegado en el marco del procedimiento administrativo previo, para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan respecto a la decisión impugnada. Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, ya que éste tiene por objeto permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios y la Administración. Por tanto, es necesario que dicha autoridad esté claramente informada de los motivos formulados por el demandante para poder proponerle, en su caso, una solución pactada.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión (58/75, Rec. p. 1139), apartado 32; 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 32, y la jurisprudencia allí citada