Language of document : ECLI:EU:F:2009:45

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 6 de mayo de 2009 (*)

«Función pública – Funcionarios – Selección – Nombramiento – Puesto de jefe de unidad – Desestimación de la candidatura del demandante – Requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto F‑39/07,

que tiene por objeto un recurso planteado con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Manuel Campos Valls, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.‑N. Louis y É. Marchal, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Arpio Santacruz y I. Šulce, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, y los Sres. H. Kanninen (Ponente) y S. Gervasoni, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito de demanda recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 23 de abril de 2007 a través de un fax (el original fue presentado el 25 de abril siguiente), el Sr. Campos Valls interpuso el presente recurso, mediante el que solicita la anulación, por una parte, de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») por la que se nombra al Sr. G. para el puesto de jefe de la unidad de lengua española de la Dirección III «Traducción y producción de documentos», en la Dirección General (DG) A «Personal y administración» del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «puesto controvertido») y, por otra parte, de la decisión de rechazar su candidatura al puesto controvertido.

 Marco jurídico

2        Según el artículo 4 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.

Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la [AFPN] haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.

Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.»

3        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto:

«La [AFPN] destinará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.»

4        El artículo 29, apartado 1, del Estatuto prevé:

«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la [AFPN] considerará en primer lugar:

a)      las posibilidades de proveer la vacante mediante:

i)      traslado, o

ii)      nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

iii)      promoción

en la institución;

[…]

e iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso‑oposición. […]»

5        El artículo 45, apartado 1, del Estatuto establece:

«La promoción se concederá por decisión de la [AFPN] , atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la [AFPN] tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con la letra f) del artículo 28, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas.»

 Hechos que originaron el litigio

6        El 15 de marzo de 2006, en su comunicación al personal nº 46/06, la Secretaría General del Consejo publicó la convocatoria para proveer plaza vacante 60/06 con el fin de cubrir el puesto de jefe de unidad de lengua española en la DG A «Personal y administración», Dirección III «Traducción y producción de documentos» (Categoría A, grado 14, 13 o 12) (en lo sucesivo, «convocatoria para proveer plaza vacante»).

7        La rúbrica «Descripción de las funciones» de la convocatoria para proveer plaza vacante estaba redactada en los términos siguientes:

«–      Asumir, bajo la coordinación de los jefes del servicio lingüístico, la responsabilidad de la gestión de la unidad de lengua española, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos (traductores, secretarios y personal de apoyo) como de la producción global (preparación, traducción, revisión y presentación final de los documentos, respeto de la calidad y de los plazos).

–        Contribuir a definir y poner en práctica los principios rectores de [la Secretaría General del Consejo] en materia lingüística, especialmente en lo que respecta a la lengua española.

–        Garantizar los contactos individuales y organizar regularmente reuniones con el conjunto de la unidad o con algunos de sus miembros.

–        Encargarse, en lo que respecta a la lengua española, de los contactos y garantizar la cooperación con los homólogos de otras instituciones.

–        Gestionar los cambios estructurales decididos en el marco de la reorganización de la [Dirección III “Traducción y producción de documentos”, en el seno de la DG A “Personal y administración”] como consecuencia de la última ampliación.»

8        La rúbrica «Cualificaciones requeridas» estipulaba lo siguiente:

«–      Ser funcionario del Consejo.

–        Pertenecer a la categoría A*, grados 14, 13 o 12.

–        Tener la capacidad de gestión y el sentido de la responsabilidad requeridos para dirigir una unidad lingüística.

–        Ser capaz de gestionar cambios organizativos.

–        Tener un buen conocimiento de la actividad de la Secretaría General y de sus procedimientos; conocer las técnicas de traducción y de organización y los métodos de trabajo de la Secretaría General del Consejo.

–        Tener capacidad de coordinación y de organización, así como aptitud para las relaciones humanas y la comunicación (trabajo en equipo, gestión de conflictos, flexibilidad, motivación del personal, [...]).

–        Tener un buen conocimiento de la lengua española y un conocimiento de la lengua inglesa y/o francesa que le permitan redactar en una de esas dos lenguas.»

9        El demandante, que fue ascendido el 22 de diciembre de 1994 al grado LA 3 (que pasó a ser AD 14 desde el 1 de mayo de 2006) y destinado en la unidad de lengua española como consejero lingüístico, presentó su candidatura al puesto controvertido.

10      En su informe de 30 de mayo de 2006, tras haber realizado entrevistas con cuatro candidatos, entre ellos el Sr. G. y el demandante, el comité de selección consideró que el Sr. G. era el único candidato que reunía los requisitos exigidos para ocupar el puesto controvertido y, en consecuencia, recomendó que se escogiera su candidatura.

11      Mediante nota de 7 de junio de 2006 se informó al demandante de que su candidatura no había sido seleccionada. Esta nota indica que se optó «por otra candidatura que se ajusta de manera más completa a las necesidades [del puesto controvertido]».

12      El 9 de junio de 2006, se informó al personal de la Secretaría General del Consejo de la decisión de la AFPN de nombrar al Sr. G. para el puesto controvertido desde el 1 de julio de 2006.

13      El 6 de septiembre de 2006, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de nombrar al Sr. G. y la de rechazar su propia candidatura.

14      La AFPN desestimó la reclamación mediante decisión de 8 de enero de 2007, enviada al abogado del demandante en un fax de 11 de enero de 2007.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública invitó al Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, a presentar una copia completa de la convocatoria para proveer plaza vacante y una copia de las instrucciones internas aplicadas en el procedimiento de selección de los candidatos.

16      Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 30 de abril de 2008 (el original fue depositado el 8 de mayo siguiente), el Consejo aportó:

–        Copia completa de la convocatoria para proveer plaza vacante.

–        Copia de la comunicación al personal de la Secretaría General del Consejo nº 113/04, de 16 de julio de 2004, relativa a la decisión nº 111/2004 del Secretario general adjunto por la que se aplicaba el artículo 7, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto y que contenía el organigrama de los puestos de gestión de la Secretaría General del Consejo, así como la lista de los funcionarios que los ocupaban a 30 de abril de 2004.

–        Copia de una nota de 17 de junio de 2005 a la atención de los funcionarios de la categoría A* sobre el procedimiento para proveer los puestos de jefe de unidad.

–        Copia de una comunicación al personal de la Secretaría General del Consejo nº 188/04, de 9 de noviembre de 2004, sobre el procedimiento de selección de los jefes de unidad.

17      En su escrito en respuesta a las medidas de ordenación del procedimiento, el Consejo explicó que había previsto implantar un nuevo procedimiento para proveer los puestos de jefe de unidad. Según dicha institución, con el citado procedimiento se aplicaría a la selección de los jefes de unidad la práctica establecida para cubrir los puestos de director, con algunas modificaciones. El Consejo añadió que, mientras se estaba a la espera de la formalización de dicho procedimiento, la práctica habría consistido en seguir, mutatis mutandis, el procedimiento previsto para cubrir los puestos de director. De este modo, para proveer los puestos de jefe de unidad, la AFPN estaría asistida por un comité de selección formado por un presidente (el director general/director del servicio «solicitante»), dos miembros designados por la AFPN y un miembro designado por el comité de personal.

18      En la vista, el Tribunal de la Función Pública instó al Consejo a presentar el expediente de la candidatura del Sr. G. y todos los documentos elaborados por el comité de selección en relación con la apreciación de las cualificaciones que se exigían a los candidatos en la convocatoria para proveer plaza vacante, entre ellos, en su caso, la tabla comparativa de los méritos de los candidatos que participaron en la selección.

19      El Consejo atendió la petición del Tribunal de la Función Pública mediante fax recibido en la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional el 17 de junio de 2008 (el original fue presentado el 20 de junio siguiente). En otro fax, recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 7 de julio de 2008 (el original fue presentado el 12 de julio siguiente), el demandante formuló sus observaciones sobre los documentos aportados por el Consejo.

20      Mediante resolución de 12 de julio de 2008, el Tribunal de la Función Pública declaró concluida la fase oral y dio por concluido el procedimiento.

21      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule las decisiones de la AFPN de desestimar su candidatura y de nombrar al Sr. G. para el puesto controvertido.

–        Condene en costas al Consejo.

22      El Consejo solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso, el demandante alega tres motivos basados en un error manifiesto de apreciación, en la inobservancia de la convocatoria para proveer plaza vacante y en la infracción del artículo 45 del Estatuto.

24      Procede examinar conjuntamente los motivos invocados por el demandante, ya que se basan en una misma alegación.

 Alegaciones de las partes

25      En primer lugar, el demandante recuerda que, entre las cualificaciones exigidas en la convocatoria para proveer plaza vacante, se requería que los candidatos tuvieran un buen conocimiento de la actividad de la Secretaría General del Consejo, de sus procedimientos y de sus métodos de trabajo, así como un conocimiento de las técnicas de traducción y de organización.

26      Según el demandante, tras la obtención de su licenciatura en Derecho y en Derecho europeo, el Sr. G. empezó a trabajar en el servicio de protección de los consumidores de la Comisión de las Comunidades Europeas, siendo destinado posteriormente a la «DG E 6 (Balcanes)», a la «DG H 1 (Asilo)» de la Secretaría General del Consejo y finalmente a la unidad «Modernización administrativa, seguimiento de las auditorías e igualdad de oportunidades» del servicio encargado de las cuestiones administrativas generales. Por consiguiente, aduce que el Sr. G. no tiene «formación ni experiencia profesional alguna en traducción y, más concretamente, en las técnicas específicas de traducción ni respecto de los nuevos métodos de trabajo de la traducción de la [Secretaría General del Consejo] (Trados y Euramis)».

27      En su escrito de réplica, el demandante sostiene que, aunque las funciones de traducción y de control de calidad no son ejercidas por los jefes de unidad de la Dirección III «Traducción y producción de documentos» de la DG A «Personal y administración», sino por los traductores y por el corrector, según los términos de la convocatoria para proveer plaza vacante, la persona que debía ser nombrada para el puesto controvertido debía asumir la responsabilidad de la gestión de la unidad de lengua española tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como de la producción global (preparación, traducción, revisión y presentación final de los documentos, respeto de la calidad y de los plazos). El demandante se pregunta si un jefe de unidad es apto para asumir tal responsabilidad sobre todo el proceso de traducción sin poder justificar un conocimiento cierto y probado de las técnicas de traducción. En su opinión, el jefe de unidad debería ser capaz de revisar el trabajo del corrector y de los traductores para poder gestionar los recursos humanos y la producción global.

28      A pesar de que el Consejo mencione los cuatro años de antigüedad Sr. G. en la gestión administrativa, no puede demostrar que dicho candidato conozca las técnicas de traducción. Aun suponiendo que el Sr. G. tuviera esos conocimientos en el ámbito de la traducción, no podría en ningún caso tratarse de un conocimiento de las técnicas de traducción comparable al que posee el demandante, que ha demostrado su dominio a lo largo de los años.

29      En sus observaciones, mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia, el demandante sostiene que el comité de selección señaló que el Sr. G. no tenía formación ni experiencia práctica alguna como lingüista y que su orientación podía ser tecnocrática. A este respecto, el demandante se basa en el esquema de evaluación del comité de selección, que indica, en el título «Aspectos vinculados al puesto», que el Sr. G. «no tiene experiencia práctica ni formación como lingüista» y en el título «Aspectos vinculados a la gestión y al trabajo en equipo» que el Sr. G. «podría seguir una orientación tecnocrática».

30      Asimismo, el demandante reprocha al comité de selección y a la AFPN que no tuvieran en consideración los tres últimos informes de calificación de los candidatos. Sostiene que sus informes de calificación demuestran de modo suficiente que posee todas las cualificaciones requeridas, incluyendo la capacidad de gestión y el sentido de la responsabilidad necesarios para dirigir un equipo lingüístico, así como capacidad de coordinación y de organización.

31      Por último, también en sus observaciones mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia, el demandante estima asimismo que el comité de selección cometió un error manifiesto de apreciación al considerar como aspecto negativo de su candidatura un conocimiento poco convincente de la lengua inglesa y al no incluir como aspecto positivo su dominio de la lengua francesa. A este respecto, el demandante señala que las cualificaciones requeridas por la convocatoria para proveer plaza vacante simplemente exigían que se tuviera un buen conocimiento de la lengua española y un conocimiento de la lengua inglesa y/o de la lengua francesa que permitiera al candidato redactar en una de esas dos lenguas.

32      El Consejo sostiene, en primer lugar, que el Sr. G. reúne todos los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante y que, por consiguiente, al decidir nombrarlo para el puesto controvertido, la AFPN no ha hecho uso de su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.

33      Además, el Consejo destaca que los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante deben leerse a la luz de la parte relativa a las funciones que deben desempeñarse, tal y como se describen en la convocatoria para proveer plaza vacante. En dicha convocatoria se define el trabajo del jefe de unidad como la gestión de la entidad de lengua española de la Dirección III «Traducción y producción de documentos», en el seno de la DG A «Personal y administración», y no como el ejercicio de las funciones de traductor supervisando las traducciones de los miembros de la unidad.

34      En lo que respecta, en particular, al conocimiento de las técnicas de traducción exigido por la convocatoria para proveer plaza vacante, el Consejo sostiene que de este requisito se desprende claramente que no se requiere una experiencia profesional en el ámbito de la traducción, sino únicamente el conocimiento de las técnicas de traducción. En este sentido, el Consejo señala que el demandante parece confundir los conocimientos en el ámbito de la traducción y la experiencia en ese mismo campo.

35      El Consejo indica asimismo que, en el marco de las funciones desempeñadas anteriormente, el Sr. G. había adquirido un conocimiento de las técnicas específicas de la traducción y de los métodos de trabajo en ese ámbito, especialmente en lo que respecta a los métodos que permiten mejorar la producción global. En cambio, sostiene que el demandante no aportó ninguna prueba en apoyo de su afirmación según la cual reúne todos los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, en contra de la opinión del comité de selección, que consideró que el Sr. G. era el único que reunía dichos requisitos.

36      Por último, el Consejo afirma que el motivo basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto es inadmisible porque el demandante no explica en qué medida la AFPN infringió la citada disposición.

37      Sobre este aspecto, el Consejo alega, con carácter subsidiario, que el artículo 45 del Estatuto se refiere a las decisiones de ascenso. Aduce que en el caso de autos el puesto controvertido se cubrió de conformidad con los artículos 4, 7, apartado 1, y 29, apartado 1, del Estatuto, ya que tanto el demandante como el Sr. G. tenían un grado comprendido en el abanico de grados previsto en la convocatoria para proveer plaza vacante (grados 12 a 14).

38      Según el Consejo, de ello resulta que la alegación formulada por el demandante a este respecto sólo puede entenderse referida al examen comparativo de las candidaturas para el puesto controvertido. Añade que dicho examen se efectuó con la asistencia del comité de selección. Por tanto, sostiene que la alegación relativa al incumplimiento de las condiciones impuestas por el artículo 45 del Estatuto, en relación con el artículo 29, apartado 1, del Estatuto no tiene fundamento.

39      En su escrito de dúplica, el Consejo precisa que el conocimiento de las técnicas de traducción es sólo uno de los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante. Alega que la función del jefe de unidad es gestionar una unidad. Añade que, a este respecto y, a diferencia del demandante, el Sr. G. reúne los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

40      El demandante sostiene que el Sr. G., elegido para ocupar el puesto controvertido, no reúne el conjunto de las cualificaciones requeridas en la convocatoria para proveer plaza vacante. El Sr. G. no tiene formación ni experiencia profesional alguna en traducción, concretamente en cuanto a técnicas de traducción se refiere. En la vista, el demandante precisó que la decisión de no seleccionar su candidatura también es irregular, en la medida en que se consideró que él tampoco reunía los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Por lo tanto, el litigio se refiere a la apreciación de las cualificaciones del demandante y del Sr. G., teniendo en cuenta la interpretación que se dé a los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante.

41      Según reiterada jurisprudencia, el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone la AFPN en materia de nombramientos implica que ésta examina minuciosa e imparcialmente los expedientes de candidatura y que observa concienzudamente los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que está obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales requisitos. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco legal que la AFPN se impone a sí misma y que está obligada a respetar escrupulosamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, van der Stijl y Cullington/Comisión, 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 51, y de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen, C‑35/92 P, Rec. p. I‑991, apartados 15 y 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1998, Wenk/Comisión, T‑159/96, RecFP p. I‑A‑193 y II‑593, apartado 63; de 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión, T‑137/03, RecFP p. I‑A‑7 y II‑27, apartado 85; de 4 de mayo de 2005, Sena/AESA, T‑30/04, RecFP p. I‑A‑113 y II‑519, apartado 80; de 5 de julio de 2005, Wunenburger/Comisión, T‑370/03, RecFP p. I‑A‑189 y II‑853, apartado 51, y de 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión, T‑45/04, RecFP p I‑A‑2‑145 y II‑A‑2‑681, apartado 46).

42      Con el fin de controlar que AFPN no ha rebasado los límites del citado marco legal, corresponde al Tribunal de la Función Pública examinar los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante y verificar a continuación si el candidato seleccionado por la AFPN para ocupar el puesto vacante reunía efectivamente esos requisitos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1997, Giannini/Comisión, T‑21/96, RecFP p. I‑A‑69 y II‑211, apartado 20; Wenk/Comisión, antes citada, apartado 64, y Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 48). Por último, el Tribunal de la Función Pública debe examinar, habida cuenta de las aptitudes del solicitante, si la AFPN no incurrió en un error manifiesto de apreciación al preferir a otro candidato (sentencias Wenk/Comisión, antes citada, apartado 72, y Mancini/Comisión, antes citada, apartado 92).

43      Tal examen debe limitarse a la cuestión de si, considerados los elementos en los que la Administración basó su apreciación, ésta se mantuvo dentro de límites razonables y no ejerció sus facultades de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública no puede sustituir la apreciación de los méritos de los candidatos que hizo la AFPN por la suya propia (sentencias Wenk/Comisión, antes citada, apartado 64; del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, E/Comisión, T‑152/00, RecFP p. I‑A‑179 y II‑813, apartado 29; de 14 de octubre de 2003, Wieme/Comisión, T‑174/02, RecFP p. I‑A‑241 y II‑1165, apartado 38; de 11 de noviembre de 2003, Faita/CES, T‑248/02, RecFP p. I‑A‑281 y II‑1365, apartado 71, y Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 49).

44      Habida cuenta de los principios citados, procede identificar en primer lugar cuáles eran las cualificaciones exigidas en la convocatoria para proveer plaza vacante que, según el demandante, no reúne el Sr. G.

45      La convocatoria para proveer plaza vacante incluía, en la rúbrica «Descripción de las funciones», cinco apartados, reproducidos en el apartado 7 de la presente sentencia. Seguidamente, en la rúbrica «Cualificaciones requeridas», la convocatoria para proveer plaza vacante indicaba, en siete apartados, los requisitos reproducidos en el apartado 8 de la presente sentencia. Los dos primeros de estos siete apartados, que tenían carácter general, exigían que los candidatos fueran funcionarios del Consejo y que pertenecieran a la categoría A*, grados 14, 13 o 12. El último apartado se refería a los conocimientos lingüísticos. Los apartados tercero, cuarto y sexto exigían en particular capacidad de gestión, de coordinación y de organización. Por último, el quinto apartado requería que los candidatos tuvieran un «buen conocimiento de la actividad de la Secretaría General y de sus procedimientos» y el conocimiento «de las técnicas de traducción y de organización y de los métodos de trabajo de la Secretaría General del Consejo».

46      Puesto que el demandante cuestiona los conocimientos del Sr. G. en materia de traducción, ha de considerarse que en el presente litigio se debate sobre el requisito relativo a las técnicas de traducción previsto en el quinto apartado, dentro de la rúbrica «Cualificaciones requeridas» de la convocatoria para proveer plaza vacante. Por otra parte, el propio demandante invoca en sus escritos, en particular, este requisito de la convocatoria para proveer plaza vacante.

47      En segundo lugar, procede señalar que el demandante no afirma que el jefe de la unidad de lengua española debería ejercer funciones de traducción o de control de la calidad de la traducción. Sin embargo, el demandante sostiene que, para asumir las funciones de gestión y la responsabilidad de la organización, el jefe de dicha unidad debería conocer efectivamente las técnicas de traducción.

48      A este respecto ha de señalarse que del propio tenor de la convocatoria para proveer plaza vacante se desprende que no bastaba que los candidatos tuvieran conocimientos en materia de gestión y de organización así como sobre el funcionamiento de la Secretaría General del Consejo. Los candidatos también debían tener conocimientos específicos en materia de traducción, puesto que se exigía un conocimiento de las técnicas de traducción.

49      Por lo tanto, en tercer lugar debe determinarse el sentido y el alcance del requisito del conocimiento de las técnicas de traducción.

50      Como subraya el Consejo, las cualificaciones requeridas no pueden interpretarse al margen de la descripción de las funciones (véase, en este sentido, la sentencia Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 53). Éstas, expuestas en el apartado 7 de la presente sentencia, ponen de relieve el papel de gestor y de organizador del titular del puesto controvertido. Por consiguiente, el requisito del conocimiento de las técnicas de traducción debe entenderse a la luz de ese papel específico del titular del puesto controvertido.

51      Obsérvese a este respecto que las funciones propias del puesto controvertido no consisten directamente en funciones de traducción o de control de la calidad de la traducción, sino esencialmente en funciones de gestión y de organización, de modo que no puede entenderse que el requisito del conocimiento de las técnicas de traducción exige las mismas cualificaciones que las requeridas para ocupar un puesto de traductor o de corrector. Por otra parte, nótese que la convocatoria para proveer plaza vacante no impone como requisito la formación o la experiencia en el ámbito de la traducción.

52      Esta concepción del papel del jefe de unidad resulta corroborada por los documentos presentados por el Consejo que describen la nueva estructura de la Dirección III «Traducción y producción de documentos», en el seno de la DG A «Personal y administración», de la que forma parte el servicio lingüístico y, en consecuencia, la unidad de lengua española. En particular, del documento titulado «La modernización administrativa de [la Secretaría General del Consejo], informe sobre una estructura óptima para la DG A “Personal y administración”, Dirección III “Traducción y producción de documentos”, nueva estructura administrativa», en su versión de 8 de julio de 2004, se desprende que el jefe de unidad «se halla sometido a la autoridad de los jefes del Servicio lingüístico» y que debe «asumir la responsabilidad de la gestión de la unidad y de la producción global». Según este mismo documento, en el seno de cada unidad lingüística habrá una persona responsable de la calidad del producto, que asumirá la responsabilidad de la calidad de los documentos en su conjunto.

53      Por lo tanto, parece que uno de los objetivos de la reorganización de la Dirección III «Traducción y producción de documentos», en el seno de la DG A «Personal y administración», fue conferir al jefe de unidad un papel de gestión mientras que, en el seno de la unidad, el responsable de la calidad del producto debe asumir la responsabilidad de la calidad de los documentos en su conjunto, especialmente de su traducción.

54      De este análisis de las funciones del jefe de unidad resulta que la AFPN no rebasó los límites de su facultad de apreciación en lo que respecta a la interpretación que debe darse al requisito del conocimiento de las técnicas de traducción exigido en la convocatoria para proveer plaza vacante.

55      Seguidamente procede comprobar si el Sr. G. cumplía este requisito.

56      De los documentos aportados por el Consejo a petición del Tribunal de la Función Pública se desprende que el 7 de abril de 2006 el Consejo designó un comité de selección, formado por seis personas. El comité de selección decidió utilizar un esquema de evaluación para guiar su apreciación en las entrevistas con los candidatos. Este esquema contenía tres apartados con un número máximo de puntos para cada uno de ellos, es decir: 30 puntos en el apartado «Aspectos personales», 30 puntos en el apartado «Aspectos vinculados al puesto» y 40 puntos en el apartado «Aspectos vinculados a la gestión y al trabajo en equipo». El comité de selección también decidió que sólo podría recomendarse para ocupar el puesto controvertido a los candidatos que hubieran obtenido un mínimo de 50 puntos sobre 100.

57      El comité de selección entrevistó a cuatro candidatos, entre ellos el demandante y el Sr. G. Tras estas entrevistas, se redactó una versión consolidada del esquema de evaluación para cada candidato, reflejando la opinión del conjunto de los miembros del comité de selección. Esta versión indica asimismo el número de puntos atribuidos a cada candidato en cada uno de los tres apartados del esquema, así como el número total de puntos obtenido. De dichos esquemas de evaluación se desprende que el Sr. G. obtuvo un número total de 70 puntos, desglosados del modo siguiente: 24 puntos en el apartado «Aspectos personales», 18 puntos en el apartado «Aspectos vinculados al puesto» y 28 puntos en el apartado «Aspectos de gestión y de trabajo en equipo».

58      En el apartado «Aspectos vinculados al puesto» del esquema de evaluación del Sr. G. se mencionan los siguientes aspectos positivos: «Conoce muy bien el funcionamiento de [la Secretaría General del Consejo] (desde el punto de vista de las cuestiones tanto políticas como administrativas) – Participó en la elaboración de la propuesta de reorganización de la [Dirección III “Traducción y producción de documentos” en el seno de la DG A “Personal y Administración”] – Participó activamente en el grupo de reflexión sobre la estructura óptima del servicio lingüístico». El aspecto negativo de dicho apartado está redactado en los siguientes términos: «no tiene experiencia práctica ni formación como lingüista».

59      De los documentos aportados por el Consejo, en concreto de la ficha de solicitud de cambio de destino y del curriculum vitae del Sr. G., se desprende asimismo que éste participó activamente en la reforma de la Dirección III «Traducción y producción de documentos» de la DG A «Personal y administración», a la que pertenecen las unidades lingüísticas, y que fue, durante varios años, «responsable de los proyectos de modernización administrativa, en particular de los relativos a la descripción de los puestos, al organigrama (incluida la introducción en la Secretaría General del Consejo del concepto de jefe de unidad), a la organización económica, a la descentralización administrativa, a la reforma de la DG A [“Personal y administración”, Dirección III “Traducción y producción de documentos”] y a las buenas prácticas administrativas».

60      En su escrito de contestación, el Consejo indica, además, sin que el demandante niegue este extremo, que desde que el Sr. G. fue destinado, en enero de 2002, a la unidad «Modernización administrativa, seguimiento de las auditorías, igualdad de oportunidades», en el seno del servicio encargado de las cuestiones administrativas generales, se le confió el proyecto nº 11, relativo al plan de acción para la modernización administrativa (PAMA) sobre la reforma de la DG A «Personal y administración». Según el Consejo, «este proyecto se subdividía en [cinco] sub-proyectos relativos, respectivamente, a la coordinación central, los servicios lingüísticos y los servicios de secretaría, el apoyo documental y terminológico, la adecuada organización de la función de secretaría y de ayuda en la división y los servicios técnicos de producción». El Consejo añade que, debido a su papel como jefe de proyecto, el Sr. G. fue miembro del «Grupo de reflexión de la [Dirección III “Traducción y producción de documentos” de la DG A “Personal y administración”] sobre el plan de acción [para] la modernización administrativa de [la Secretaría General del Consejo]», grupo que, entre 2002 y 2004, redactó informes a la atención de la Dirección de la DG A «Personal y administración», Dirección III «Traducción y producción de documentos», así como a la atención del Director general encargado de la modernización administrativa, sobre el apoyo documental a la traducción y a la terminología, sobre las medidas destinadas a garantizar la calidad, sobre las labores de traducción y revisión, el intercambio de información esencial, la utilización por los traductores del ordenador y de los programas adecuados.

61      En estas circunstancias, y habida cuenta de la interpretación dada al requisito del conocimiento de las técnicas de traducción, el demandante no puede sostener que la AFPN no se ajustó a los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante al considerar que el Sr. G. reunía dichos requisitos. Procede añadir que, a la vista de la interpretación dada al requisito del conocimiento de las técnicas de traducción, no es pertinente la alegación del demandante según la cual el esquema de evaluación del Sr. G. menciona, en el apartado «Aspectos vinculados al puesto» el elemento negativo «no tiene experiencia práctica ni formación como lingüista», puesto que esta experiencia o formación no era un requisito exigido en la convocatoria para proveer plaza vacante.

62      Finalmente, hay que comprobar que la AFPN no incurrió en un error manifiesto de apreciación al rechazar la candidatura del demandante.

63      A este respecto, ha de señalarse que, en la decisión de desestimar la candidatura del demandante, la AFPN informó a este de que su elección se había inclinado por otra candidatura «que se ajustaba de manera más completa» a las necesidades del puesto controvertido.

64      En la vista, la representante del Consejo explicó que, según la AFPN, el demandante se ajustaba a las necesidades del puesto controvertido de forma menos completa que el Sr. G.

65      Como ya se ha indicado en el apartado 56 de la presente sentencia, el comité de selección había decidido que únicamente podría proponerse para el puesto controvertido a los candidatos que obtuvieran un mínimo de 50 puntos sobre 100 en el esquema de evaluación. Por otra parte, procede señalar que el comité de selección no rechazó ninguna de las candidaturas presentadas por los cuatro candidatos convocados a las entrevistas por no reunir uno de los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, y que dichas entrevistas tuvieron lugar antes de que el comité de selección procediera al examen comparativo de las candidaturas.

66      Por consiguiente, procede señalar que la candidatura del demandante no se rechazó porque no reuniera una de las cualificaciones requeridas por la convocatoria para proveer plaza vacante, sino que fue desestimada tras el examen comparativo de los méritos de los candidatos. Ahora bien, el hecho de que un funcionario posea méritos evidentes y reconocidos no excluye, en el ámbito del examen comparativo de los méritos de los candidatos, que otros funcionarios reúnan mayores méritos (sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 74; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión, F‑46/07, RecFP pp. I‑0000 y II‑0000, apartado 119).

67      Por lo tanto, a los efectos del presente litigio, debe examinarse si la AFPN incurrió en error manifiesto de apreciación al comparar los méritos del Sr. G. y del demandante.

68      A este respecto, obsérvese que la alegación del demandante se basa principalmente en la premisa de que se aceptara su interpretación del requisito del conocimiento de las técnicas de traducción. Dado que, como se ha indicado en los apartados 49 a 54 de la presente sentencia, debe rechazarse tal interpretación, el demandante no puede sostener que la AFPN cometiera un error manifiesto de apreciación.

69      En efecto, en primer lugar, ha de señalarse que el comité de selección atribuyó notas muy diferentes al Sr. G. y al demandante. Como ya se ha indicado en el apartado 57 de la presente sentencia, el Sr. G. obtuvo un total de 70 puntos, desglosados del siguiente modo: 24 puntos en el apartado «Aspectos personales», 18 puntos en el apartado «Aspectos vinculados al puesto» y 28 puntos en el apartado «Aspectos de gestión y de trabajo en equipo». Por su parte, el demandante sólo obtuvo un total de 42 puntos, correspondientes a 10 puntos en el apartado «Aspectos personales», 20 puntos en el apartado «Aspectos vinculados al puesto» y 12 puntos en el apartado «Aspectos de gestión y de trabajo en equipo».

70      En segundo lugar ha de señalarse que, habida cuenta de la interpretación que ha de mantenerse del requisito exigido en la convocatoria para proveer plaza vacante sobre el conocimiento de las técnicas de traducción, la alegación del demandante no cuestiona la estructura del esquema de evaluación utilizado por el comité de selección, en particular en lo que respecta a la relevancia concedida al requisito que figuraba en la convocatoria para proveer plaza vacante en relación con la capacidad de gestión.

71      En tercer lugar, el demandante no ha demostrado que se ajustara de forma más completa que el Sr. G. a los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, tal y como éstos debían entenderse en lo que se refiere, en particular, al requisito del conocimiento de las técnicas de traducción.

72      De ello se deriva que la AFPN no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la candidatura del Sr. G. se ajustaba mejor a los requisitos del puesto controvertido que la del demandante.

73      Esta conclusión no resulta invalidada por la alegación basada en que, durante el desarrollo de su labor, el comité de selección no tuvo en cuenta los tres últimos informes de calificación, en infracción del artículo 45 del Estatuto. En primer lugar, en su escrito de contestación, el Consejo sostiene que se tuvieron en cuenta esos tres últimos informes de calificación. En sus observaciones citadas en el apartado 19 de la presente sentencia, el demandante indica que los documentos aportados por el Consejo al Tribunal de la Función Pública no mencionan el examen de dichos informes. Sin embargo, del mero hecho de que en los esquemas de evaluación de los candidatos no se aluda a dichos informes de calificación no puede deducirse que el comité de selección no examinara esos informes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 25 de septiembre de 2008, Strack/Comisión, F‑44/05, RecFP pp. I‑0000 y II‑0000, apartado 165). Además, obsérvese que, aunque en los informes de calificación del demandante se mencionara su capacidad de gestión y de organización, éste no demostró que tales informes probaran que la AFPN cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que la candidatura del Sr. G. se ajustaba de manera más completa que la suya a las necesidades del puesto controvertido. En efecto, a este respecto debe tenerse en cuenta la importante disparidad destacada por el comité de selección en el examen comparativo de los méritos del demandante y del Sr. G.

74      Por último, aun suponiendo que el comité de selección hubiera cometido una irregularidad en su apreciación sobre el conocimiento de la lengua inglesa por el demandante, ello no bastaría para demostrar que la AFPN incurrió en un error manifiesto de apreciación. En efecto, al respecto ha de tenerse en cuenta asimismo la gran disparidad señalada por el comité de selección en el examen comparativo de los méritos del demandante y del Sr. G. Por lo demás, ha de destacarse que en su curriculum vitae el demandante no sólo mencionó su conocimiento de la lengua francesa, sino también de la lengua inglesa, que calificó de excelente. En lo que atañe, además, al nivel de conocimiento de la lengua francesa del demandante, ha de observarse que el hecho de que el comité de selección no lo mencionara en el esquema de evaluación como aspecto positivo ni como aspecto negativo tampoco demuestra la existencia de error manifiesto de apreciación.

75      De cuanto precede resulta que los motivos basados en el error manifiesto de apreciación, en la inobservancia de la convocatoria para proveer plaza vacante y en la infracción del artículo 45 del Estatuto deben desestimarse sin que sea preciso pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad invocada por el Consejo en relación con el motivo basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su conjunto.

 Costas

76      En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continúan aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

77      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido. Al haber sido desestimado el recurso del demandante, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Mahoney

Kanninen

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de mayo de 2009.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       P. Mahoney

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicados en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.