Language of document : ECLI:EU:F:2015:60

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 18 de junio de 2015

Asunto F‑27/13

CX

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento disciplinario — Función y competencias respectivas del consejo de disciplina y de la AFPN — Sanción disciplinaria — Clasificación en un grado inferior seguida de una decisión de promoción — Proporcionalidad de la sanción»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que CX solicita, en esencia, por un lado, que se anule la decisión de 5 de junio de 2012 por la que la Comisión Europea le impuso la sanción de descenso del grado AD 9 al grado AD 8 y, por otro, que se condene a la Comisión a indemnizarle el perjuicio que alega haber sufrido.

Resultado:      Se desestima el recurso. CX cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento ante el consejo de disciplina — Plazos establecidos en el anexo IX del Estatuto — Plazos no perentorios — Norma de buena administración

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 22, ap. 1)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Funciones y facultades respectivas del consejo de disciplina y de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Apreciación de la realidad de los hechos imputados

(Estatuto de los Funcionarios, anexo X, arts. 18 y 25)

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Plazos — Obligación de la administración de actuar dentro de un plazo razonable — Apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Sanción de descenso de grado — Relación con una decisión de promoción adoptada con posterioridad con respecto al mismo funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 86)

5.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Sanción de descenso de grado — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 9)

1.      El plazo previsto por el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto no es un plazo perentorio. Esta disposición enuncia una norma de buena administración cuyo objetivo es evitar, tanto en interés de la administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento disciplinario. De ello se deduce que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente. El incumplimiento de ese plazo, que únicamente puede ser apreciado en función de las circunstancias particulares del asunto, puede suponer la anulación del acto adoptado fuera de plazo, en particular cuando se vulnere el derecho de defensa.

(véase el apartado 38)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias N/Comisión, T‑198/02, EU:T:2004:101, apartado 125, y François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartado 47, y la jurisprudencia citada

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede examinar y apreciar los hechos que son objeto de un procedimiento disciplinario en términos distintos de los que figuran en el dictamen del consejo de disciplina, siempre que motive de manera circunstanciada su decisión al respecto.

En efecto, ninguna disposición del Estatuto prevé que el dictamen del consejo de disciplina sea vinculante para esa autoridad en cuanto a la realidad de los hechos que se le imputan. Del artículo 18 del anexo IX del Estatuto, en relación con el artículo 25 del mismo, se desprende que el dictamen del consejo de disciplina, que es un órgano de carácter consultivo, no vincula a dicha autoridad a este respecto.

En efecto, el artículo 18 del anexo IX del Estatuto no establece que el dictamen del consejo de disciplina sea un dictamen conforme.

En cambio, del artículo 25 del anexo IX del Estatuto resulta que la citada autoridad puede basarse en consideraciones fácticas efectuadas en una decisión penal que ha pasado a ser definitiva, aunque el funcionario de que se trata impugne el carácter material de tales hechos durante el procedimiento disciplinario. Dicho de otro modo, el legislador ha querido restringir las facultades de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en lo tocante a la apreciación de la realidad de los hechos objeto de un procedimiento disciplinario en los casos precisos en que se hayan iniciado actuaciones penales paralelamente en relación con los mismos hechos. En cambio, no ha previsto que dicha autoridad no pueda apartarse total o parcialmente del dictamen del consejo de disciplina.

Así pues, no se priva al consejo de disciplina de su función esencial de órgano consultivo y el funcionario afectado está amparado por una garantía fundamental toda vez que la citada autoridad tiene la obligación de motivar toda elección de apartarse del dictamen del consejo de disciplina, incluso en materia de apreciación de los hechos.

(véanse los apartados 54 a 58)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia F/Comisión, 228/83, EU:C:1985:28, apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Stevens/Comisión, T‑277/01, EU:T:2002:302, apartado 76, y auto Di Rocco/CES, T‑8/92, EU:T:1992:122, apartado 28

Tribunal de la Función Pública: sentencia Bedin/Comisión, F‑128/14, EU:F:2015:51, apartado 30

3.      Del principio de buena administración se desprende que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente. La duración irrazonable de un procedimiento disciplinario puede deberse tanto al desarrollo de las investigaciones administrativas previas como al del propio procedimiento disciplinario. Para apreciar si la duración del procedimiento fue razonable deben tomarse en consideración las circunstancias propias de cada asunto, en particular la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.

(véase el apartado 77)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia A y G/Comisión, F‑124/05 y F‑96/06, EU:F:2010:2, apartados 390 a 393

4.      En el supuesto de un funcionario que haya sido objeto de decisiones que le imponen como sanción disciplinaria un descenso de grado y, a continuación, le promueven con efecto retroactivo, tales decisiones constituyen dos actos administrativos distintos y autónomos, que se basan en fundamentos jurídicos diferentes, una en el artículo 86 y la otra en el artículo 45 del Estatuto. Por ello, esas dos decisiones persiguen dos objetivos diferentes y antagonistas. A este respecto, en ninguna parte del Estatuto se prevé que una decisión disciplinaria de sanción de descenso de grado prima de oficio sobre ésta, posterior, de promoción cuando el destinatario de las dos decisiones es el mismo funcionario o agente.

Además, la promoción es, por naturaleza, un acto jurídico que no admite ni condición, suspensiva o resolutoria, ni limitación en el tiempo. En efecto, a la luz en particular de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto, procede considerar que el Estatuto no permite la promoción pro tempore de un funcionario o de un agente, del 1 de enero de un año dado, por ejemplo, hasta el 1 de julio del año siguiente.

(véanse los apartados 95, 99 y 100)

5.      En cuanto a la elección de la sanción disciplinaria que se le debe imponer, con arreglo al artículo 9 del anexo IX del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente no tiene la potestad de sancionar al funcionario afectado imponiéndole directamente una «clasificación» en un grado determinado, sino que tiene exclusivamente la potestad de descenderle de grado, temporal o definitivamente, a partir del grado que éste tenía efectivamente en el momento de la aplicación de la citada sanción.

(véase el apartado 101)