Language of document : ECLI:EU:C:2015:686

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Lengua de procedimiento — Orden penal por la que se impone una multa — Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Derecho a ser informado de la acusación — Notificación de una orden penal — Modalidades — Designación obligatoria de un representante legal por el acusado — Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal»

En el asunto C‑216/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Laufen (Juzgado de Primera Instancia de Laufen, Alemania), mediante resolución de 22 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2014, en el procedimiento penal contra

Gavril Covaci,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Covaci, por los Sres. U. Krause y S. Ryfisch, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. K. Georgiadis y la Sra. S. Lekkou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Salvatorelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280, p. 1), y de los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Covaci por la comisión de infracciones de tráfico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2010/64

3        Los considerandos 12, 17 y 27 de la Directiva 2010/64 indican lo siguiente:

«(12) La presente Directiva [...] [establece] normas mínimas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros.

[...]

(17)      La presente Directiva debe garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

[...]

(27)      El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible posición de fragilidad, en particular debido a impedimentos físicos que afecten a su capacidad de comunicarse de manera efectiva, fundamenta la administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, con la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales [...]

2.      Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho a interpretación», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2.      Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

3.      El derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

[...]

8.      La interpretación facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.»

6        El artículo 3 de la referida Directiva, que lleva por título «Derecho a la traducción de documentos esenciales», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.      Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.      Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. [...]

[...]»

 Directiva 2012/13

7        El considerando 27 de la Directiva 2012/13 expone lo siguiente:

«Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.»

8        El artículo 1 de la referida Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas [...]»

9        El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

10      El artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por título «Derecho a la información sobre los derechos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

[...]

c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

[...]»

11      El artículo 6 de la Directiva 2012/13, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.      Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

 Derecho alemán

12      El artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gerichtsverfassungsgesetz; en lo sucesivo, «Ley Orgánica del Poder Judicial») dispone:

«La lengua empleada por los tribunales es el alemán [...]»

13      El artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como quedó modificado tras la transposición de las Directivas 2010/64 y 2012/13, establece lo siguiente:

«1)      Cuando el acusado o condenado no domine el alemán o tenga limitaciones auditivas o de expresión, el tribunal le proporcionará un intérprete o traductor, en la medida en que sean necesarios para que pueda ejercer sus derechos en el proceso penal. El tribunal informará al acusado, en una lengua que éste entienda, de que puede solicitar a tal efecto la asistencia gratuita de un intérprete o traductor para todo el proceso penal.

2)      El ejercicio de los derechos procesales por parte de un acusado que no domine el alemán exigirá, por regla general, la traducción escrita de las medidas privativas de libertad así como de los escritos de acusación, las órdenes penales (Strafbefehl) y las sentencias que no hayan adquirido firmeza [...]»

14      El artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Strafprozessordnung), que versa sobre la constitución de garantía y apoderamiento a efectos de notificaciones, dispone, en su apartado 1:

«Si el acusado, sobre quien recae la sospecha fundada de que ha cometido un acto punible, no tuviera un domicilio fijo o una residencia en el ámbito de aplicación de esta ley y no se cumplieran las condiciones para emitir una orden de detención, será posible ordenar que el acusado, a fin de asegurar la tramitación del proceso penal

1.      constituya una garantía adecuada que cubra el importe de la multa previsible y de las costas judiciales, y

2.      apodere a efectos de notificaciones a una persona residente en la jurisdicción del tribunal competente.»

15      El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la impugnación de las órdenes penales y a la fuerza de cosa juzgada, dispone:

«1.      El acusado podrá impugnar la orden penal ante el tribunal que la haya dictado formulando oposición (Einspruch) a la misma por escrito o mediante comparecencia ante la secretaría del tribunal dentro de un plazo de dos semanas a contar desde la notificación de dicha orden. [...]

2.      La oposición podrá limitarse a cargos concretos.

3.      Si la orden penal no se impugna dentro del plazo señalado, tendrá el mismo valor que una sentencia firme.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      En el curso de un control policial realizado el 25 de enero de 2014, se comprobó, por un lado, que el Sr. Covaci, nacional rumano, conducía en el territorio alemán un vehículo que no disponía de póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de vehículos automóviles en vigor y, por otro lado, que la acreditación del seguro (carta verde) que presentó a las autoridades alemanas era falsa.

17      El Sr. Covaci, que fue interrogado sobre estos hechos por la policía, fue asistido por un intérprete.

18      Además, el Sr. Covaci, al no disponer de domicilio fijo ni de residencia en el ámbito de aplicación de la ley alemana, otorgó un apoderamiento a efectos de la notificación de los documentos judiciales de los que fuera destinatario, irrevocable y por escrito, a favor de tres funcionarios del Amtsgericht Laufen. Según los términos de dicho apoderamiento, los plazos de recurso contra toda resolución judicial empezarían a contar desde su notificación a dichos representantes legales.

19      El 18 de marzo de 2014, al término de las investigaciones, la Staatsanwaltschaft Traunstein (Fiscalía de Traunstein) solicitó al Amtsgericht Laufen que dictara una orden penal mediante la que se impusiera una multa al Sr. Covaci.

20      El procedimiento establecido para la adopción de tal orden penal es un procedimiento abreviado, que no prevé la celebración de una vista ni de un debate contradictorio. La orden penal, dictada por un juez a petición del Ministerio Fiscal por infracciones menores, es de carácter provisional. De conformidad con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la orden penal adquiere firmeza a la expiración del plazo de dos semanas a contar desde su notificación, en su caso, a los representantes legales de la persona condenada. Ésta sólo podrá obtener la celebración de un debate contradictorio si se opone a la referida orden antes de que expire dicho plazo. La oposición, que puede formularse por escrito o mediante comparecencia ante la secretaría del tribunal, conduce a la celebración de una vista judicial.

21      En el presente asunto, la Staatsanwaltschaft Traunstein solicitó que la orden penal fuera notificada al Sr. Covaci a través de sus representantes legales y, además, que las posibles observaciones escritas de éste, incluida la eventual oposición contra la orden, fueran redactadas en alemán.

22      El Amtsgericht Laufen, a quien se había solicitado la adopción de la orden penal controvertida en el litigio principal, se pregunta, en primer lugar, si la obligación impuesta en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de emplear el alemán para redactar la oposición formulada contra tal orden es conforme a las disposiciones de la Directiva 2010/64 que prevén una asistencia lingüística gratuita a los acusados en los procesos penales.

23      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad del procedimiento de notificación de la referida orden penal con la Directiva 2012/13, en particular con su artículo 6, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación.

24      En estas circunstancias, el Amtsgericht Laufen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64[...], en el sentido de que se oponen a que, en aplicación del artículo 184 [de la Ley Orgánica del Poder Judicial], el juez imponga a los acusados como condición de admisibilidad, que sólo puedan interponer un recurso en la lengua del tribunal, en este caso la lengua alemana?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13[...] en el sentido de que se oponen a que se obligue a un acusado a nombrar a un representante legal para recibir las notificaciones cuando el plazo para la interposición de recursos empiece a contar desde la notificación al representante legal y, en definitiva, sea irrelevante que el acusado haya tenido conocimiento efectivo de la acusación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua.

26      Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial procede señalar que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64 consagra el derecho a interpretación y a traducción, en particular, en los procesos penales. Además, el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva precisa que este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendida como la resolución definitiva de la cuestión de si esa persona ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

27      Por consiguiente, resulta evidente que la situación de una persona como el Sr. Covaci, que desea impugnar una orden penal que aún no ha adquirido firmeza y de la que es destinatario, está incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva, por lo que dicha persona ha de poder disfrutar del derecho a interpretación y a traducción consagrado en la referida Directiva.

28      En lo que atañe a la cuestión de si una persona que se halla en una situación como la del Sr. Covaci puede invocar dicho derecho con el fin de formular oposición contra tal orden en una lengua distinta de la lengua de procedimiento aplicable ante el tribunal nacional competente, procede referirse al contenido de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2010/64. En efecto, estos dos artículos regulan, respectivamente, el derecho a interpretación y el derecho a la traducción de determinados documentos esenciales, esto es, los dos aspectos del derecho consagrado en el artículo 1 de la referida Directiva y al que se hace referencia en el propio título de ésta.

29      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no sólo los términos empleados en ella sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia Rosselle, C‑65/14, EU:C:2015:339, apartado 43 y jurisprudencia citada).

30      En lo que concierne al artículo 2 de la Directiva 2010/64, que regula el derecho a interpretación, del propio tenor de este artículo resulta que éste, a diferencia del artículo 3 de la misma Directiva, que versa sobre la traducción escrita de determinados documentos esenciales, se refiere a la interpretación oral de declaraciones orales.

31      Así, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 3, de esta Directiva, únicamente tendrán derecho a interpretación los sospechosos o acusados que no puedan expresarse por sí solos en la lengua del procedimiento, ya sea porque no hablan o no entienden dicha lengua o porque tienen limitaciones auditivas o de expresión oral.

32      Por esta razón, el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64, al enumerar las circunstancias en las que debe ofrecerse al sospechoso o acusado asistencia de un intérprete, se refiere únicamente a situaciones que dan lugar a comunicaciones orales, como el interrogatorio policial, todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias, así como la comunicación con su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales, si bien tal enumeración no reviste carácter exhaustivo.

33      Dicho de otro modo, con el fin de garantizar el carácter equitativo del proceso y la posibilidad de que la persona afectada pueda ejercer su derecho de defensa, esta disposición garantiza que cuando esta persona haya de realizar, por sí misma, declaraciones orales en el marco de un proceso penal, ya sea directamente ante las autoridades judiciales competentes o destinadas a su abogado, pueda hacerlo en su propia lengua.

34      Los objetivos perseguidos por la Directiva 2010/64 corroboran esta interpretación.

35      A este respecto, procede recordar que esta Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en virtud del cual, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea podrán establecer normas mínimas acerca de los derechos de las personas durante el procedimiento penal.

36      Así, con arreglo al considerando 12 de la Directiva 2010/64, ésta establece normas mínimas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros.

37      De conformidad con el considerando 17 de la referida Directiva, tales normas deben garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho de defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

38      Pues bien, exigir a los Estados miembros, como sugieren, en particular, el Sr. Covaci y el Gobierno alemán, que, además de permitir que las personas afectadas sean informadas, plenamente y en su idioma, de los hechos que se les imputan y presenten su propia versión de los hechos, se ocupen sistemáticamente de la traducción de todo recurso interpuesto por dichas personas contra una resolución judicial de la que sean destinatarias, iría más allá de los objetivos perseguidos por la propia Directiva 2010/64.

39      En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto de las exigencias relacionadas con el proceso equitativo se limita a garantizar que el acusado sepa de qué se le acusa y pueda defenderse, sin que quepa exigir una traducción escrita de toda prueba documental o documento oficial de los autos (Tribunal EDH, sentencia Kamasinski c. Austria, de 19 de diciembre de 1989, serie A nº 168, § 74).

40      Por consiguiente, el derecho a interpretación consagrado en el artículo 2 de la Directiva 2010/64 tiene por objeto la traducción por un intérprete de las comunicaciones orales entre el sospechoso o acusado y los servicios de investigación, las autoridades judiciales o, en su caso, su abogado, pero no la traducción escrita de todo documento escrito aportado por dicho sospechoso o acusado.

41      En lo que atañe a la situación controvertida en el litigio principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la orden penal prevista por el Derecho alemán fue adoptada sobre la base de un procedimiento sui generis. En efecto, este procedimiento prevé que la única posibilidad de que la persona acusada pueda acceder a un debate contradictorio, en el marco del cual pueda ejercer plenamente su derecho a ser oída, es la de formular oposición contra dicha orden. Esta oposición, que puede presentarse por escrito o de modo oral directamente ante la secretaría del órgano jurisdiccional competente, no está sometida a la obligación de motivación, debe interponerse dentro de un plazo particularmente corto de dos semanas a partir de la notificación de la referida orden y no requiere la intervención obligatoria de un abogado, ya que puede ser formulada por el propio acusado.

42      En estas circunstancias, el artículo 2 de la Directiva 2010/64 garantiza a una persona que se halle en una situación como la del Sr. Covaci la asistencia gratuita de un intérprete si formula ella misma de modo oral una oposición contra la orden penal de la que es destinataria ante la secretaría del órgano jurisdiccional nacional competente, para que ésta levante acta de dicha oposición, o si formula oposición por escrito, la asistencia de un abogado, el cual se encargará de redactar el documento correspondiente en la lengua del procedimiento.

43      En lo que atañe a la cuestión de si el artículo 3 de la Directiva 2010/64, que regula el derecho a la traducción de determinados documentos esenciales, confiere el derecho a asistencia en materia de traducción a una persona que se halle en una situación como la del Sr. Covaci, que desee formular oposición por escrito contra una orden penal sin la asistencia de un abogado, procede señalar que del propio tenor de esta disposición resulta que este derecho tiene como finalidad permitir a las personas afectadas ejercer el derecho de defensa y salvaguardar la equidad del proceso.

44      A continuación, tal y como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, este artículo 3 se refiere únicamente, en principio, a la traducción escrita en una lengua que la persona afectada entienda de determinados documentos redactados por las autoridades competentes en la lengua del procedimiento.

45      Confirma asimismo esta interpretación, por un lado, la lista de documentos que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64 considera esenciales y para los que, por consiguiente, una traducción es necesaria. En efecto, esta lista menciona, aunque de manera no exhaustiva, cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

46      Por otro lado, la referida interpretación se justifica igualmente por el hecho de que, según se desprende del apartado 4 del artículo 3 de esta Directiva, el derecho a traducción consagrado en este artículo tiene como finalidad «[permitir] que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan».

47      De ello se desprende que el derecho a traducción establecido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64 no incluye, en principio, la traducción escrita en la lengua de procedimiento de un documento, como la oposición formulada contra una orden penal, redactado por la persona afectada en un idioma que domina pero que no es la lengua de procedimiento.

48      No obstante, la Directiva 2010/64 únicamente establece normas mínimas, y, como precisa en su considerando 32, deja a los Estados miembros la posibilidad de ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en dicha Directiva.

49      Asimismo, procede señalar que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2010/64 permite expresamente a las autoridades competentes decidir caso por caso si cualquier otro documento, distinto de aquellos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, resulta esencial en el sentido de esta disposición.

50      Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la oposición formulada por escrito contra una orden penal debe considerarse un documento esencial cuya traducción es necesaria, tomando en consideración, en particular, las características del procedimiento aplicable a la orden penal controvertida en el litigio principal, mencionadas en el apartado 41 de la presente sentencia, y del asunto de que conoce.

51      De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, las autoridades competentes no consideren, a la luz del procedimiento en cuestión y de las circunstancias del asunto, que dicha oposición constituye un documento esencial.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

52      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, computándose el plazo para formular oposición contra dicha orden a partir de la notificación de ésta al representante legal.

53      Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial procede señalar que el artículo 1 de la Directiva 2012/13 consagra el derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas.

54      Según se desprende de la lectura del artículo 3 en relación con el artículo 6 de esta Directiva, el derecho mencionado en el artículo 1 de ésta se refiere al menos a dos derechos distintos.

55      Por un lado, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2012/13, las personas sospechosas o acusadas deben ser informadas, como mínimo, de ciertos derechos procesales enumerados en dicha disposición, que comprenden el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio.

56      Por otro lado, la referida Directiva define, en su artículo 6, las normas relativas al derecho a recibir información sobre la acusación.

57      Puesto que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere, más concretamente, al alcance de este último derecho, procede verificar si el artículo 6 de la Directiva 2012/13, que define este derecho, resulta aplicable en el marco de un procedimiento especial, como el controvertido en el litigio principal, que lleva a la adopción de una orden penal.

58      A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2012/13, ésta se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

59      Pues bien, habida cuenta de que, tal y como se ha afirmado en el apartado 27 de la presente sentencia, la orden penal solicitada al órgano jurisdiccional remitente contra el Sr. Covaci no adquirirá firmeza hasta que expire el plazo impartido para formular oposición contra ella, resulta evidente que una situación como la del Sr. Covaci entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13, de modo que el interesado debe poder disfrutar del derecho a ser informado de la acusación durante todo el procedimiento.

60      Si bien es cierto que, debido al carácter sumario y simplificado del procedimiento en cuestión, la notificación de una orden penal como la controvertida en el litigio principal se produce después de que el juez se haya pronunciado sobre la procedencia de la acusación, en dicha orden el juez se pronuncia únicamente con carácter provisional y su notificación es la primera ocasión en que se informa de la acusación a la persona acusada. Por otro lado, ello queda corroborado por el hecho de que esta persona no está facultada para interponer un recurso contra dicha orden ante otro juez, sino a formular una oposición, que le permite acceder, ante el mismo juez, al procedimiento contradictorio ordinario, en el marco del cual puede ejercer plenamente su derecho de defensa antes de que dicho juez se pronuncie nuevamente sobre la procedencia de la acusación formulada en su contra.

61      Por consiguiente, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2012/13, la notificación de una orden penal debe considerarse una forma de comunicación de la acusación formulada contra la persona afectada, de modo que debe cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo.

62      Es cierto que, tal y como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6.

63      No obstante, dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso.

64      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal dispone que la orden penal se notificará al representante legal de la persona acusada y que esta última dispondrá de un plazo de dos semanas para formular oposición contra dicha orden, plazo que empezará a correr a partir de la notificación de la orden al representante legal. A la expiración de dicho plazo, la orden adquirirá firmeza.

65      Si bien no procede pronunciarse sobre la idoneidad de tal plazo de caducidad de dos semanas para dar respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso no obstante señalar que tanto el objetivo consistente en permitir a la persona acusada preparar su defensa, como la necesidad de evitar cualquier discriminación entre, por un lado, los acusados residentes en el ámbito de aplicación de la legislación nacional de que se trata y, por otro lado, aquellos cuya residencia queda fuera de dicho ámbito, que son los únicos obligados a designar un representante legal a efectos de la notificación de las resoluciones judiciales, exigen que la persona acusada disponga íntegramente de dicho plazo.

66      Pues bien, si el plazo de dos semanas controvertido en el litigio principal comenzase a correr a partir del momento en que la persona acusada tuviera conocimiento efectivo de la orden penal, la cual contiene información acerca de la acusación en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2012/13, se garantizaría que dicha persona dispusiera íntegramente del referido plazo.

67      Por el contrario, si, como en el caso de autos, el referido plazo comienza a correr a partir de la notificación de la orden penal al representante legal de la persona acusada, ésta no podrá ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y el proceso sólo será equitativo si dispone íntegramente de tal plazo, es decir, sin que su duración se vea disminuida en el tiempo necesario para que el representante legal haga llegar la orden penal a su destinatario.

68      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, siempre que la referida persona disponga efectivamente de todo el plazo impartido para formular oposición contra dicha orden.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, las autoridades competentes no consideren, a la luz del procedimiento en cuestión y de las circunstancias del asunto, que dicha oposición constituye un documento esencial.

2)      Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, siempre que la referida persona disponga efectivamente de todo el plazo impartido para formular oposición contra dicha orden.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.