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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 15 de noviembre de 2018 — Vivendi SA / Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

(Asunto C-719/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Vivendi SA

Demandada: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

Cuestiones prejudiciales

Aun cuando corresponde a los Estados miembros comprobar cuándo las empresas ocupan una posición dominante (con la consiguiente imposición a las mismas de obligaciones específicas), ¿es contraria al Derecho de la Unión y, en particular, al principio de libre circulación de capitales establecido en el artículo 63 TFUE, la disposición establecida en el artículo 43, apartado 11, del Decreto Legislativo n.º 177, de 31 de julio de 2005, en su versión vigente en la fecha de adopción de la resolución impugnada, según la cual «las empresas, por sí mismas o a través de sociedades controladas o vinculadas, cuyos ingresos en el sector de las comunicaciones electrónicas, definido en el artículo 18 del Decreto Legislativo n.º 259, de 1 de agosto de 2003, sean superiores al 40 % de los ingresos totales de dicho sector, no podrán obtener en el sistema global de comunicaciones ingresos superiores al 10 % de dicho sistema», y ello en la parte en que ―a través de la remisión al artículo 18 del Codice delle comunicazioni elettroniche (Código de las comunicaciones electrónicas)― se limita el sector en cuestión a los mercados que pueden ser objeto de regulación ex ante, pese a que la experiencia demuestra que la información (cuyo pluralismo persigue esta norma) se vehicula de un modo creciente a través del uso de Internet, de los ordenadores personales y de la telefonía móvil, hasta el punto de poder hacer irrazonable la exclusión del propio sector, en particular, de los servicios minoristas de telefonía móvil, por la mera razón de operar en régimen de plena competencia, debiendo tenerse en cuenta, respecto a cuanto antecede, el hecho de que la Autoridad [Garante de las Comunicaciones] ha establecido los límites del sector de las comunicaciones electrónicas a efectos de la aplicación del citado artículo 43, apartado 11, precisamente con ocasión del procedimiento examinado, teniendo en cuenta únicamente los mercados respecto a los cuales se haya realizado al menos un análisis desde la entrada en vigor del Codice delle comunicazioni elettroniche (Código de las comunicaciones electrónicas), esto es, desde 2003 hasta la actualidad, y con los ingresos resultantes de la última comprobación pertinente, efectuada en 2015?

¿Se oponen los principios de protección de la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, establecidos en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE, 1 [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], dirigidos a la protección del pluralismo y de la libertad de expresión, y el principio de Derecho de la Unión de proporcionalidad, a la aplicación de una normativa nacional en materia de servicios públicos de comunicación audiovisual y radiofónica, como la normativa italiana contenida en el artículo 43, apartados 11 y 14, según la cual los ingresos pertinentes para determinar el segundo umbral de superación del 10 % son aplicables también a las empresas no controladas ni sujetas a una influencia dominante, sino únicamente «vinculadas» en el sentido del artículo 2359 del codice civile (Código Civil) (al que remite el apartado 14 del artículo 43), aunque no pueda ejercerse respecto a estas últimas influencia alguna sobre la información divulgada?

¿Se oponen los principios de protección de la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, establecidos en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE, los principios de protección del pluralismo de las fuentes de información y de defensa de la competencia en el sector de la radiotelevisión establecidos en la Directiva 2010/13/UE 2 sobre los servicios de comunicación audiovisual y en la Directiva 2002/21/CE, a una normativa nacional como la establecida en el Decreto Legislativo 177/2005, el cual, en los apartados 9 y 11 del artículo 43, somete a umbrales máximos muy diversos (respectivamente, del 20 % y del 10 %), a las «personas obligadas a inscribirse en el registro de operadores de comunicación, establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 6, letra a), punto 5, de la Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997» (o bien a las personas beneficiarias de concesiones o autorizaciones en virtud de la normativa vigente, o por parte de la Autoridad Garante de las Comunicaciones o de otras administraciones competentes, así como las empresas concesionarias de publicidad transmitida de cualquier otro modo, las empresas editoriales, etc., mencionadas en el apartado 9), respecto a las empresas que operan en el sector de las comunicaciones electrónicas, antes definido (en el ámbito del apartado 11)?

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1  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33).

2  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1).