Language of document : ECLI:EU:C:1999:228

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 4 de mayo de 1999 (1)

«Acuerdo de asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Seguridad Social - Principio de no discriminación por razón de nacionalidad - Efecto directo - Nacional turco autorizado a residir en un Estado miembro - Derecho a las prestaciones familiares en las mismas condiciones

que los nacionales de este Estado»

En el asunto C-262/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE (ex artículo 177), por el Sozialgericht Aachen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sema Sürül

y

Bundesanstalt für Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de algunas disposiciones de la Decisión n. 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre de la Sra. Sürül, por el Sr. Rainer M. Hofmann, Abogado de Aachen;

-    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder y Bernd Kloke, Ministerialrat y Oberregierungsrat del Bundesministerium für Wirtschaft, respectivamente, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins y Anne de Bourgoing, sous-directeur y chargé de mission, respectivamente, de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp y Pieter van Nuffel, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Sürül, representada por el Sr. Rainer M. Hofmann; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministeriun für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. Marc Fierstra, juridisch adviseur adjunct del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de

Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Eleanor Sharpston, y de la Comisión, representada por el Sr. Peter Hillenkamp, expuestas en la vista de 25 de noviembre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1998;

visto el auto de reapertura de la fase oral, de 23 de septiembre de 1998;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Sürül, representada por el Sr. Rainer M. Hofmann; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Claus-Dieter Quassowski; del Gobierno francés, representado por la Sra. Anne de Bourgoing; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. Marc Fierstra; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por el Sr. Mark Hoskins, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Peter Hillenkamp, expuestas en la vista de 11 de noviembre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1998,

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 24 de julio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio siguiente, el Sozialgericht Aachen planteó, con arreglo al artículo 234 CE (ex artículo 177), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Decisión n. 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Sürül, nacional turca, y el Bundesanstalt für Arbeit, en relación con la negativa de éste a pagarle prestaciones familiares a partir del 1 de enero de 1994.

La Asociación CEE-Turquía

3.
    El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía fue firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la

Comunidad, por otra, y fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

4.
    Con arreglo al apartado 1 de su artículo 2, el Acuerdo tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes. A tal fin, el Acuerdo contempla una fase preparatoria que permita a la República de Turquía reforzar su economía, con la ayuda de la Comunidad (artículo 3); una fase transitoria destinada al establecimiento progresivo de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas (artículo 4), y una fase definitiva, basada en la unión aduanera, que implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas (artículo 5).

5.
    El artículo 6 del Acuerdo es del siguiente tenor literal:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

6.
    A tenor del artículo 8, incluido en el Título II con la rúbrica «Establecimiento de la fase transitoria», del Acuerdo:

«Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4, el Consejo de Asociación fijará, antes de comenzar la fase transitoria, y según el procedimiento previsto en el artículo 1 del Protocolo Provisional, las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado constitutivo de la Comunidad que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil.»

7.
    El artículo 9, que forma parte del mismo Título II, dispone a continuación:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

8.
    De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

9.
    A tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo:

«Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. El Consejo de Asociación podrá igualmente formular las recomendaciones apropiadas [...]»

10.
    El Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) n. 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo»), establece, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria mencionada en el artículo 4 del Acuerdo. Conforme a su artículo 62, el Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

11.
    Dicho Protocolo contiene un Título II, con la rúbrica «Libre circulación de personas y servicios», cuyo Capítulo I está consagrado a los «Trabajadores».

12.
    En su artículo 36 establece los plazos para la realización gradual de la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y la República de Turquía, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo, y dispone que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

13.
    El artículo 39 del Protocolo es del siguiente tenor literal:

«1.    Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de Seguridad Social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.

2.    Dichas disposiciones deberán permitir a los trabajadores de nacionalidad turca, de acuerdo con las modalidades que se establezcan, la acumulación de todos los períodos de seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria del trabajador y de su familia residente en la Comunidad. Dichas disposiciones no podrán suponer la obligación para los Estados miembros de la Comunidad de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.

3.    Las disposiciones contempladas anteriormente deberán permitir que se garantice el pago de los subsidios familiares cuando la familia del trabajador resida en la Comunidad.

[...]»

14.
    Sobre la base de dicho artículo 39, el 19 de septiembre de 1980, el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo adoptó la Decisión n. 3/80.

15.
    El objetivo de dicha Decisión es coordinar los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros con el fin de que los trabajadores turcos que trabajen o hayan trabajado en uno o varios Estados miembros de la Comunidad, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, disfruten de prestaciones en las ramas tradicionales de la Seguridad Social.

16.
    Con este fin, las disposiciones de la Decisión n. 3/80 se remiten, esencialmente, a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y, con menos frecuencia, a las disposiciones del Reglamento (CEE) n. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).

17.
    Los artículos 1 a 4 de la Decisión n. 3/80 figuran en el Título I, con la rúbrica «Disposiciones generales».

18.
    El artículo 1, con la rúbrica «Definiciones», es del siguiente tenor literal:

«Para la aplicación de la presente Decisión:

a)    los términos [...] ”miembro de la familia”, ”supervivientes”, ”residencia” [...] ”prestaciones familiares”, ”subsidios familiares” [...] tendrán el sentido que les da el artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 [...]

b)    el término ”trabajador” designa a toda persona:

    i)    que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplique a lostrabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el apartado 1 de la parte A, Bélgica, del Anexo V del Reglamento (CEE) n. 1408/71;

    ii)    que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica la presente Decisión, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

        -    cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o,

        -    cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena;

[...]»

19.
    En relación con Alemania, el Anexo a que se refiere el artículo 1, letra b), inciso ii, segundo guión, de la Decisión n. 3/80 nada puntualiza en cuanto a la definición del concepto de trabajador.

20.
    A tenor del artículo 2 de la Decisión n. 3/80, con la rúbrica «Ámbito de aplicación personal»:

«La presente Decisión se aplicará:

-    a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de Turquía,

-    a los miembros de las familias de dichos trabajadores, que residan en el territorio de uno de los Estados miembros,

-    a los supervivientes de dichos trabajadores.»

21.
    El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80, con la rúbrica «Igualdad de trato», que reproduce el texto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 1408/71, dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los trabajadores de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.»

22.
    El artículo 4 de la Decisión n. 3/80, con la rúbrica «Ámbito de aplicación material», establece, en su apartado 1:

«La presente Decisión se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:

a)    las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)    las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia;

c)    las prestaciones de vejez;

d)    las prestaciones de supervivencia;

e)    las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)    los subsidios de defunción;

g)    las prestaciones de desempleo;

h)    las prestaciones familiares.»

23.
    El Título III, con la rúbrica «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», de la Decisión n. 3/80 comprende las normas de coordinación, inspiradas en el Reglamento n. 1408/71, relativas a las prestaciones por enfermedad y maternidad, por invalidez, de vejez y muerte (pensiones), por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los subsidios de defunción y a las prestaciones y subsidios familiares.

24.
    A diferencia de las otras dos decisiones adoptadas en la misma fecha por el Consejo de Asociación CEE-Turquía, a saber, la Decisión n. 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, y la Decisión n. 2/80, que determina los requisitos para la aplicación de la ayuda especial a Turquía (no publicadas), la Decisión n. 3/80 no establece la fecha de su entrada en vigor.

25.
    A tenor del artículo 32 de la Decisión n. 3/80:

«Turquía y la Comunidad adoptarán, en lo que corresponda a cada una, las medidas que implique la ejecución de las disposiciones de la presente Decisión.»

26.
    El 8 de febrero de 1983, la Comisión presentó al Consejo una Propuesta de Reglamento (CEE) para la aplicación, en la Comunidad Económica Europea, de la Decisión n. 3/80 (DO C 110, p. 1), a tenor de la cual dicha Decisión «será aplicable en la Comunidad» (artículo 1) y que establece las «normas de desarrollo complementarias» de dicha Decisión.

27.
    Hasta el presente, el Consejo no ha adoptado dicha Propuesta de Reglamento.

La normativa nacional

28.
    En Alemania las prestaciones familiares se conceden con arreglo a la Bundeskindergeldgesetz de 14 de abril de 1964 (Ley federal sobre asignaciones por hijos a cargo, BGBl. I, p. 265; en lo sucesivo, «BKGG»).

29.
    Las prestaciones familiares previstas en la BKGG, que forman parte de un conjunto de medidas en materia de política familiar, sirven para mitigar la carga económica inherente a la crianza de los hijos. Así, conforme a los artículos 10 y 11 de la BKGG, una familia con un hijo recibe mensualmente 70 DM, además de una cierta cantidad en concepto de complemento para las personas con bajos ingresos.

30.
    En el artículo 1, apartado 1, punto 1, y en el artículo 2, apartado 5, la BKGG establece que tendrá derecho a las prestaciones familiares toda persona cuyo domicilio o residencia habitual se encuentre en el ámbito de aplicación territorial de la presente Ley, siempre que su hijo a cargo tenga su domicilio o su residencia habitual en el mismo territorio.

31.
    No obstante, a raíz de una modificación que entró en vigor el 1 de enero de 1994, publicada el 31 de enero de 1994 en el BGBl. I, p. 168, la BKGG dispone, en el apartado 3 de su artículo 1, que los extranjeros que vivan en Alemania sólo tendrán derecho a las prestaciones familiares si son titulares de una autorización de residencia (Aufenthaltsberechtigung) o de un permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis).

32.
    A este respecto, el artículo 42 de la BKGG sólo asimila a los alemanes los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, los refugiados y los apátridas.

33.
    Según la Ausländergesetz (Ley de Extranjería alemana), la autorización de residencia (Aufenthaltsberechtigung) y el permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis) confieren al extranjero un derecho de residencia autónomo e ilimitado o con una duración determinada, pero que puede ser prorrogado. En cambio, la autorización de residencia accesoria (Aufenthaltsbewilligung) es un título de residencia concedido con una finalidad determinada, limitada en el tiempo y que excluye la posterior obtención de una autorización permanente.

El litigio principal

34.
    De la resolución de remisión se desprende que el Sr. y la Sra. Sürül son nacionales turcos que residen legalmente en Alemania.

35.
    Así, en 1987, se autorizó al Sr. Sürüll a entrar en dicho Estado miembro para cursar estudios en él.

36.
    Posteriormente, en 1991, se autorizó a su esposa a reunirse con él en Alemania por motivo de reagrupación familiar.

37.
    En el Estado miembro de que se trata los esposos Sürül son, ambos, titulares de una autorización de residencia accesoria (Aufenthaltsbewilligung).

38.
    Además, el Sr. Sürül obtuvo en dicho Estado la autorización para, al margen de sus estudios, trabajar como auxiliar para un empresario determinado, con el límite de dieciséis horas por semana, actividad que realmente realiza al amparo del necesario permiso de trabajo. En relación con esta actividad, el Sr. Sürül no cotiza al régimen del seguro general de enfermedad y jubilación, pero está cubierto por su empresario contra los accidentes laborales.

39.
    Por el contrario, la Sra. Sürül no fue autorizada a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena.

40.
    El 14 de septiembre de 1992, la Sra. Sürül dio a luz en el territorio alemán a un hijo del que se ocupa y de cuya crianza se encarga en el domicilio conyugal. A este respecto, el Sozialgericht Aachen estima que, con arreglo a la normativa alemana, se considera que las cotizaciones obligatorias al régimen del seguro general de pensiones se abonan en beneficio de la persona que se ocupa de la crianza de su hijo de menos de tres años.

41.
    Entonces, el Bundesanstalt für Arbeit pagó prestaciones familiares a la Sra. Sürul, la cual, respecto al año 1993, percibió también el complemento reservado a las personas con bajos ingresos.

42.
    No obstante, con efecto a 1 de enero de 1994, el Bundesanstalt für Arbeit interrumpió el pago de dichas prestaciones familiares, ya que, a partir de dicha fecha, ya no concurrían en la Sra. Sürül los requisitos para su otorgamiento previstos en la BKGG, por cuanto no era titular de una autorización de residencia (Aufenthalsberechtigung) ni de un permiso de residencia (Aufenthalserlaubnis). En marzo de 1994, el Bundesanstalt für Arbeit se negó, por el mismo motivo, a continuar pagando a la Sra. Sürül el complemento de las prestaciones familiares.

43.
    Desestimado el recurso de reposición que había interpuesto contra dichas decisiones, la Sra. Sürül recurrió ante el Sozialgericht Aachen, alegando que, en virtud de las normas que rigen la Asociación CEE-Turquía, ostentaba el derecho a recibir el mismo trato que los nacionales alemanes, por lo que, a su juicio, era irrelevante la naturaleza del título de residencia que le hubiera sido expedido en el correspondiente Estado miembro.

44.
    Según dicho órgano jurisdiccional, ninguna disposición del Derecho alemán permite que la Sra. Sürül siga recibiendo las prestaciones familiares, ya que la BKGG, según su texto vigente desde el 1 de enero de 1994, sólo asimila a los alemanes los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, los refugiados y los apátridas. No obstante, se plantea la cuestión de si la Sra. Sürül podría extraer de las normas relativas a la Asociación CEE-Turquía el derecho a que se le concedieran prestaciones familiares en las mismas condiciones que a los nacionales alemanes.

Las cuestiones prejudiciales

45.
    Por consiguiente, al considerar que la solución del litigio exigía una interpretación del Derecho comunitario, el Sozialgericht Aachen suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    Un nacional turco residente en Alemania, incluido en el ámbito de aplicación personal del artículo 2 de la Decisión n. 3/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y que sólo posee una autorización de residencia accesoria (Aufenthaltsbewilligung), ¿tiene un derecho directamente derivado del artículo 3, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Decisión n. 3/80, y supeditado únicamente a los requisitos aplicables a los nacionales alemanes, y no a los demás requisitos aplicables a los extranjeros, enunciados en el artículo 1, apartado 3, primera frase, de la Ley sobre asignaciones por hijo a cargo (Bundeskindergeldgesetz), en la versión publicada el 31 de enero de 1994 (Bundesgesetzblatt I, p. 168)?

    La misma cuestión, expresada en términos más generales:

    ¿Se prohíbe a un Estado miembro denegar a un nacional turco incluido en el ámbito de aplicación personal del artículo 2 de la Decisión n. 3/80 una prestación familiar prevista en su legislación, alegando que no posee una autorización de residencia (Aufenthaltsberechtigung) ni permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis)?

2)    ¿Tiene un nacional turco que reside en el territorio de un Estado miembro la condición de trabajador a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con el artículo 1, letra b), de la Decisión n. 3/80, durante los períodos en que la legislación de ese Estado considera abonadas a su favor las cotizaciones del seguro general de pensiones relativas a los períodos de crianza de un hijo?

3)    Un nacional turco que reside en el territorio de un Estado miembro y que,en virtud de un permiso de trabajo, desempeña, paralelamente a sus estudios, una actividad laboral por cuenta ajena al amparo de un contrato de trabajo como auxiliar, sin superar las dieciséis horas semanales, ¿posee, por este simple hecho, o, en cualquier caso, por estar cubierto contra los accidentes laborales por el seguro general contra accidentes laborales, la condición de trabajador a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con el artículo 1, letra b), de la Decisión n. 3/80?»

46.
    Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el

apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro exigir, a un nacional turco incluido en el ámbito de aplicación de dicha Decisión y a quien ese Estado haya autorizado a residir en su territorio, pero que sólo sea titular en dicho Estado miembro de acogida de una autorización de residencia provisional, expedida con una finalidad determinada y por un período limitado, que posea una autorización de residencia o un permiso de residencia para poder tener derecho a prestaciones familiares por su hijo que vive con él en ese Estado miembro, siendo así que, para ello, los nacionales de éste sólo están obligados a tener en él su residencia.

47.
    Para responder de manera útil a las cuestiones así reformuladas, debe examinarse, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 puede conferir directamente a un particular derechos que éste puede ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. De ser así, procede determinar, a continuación, si dicha Decisión contempla la situación de una nacional turca, como la demandante del procedimiento principal, que, en el Estado miembro en el que ha sido autorizada a residir, solicita una prestación como la que es objeto del asunto principal y, por último, si el principio de no discriminación en materia de Seguridad Social enunciado en dicha disposición de la Decisión n. 3/80 impide que el Estado miembro de acogida supedite la concesión de esta prestación a requisitos más restrictivos para los migrantes turcos que para los nacionales.

Sobre el efecto directo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80

48.
    Los Gobiernos alemán, francés, neerlandés, austriaco y del Reino Unido consideran que, si bien el Tribunal de Justicia no tuvo que pronunciarse sobre el efecto directo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 en la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Taflan-Met y otros (C-277/94, Rec. p. I-4085), de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia resulta, no obstante, que la referida norma reviste un alcance general.

49.
    Recuerdan que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que, por su naturaleza, la Decisión n. 3/80 está destinada a ser completada y aplicada en la Comunidad por un acto posterior del Consejo (apartado 33) y que, aunque algunas de sus disposiciones sean claras y precisas, dicha Decisión no puede aplicarse mientras el Consejo no haya adoptado medidas complementarias de aplicación (apartado 37).

50.
    De lo anterior deducen que ninguna disposición de la Decisión n. 3/80 tiene efecto directo en el territorio de un Estado miembro mientras el Consejo no haya adoptado las medidas complementarias indispensables para la aplicación concreta de dicha Decisión, como las que figuran en la Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión.

51.
    A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 21 y 22, que del carácter

imperativo que el Acuerdo reconoce a las Decisiones del Consejo de Asociación CEE-Turquía se deriva que la Decisión n. 3/80 entró en vigor en la fecha de su adopción, es decir, el 19 de septiembre de 1980, y que, desde entonces, vincula a las Partes Contratantes.

52.
    En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, mientras el Consejo no haya adoptado las medidas complementarias indispensables para la aplicación de la Decisión n. 3/80, los artículos 12 y 13 de esta Decisión no tendrán efecto directo en el territorio de los Estados miembros y, por lo tanto, no podrán generar en favor de los particulares el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

53.
    En la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, los demandantes en el procedimiento principal solicitaban, en efecto, pensiones de invalidez o de supervivencia sobre la base de las normas de coordinación establecidas por los artículos 12 y 13 de la Decisión n. 3/80. Por lo tanto, dicho asunto versaba sobre el derecho de trabajadores migrantes turcos que habían trabajado de manera consecutiva en varios Estados miembros, o de los supervivientes de tales trabajadores, a determinadas prestaciones de Seguridad Social, en virtud de disposiciones técnicas de coordinación de las distintas legislaciones nacionales aplicables enunciadas en el Capítulo 2, titulado «Invalidez», y en el Capítulo 3, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», del Título III de dicha Decisión.

54.
    En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló en los apartados 29 y 30 de la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, que la comparación del Reglamento n. 1408/71 y de su Reglamento de aplicación n. 574/72 con la Decisión n. 3/80 muestra que, aunque los términos de ésta remitan a algunas disposiciones de ambos Reglamentos, la referida Decisión no contiene numerosas disposiciones precisas y detalladas que, sin embargo, se consideraron indispensables para la aplicación del Reglamento n. 1408/71 en el interior de la Comunidad. Subrayó, en el apartado 32, en particular, que, si bien la Decisión n. 3/80 enuncia el principio fundamental de la totalización de los períodos para las ramas de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, subsidios de defunción y prestaciones familiares, remitiéndose a las disposiciones pertinentes del Reglamento n. 1408/71, la aplicación de este principio exige, no obstante, la previa adopción de medidas complementarias de aplicación como las que figuran en el Reglamento n. 574/72. Pues bien, en los apartados 35 y 36, el Tribunal de Justicia afirmó que este tipo de medidas, así como las precisiones, en particular, sobre la no acumulación de prestaciones y la determinación de la legislación aplicable, sólo figuraban en la Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo presentada el 8 de febrero de 1983 por la Comisión para la aplicación de la Decisión n. 3/80 en la Comunidad, aún no adoptado por el Consejo. De lo anterior dedujo que, antes de la adopción de dichas medidas de aplicación, las normas de coordinación de la Decisión n. 3/80 en las que los demandantes en el procedimiento principal habían basado sus

pretensiones no podían ser invocadas directamente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

55.
    En cambio, el presente asunto no se refiere a tales disposiciones de coordinación contenidas en el Título III de la Decisión n. 3/80. En efecto, la Sra. Sürül se basa únicamente en el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, para percibir, en el Estado miembro de su residencia y en virtud únicamente de la legislación de ese Estado, una prestación de Seguridad Social en las mismas condiciones que las establecidas para los nacionales del Estado miembro de acogida.

56.
    Además, la Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión con el objeto de aplicar la Decisión n. 3/80 en la Comunidad no contiene ninguna disposición relativa a la aplicación de dicho apartado 1 del artículo 3, textualmente calcado del Reglamento n. 1408/71, cuyo Reglamento de Aplicación n. 575/72 tampoco contiene medidas de ejecución de dicha disposición.

57.
    De lo anterior se desprende que, si bien el razonamiento que llevó al Tribunal de Justicia a negar, en el estado actual del Derecho comunitario, el efecto directo a los artículos 12 y 13 de la Decisión n. 3/80 debe aplicarse analógicamente a las restantes disposiciones de dicha Decisión que requieren medidas complementarias para su aplicación práctica, tal razonamiento no es trasladable al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social que figura en el apartado 1 de su artículo 3.

58.
    En efecto, en un supuesto como el del asunto principal no puede plantearse ningún problema de carácter técnico relativo, en particular, a la totalización de los períodos cubiertos en varios Estados miembros, a la no acumulación de las prestaciones abonadas por distintas instituciones competentes ni a la determinación de la legislación nacional aplicable, ya que la demandante del procedimiento principal se limita a invocar la aplicación de la normativa del Estado miembro de acogida en relación con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80. Puede examinarse esta pretensión sin que sea necesario recurrir a medidas de coordinación que el Consejo aún no ha adoptado.

59.
    En estas circunstancias, no puede acogerse la tesis que propugnan los Gobiernos alemán, francés, neerlandés, austriaco y del Reino Unido, por lo que procede verificar si dicho apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 cumple los requisitos necesarios para tener efecto directo en el territorio de los Estados miembros.

60.
    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición de un Acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del Acuerdo, contiene una obligación clara y precisa, que en su

ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 14; de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199, apartado 15, y de 16 de junio de 1998, Racke, C-162/96, Rec. p. I-3655, apartado 31). En la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartados 14 y 15, el Tribunal de Justicia puntualizó que los mismos criterios son aplicables cuando se trata de determinar si las disposiciones de una Decisión del Consejo de Asociación CEE-Turquía pueden tener un efecto directo.

61.
    Para determinar si el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 responde a dichos criterios, debe abordarse, en primer lugar, el examen de su texto.

62.
    A este respecto, procede señalar que dicha disposición consagra, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición de discriminar por razón de su nacionalidad, a las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la Decisión n. 3/80.

63.
    Como ha señalado acertadamente la Comisión, dicha norma de igualdad de trato prescribe una obligación de resultado precisa y, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que soslaye las disposiciones discriminatorias de una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un derecho a un requisito que no se impone a los nacionales de ese Estado, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias (véanse los apartados 56 y 58 de la presente sentencia).

64.
    Corrobora esta afirmación la circunstancia de que el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 no constituye sino la aplicación y concreción, en el ámbito concreto de la Seguridad Social, del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 9 del Acuerdo, el cual se remite al artículo 7 del Tratado CEE, posterior artículo 6 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 12 CE).

65.
    Confirma esta interpretación, por lo demás, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia Kziber, antes citada, apartado 15 a 23, confirmada por las sentencias de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353, apartados 16 a 19; de 5 de abril de 1995, Krid, C-103/94, Rec. p. I-719, apartados 21 a 24; de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho, C-126/95, Rec. p. I-4807, apartados 19 y 20, y de 15 de enero de 1998, Babahenini, C-113/97, Rec. p. I-183, apartados 17 y 18) relativa al principio de igualdad de trato enunciado en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y celebrado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n. 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70), así como en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el

27 de abril de 1976 y celebrado en nombre de la Comunidad mediante elReglamento (CEE) n. 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3).

66.
    En efecto, conforme a esta jurisprudencia, dichas disposiciones, que establecen la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la Seguridad Social de los nacionales argelinos y marroquíes en relación con los nacionales del Estado miembro de acogida, tienen efecto directo a pesar de que el Consejo de Cooperación no haya adoptado medidas con arreglo al apartado 1 del artículo 40 del Acuerdo CEE-Argelia y al apartado 1 del artículo 42 del Acuerdo CEE-Marruecos, relativos a la aplicación de los principios enunciados por el artículo 39 y el artículo 41, respectivamente.

67.
    No cuestiona la anterior interpretación el hecho de que el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 establezca que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en él enunciada surta efecto «sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión».

68.
    A este respecto basta con señalar que, por lo que respecta a las prestaciones familiares controvertidas en el procedimiento principal, la Decisión n. 3/80 no establece ninguna excepción o restricción al principio de igualdad de trato enunciado en el apartado 1 de su artículo 3. Habida cuenta del carácter fundamental de este principio, la existencia de dicha reserva, que se ha tomado textualmente del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 1408/71 y que, por lo demás, figura también en el artículo 9 del Acuerdo, así como en el artículo 6 del Tratado CE, por sí misma no puede afectar a la aplicabilidad directa propia de la disposición a la que permite establecer excepciones (véase, en este sentido, la sentencia Sevince, antes citada, apartado 25), privando de su carácter incondicional a la norma del trato nacional.

69.
    Por lo demás, la afirmación de que el principio de no discriminación enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 puede regular directamente la situación de los particulares no resulta contradicha por el examen del objeto y la naturaleza del Acuerdo al que se vincula dicha disposición.

70.
    En efecto, el Acuerdo tiene por objeto crear una Asociación destinada a promover el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, incluso en el ámbito laboral mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores, para mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar la ulterior adhesión de la República de Turquía a la Comunidad (véase el cuarto considerando del Acuerdo).

71.
    El Protocolo, que, con arreglo a su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo, establece, en su artículo 36, los plazos para la realización gradual de dicha libre circulación de los trabajadores y dispone, en su artículo 39, que el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de Seguridad Social en favor de los

trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad, así como de sus familias residentes en los Estados miembros. Sobre esta base, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión n. 3/80, cuyo objetivo consiste en garantizar el abono de prestaciones de Seguridad Social a los migrantes turcos en la Comunidad.

72.
    Además, la circunstancia de que el objetivo esencial del Acuerdo sea favorecer el desarrollo económico de Turquía y, por lo tanto, suponga un desequilibrio en las obligaciones contraídas por la Comunidad para con el país tercero de que se trata, no puede impedir el reconocimiento por la Comunidad del efecto directo de algunas de sus disposiciones (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, apartado 23; Kziber, antes citada, apartado 21, y de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia, C-469/93, Rec. p. I-4533, apartado 34).

73.
    Por último, como se deduce de los apartados 55, 56 y 58 de la presente sentencia, la aplicación en un asunto como el asunto principal de la norma de asimilación a los nacionales del Estado miembro de acogida de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión n. 3/80 que residan en ese Estado miembro, mediante la prohibición de toda discriminación basada en la nacionalidad de los interesados y resultante de la normativa del Estado miembro de que se trate, establecida en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, no está condicionada por las demás disposiciones de ésta.

74.
    De las consideraciones que preceden resulta que el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 establece, en el ámbito de aplicación de ésta, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un Juez nacional y, por lo tanto, apto para regular la situación jurídica de los particulares. El efecto directo que, por consiguiente, debe reconocerse a esta disposición implica que los justiciables a los que se aplica tienen derecho a invocarla ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Sobre el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80

75.
    Si bien es pacífico que las prestaciones controvertidas en el asunto principal constituyen prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), de la Decisión n. 3/80 y, en consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación material de ésta, el Gobierno alemán discute la pertenencia de la Sra. Sürül al ámbito de aplicación personal de dicha Decisión.

76.
    A juicio de dicho Gobierno, no se puede considerar trabajador a la demandante del procedimiento principal, en el sentido del artículo 1, letra b), en relación con el primer guión del artículo 2 de la Decisión n. 3/80.

77.
    A este respecto, subraya el Gobierno alemán en sus observaciones escritas que la afiliación a una rama de la Seguridad Social no basta para conferir la condición de trabajador con respecto a las demás ramas de la Seguridad Social, habida cuenta de que no debe considerarse que las definiciones que figuran en el artículo 1, letra b), incisos i) e ii) de la Decisión n. 3/80 son alternativas, sino, por el contrario, que son aplicables específicamente a contingencias y a regímenes determinados y distintos. Por lo tanto, aun suponiendo que la Sra. Sürül estuviera cubierta por el seguro general de pensiones durante los tres primeros años siguientes al nacimiento de su hijo (véase el apartado 40 de la presente sentencia), esta mera circunstancia no puede implicar su pertenencia a las demás ramas de la Seguridad Social, particularmente, para tener derecho a prestaciones familiares.

78.
    Dicho Gobierno agrega que en Alemania el derecho a las prestaciones familiares no depende de una afiliación obligatoria o facultativa a un seguro social, sino que lo ostentan todos los residentes, independientemente de su estatuto profesional. Aunque el Anexo de la Decisión n. 3/80, al cual se refiere el artículo 1, letra b), inciso ii), segundo guión, no prevea la adopción de normas de desarrollo específicas en lo que a Alemania se refiere, en el caso de autos, conforme al apartado 1 del artículo 25 de dicha Decisión, procede aplicar analógicamente la parte C («Alemania») de la sección I del Anexo I del Reglamento n. 1408/71.

79.
    Según el Gobierno alemán, de lo anterior se desprende que, en el ámbito de las prestaciones familiares al que pertenece la prestación controvertida en el procedimiento principal, únicamente puede calificarse de trabajador a la persona obligatoriamente asegurada contra la contingencia de desempleo o que con arreglo a dicho régimen de seguros, percibe prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas. Ahora bien, en la Sra. Sürül no concurre ninguno de dichos requisitos.

80.
    El Gobierno alemán continúa afirmando que la demandante del procedimiento principal tampoco puede considerarse miembro de la familia del trabajador en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, letra a), en relación con el segundo guión del artículo 2 de la Decisión n. 3/80.

81.
    Afirma que, si bien es cierto que el cónyuge de la Sra. Sürül había desarrollado en Alemania una actividad laboral por cuenta ajena que simultaneaba con sus estudios, conforme a la legislación alemana no tenía obligación de asegurarse contra las contingencias de desempleo, enfermedad y jubilación. Únicamente estaba obligado a abonar las cotizaciones al régimen general de seguro contra los accidentes de trabajo, íntegramente satisfechas por el empresario del Sr. Sürül. Por lo tanto, por los mismos motivos señalados en el apartado 77 de la presente sentencia, al Sr. Sürül únicamente le son de aplicación las disposiciones de la Decisión n. 3/80 referentes al seguro de accidentes, pero no las que regulan las demás ramas de la Seguridad Social y, en particular, a prestaciones familiares. En estas circunstancias, a juicio del Gobierno alemán, no puede considerarse

trabajador al Sr. Sürül ni, a su esposa, miembro de la familia de un trabajador, en el sentido de dicha Decisión, para tener derecho a las prestaciones familiares.

82.
    Para decidir sobre la procedencia de esta argumentación procede subrayar, en primer lugar, que la definición contenida en el artículo 1, letra b), de la Decisión n. 3/80 para la aplicación de ésta a los «trabajadores» corresponde en gran medida a la del concepto de «trabajador» que figura en el artículo 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71.

83.
    Con arreglo al artículo 1, letra a), de la Decisión n. 3/80, el término «miembro de la familia» tiene el significado que se le da en el artículo 1, letra f), del Reglamento n. 1408/71.

84.
    La definición del ámbito de aplicación personal de la Decisión n. 3/80 que figura en su artículo 2 se inspira en la misma definición que consta en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 1408/71.

85.
    En segundo lugar, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la definición del concepto de «trabajador» que figura en el artículo 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71, «para los fines de aplicación del presente Reglamento», tiene un alcance general y, en vista de esta consideración, abarca cualquier persona que esté asegurada en virtud de la legislación de Seguridad Social de uno o varios Estados miembros, con independencia de que ejerza o no una actividad profesional (véase la sentencia de 31 de mayo de 1979, Pierik II, 182/78, Rec. p. 1977, apartado 4). Este término se refiere a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en el artículo 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71 contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición (véase la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 9).

86.
    De ello se desprende, como también recordó el Tribunal de Justicia respecto al Reglamento n. 1408/71 en las sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C-85/96, Rec. p. I-2691), apartado 36, y de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419), apartado 21, que una persona tiene la condición de trabajador por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.

87.
    En relación con la objeción del Gobierno alemán basada en la aplicación analógica de la parte C («Alemania») de la sección I del Anexo I del Reglamento n. 1408/71, debe recordarse que el artículo 25 de la Decisión n. 3/80 dispone, en su apartado 1, que «se estará a lo dispuesto en [los] Anexos I, III y IV del Reglamento (CEE) n. 1408/71 para la aplicación de la presente Decisión», por lo que dicho Anexo es aplicable en el marco de la Decisión n. 3/80.

88.
    A tenor de la sección I del Anexo I -«Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia [incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento]»-, parte C («Alemania»), del Reglamento n. 1408/71:

«Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:

a)    trabajador por cuenta ajena, aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;

[...]»

89.
    A este respecto, procede señalar que, como resulta claramente del tenor de esta disposición, la parte C de la sección I del Anexo I precisa o limita el concepto de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento n. 1408/71 únicamente para la concesión de prestaciones familiares con arreglo al Capítulo 7 del Título III de este mismo Reglamento (sentencia Martínez Sala, antes citada, apartado 43).

90.
    Pues bien, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones de 12 de febrero de 1998, ninguna de las disposiciones del Capítulo 7 del Título III se refiere a la situación de una persona como la del asunto principal. En efecto, en el asunto principal todos los elementos pertinentes están situados en el interior del Estado miembro de acogida en el que los esposos Sürül residen con su hijo, y la demandante del procedimiento principal solicita prestaciones familiares en virtud de la normativa de dicho Estado (véanse los apartados 55 y 58 de la presente sentencia).

91.
    En estas circunstancias, la restricción prevista en la parte C de la sección I del Anexo I del Reglamento n. 1408/71 no puede aplicarse a la demandante del procedimiento principal, por lo que su condición de trabajadora en el sentido de la Decisión n. 3/80 deberá determinarse únicamente en relación con el artículo 1, letra b), de esta misma Decisión.

92.
    Por lo demás, se desprende de los autos del procedimiento principal que, en un primer momento, las autoridades alemanas competentes abonaron las prestaciones familiares a la Sra. Sürül a pesar de que no concurrían en ella los requisitos de dicho Anexo del Reglamento n. 1408/71, y que suprimieron dicho pago únicamente a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, de la nueva normativa nacional, que, para los extranjeros residentes en Alemania, subordina el derecho a este tipo de prestación a la posesión de un determinado tipo de título de residencia.

93.
    En consecuencia, atendidas las consideraciones que preceden, una mujer de nacionalidad turca, como la demandante del procedimiento principal, podrá ostentar los derechos inherentes a la condición de trabajador en el sentido de la Decisión n. 3/80 siempre que se demuestre que está asegurada, aunque sólo sea contra una única contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social mencionado en el artículo 1, letra b), de dicha Decisión. Como indica el órgano jurisdiccional nacional en su segunda cuestión prejudicial, éste sería el caso respecto al período durante el cual la interesada estuvo cubierta por el seguro general de pensiones.

94.
    Asimismo, en relación con el período durante el cual la interesada no estaba afiliada a un régimen de Seguridad Social, podrá gozar de los derechos inherentes a la condición de miembro de la familia de un trabajador en el sentido de la Decisión n. 3/80 siempre que se demuestre que su marido está asegurado, aunque sólo sea contra una única contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social mencionado en el artículo 1, letra b), de dicha Decisión. Como señala el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, sólo se cumpliría este requisito si la interesada estuviera cubierta por el seguro general contra accidentes laborales.

95.
    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para esclarecer y apreciar los hechos del litigio de que conoce, así como para interpretar y aplicar el Derecho nacional, decidir si, de esta forma, durante el período controvertido, puede considerarse trabajador a la propia Sra. Sürül. En el supuesto de que ello no fuera posible respecto a la totalidad o una parte de dicho período, corresponde también a dicho órgano jurisdiccional determinar si, respecto al período de que se trata, concurre en el marido de la Sra. Sürül el requisito mencionado en el apartado 94 de la presente sentencia para que se le pueda considerar trabajador, de tal manera que, en su condición de esposa de un trabajador turco con el que fue autorizada a reunirse en el Estado miembro de acogida con motivo de la reagrupación familiar, la Sra. Sürül sería un miembro de la familia de un trabajador en el sentido de la Decisión n. 3/80.

Sobre el alcance del principio de no discriminación enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80

96.
    En el supuesto de que una persona como la demandante en el procedimiento principal esté incluida en el ámbito de aplicación ratione personae de la Decisión n. 3/80, debe, por último, determinarse si el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que exige que un nacional turco, que ha sido autorizado a residir en su territorio y que permanece en él legalmente, sea titular en dicho Estado de una determinada clase de título de residencia para poder percibir prestaciones familiares.

97.
    A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el principio enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80, de la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el ámbito de aplicación de esta Decisión, implica que un nacional turco incluido en dicha Decisión sea tratado de la misma manera que los nacionales del Estado miembro de acogida, de forma que la legislación de ese Estado miembro no puede supeditar la concesión de un derecho a tal nacional turco a requisitos adicionales o más rigurosos en relación con los aplicables a sus propios nacionales (véanse, por analogía la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 10, y las sentencias, antes citadas, Kziber, apartado 28, y Hallouzi-Choho, apartados 35 y 36).

98.
    De lo anterior se desprende que un nacional turco, que ha sido autorizado a entrar en el territorio de un Estado miembro por motivo de reagrupación familiar con un trabajador migrante turco y que reside legalmente con éste en dicho territorio, debe poder percibir en el Estado de acogida una prestación de Seguridad Social prevista por la normativa de ese Estado en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de que se trate.

99.
    Acto seguido procede señalar que, en virtud de una norma como la BKGG, puede solicitar las prestaciones familiares toda persona que tenga su domicilio o su residencia habitual en el ámbito de aplicación territorial de dicha norma, siempre que sus hijos a cargo tengan su domicilio o su residencia habitual en el mismo territorio.

100.
    No obstante, desde el 1 de enero de 1994, la BKGG dispone que los extranjeros que residan en Alemania, que no puedan ser asimilados a los alemanes, sólo tendrán derecho a las prestaciones familiares si son titulares de una determinada clase de título de residencia.

101.
    Así, a una nacional turca como la demandante del procedimiento principal, que ha sido autorizada a residir en el territorio del Estado miembro de acogida, reside en él efectivamente con su hijo y, por lo tanto, cumple todos los requisitos que la normativa pertinente impone a los nacionales de ese Estado, se le deniegan las prestaciones familiares para su hijo por el mero hecho de que no concurre en ella el requisito relativo a la posesión de una autorización de residencia o de un permiso de residencia.

102.
    Pues bien, dado que no puede oponerse a un nacional del Estado miembro de que se trate, ni siquiera en el supuesto de que tan sólo permaneciera en su territorio temporalmente, dicho requisito, por su naturaleza, sólo afecta a los extranjeros, y, por lo tanto, su aplicación revierte en una desigualdad de trato por razón de la nacionalidad.

103.
    En estas circunstancias, procede considerar que el hecho de que un Estado miembro exija de un nacional turco incluido en el ámbito de aplicación de la Decisión n. 3/80 que posea una determinada clase de título de residencia para

disfrutar de una prestación como la prestación controvertida en el asunto principal, mientras que no se exige documento alguno de esta naturaleza a los nacionales de dicho Estado, constituye una discriminación con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión.

104.
    En la medida en que no se ha formulado ante el Tribunal de Justicia ninguna alegación que pueda justificar objetivamente dicha diferencia de trato, tal discriminación es incompatible con la referida disposición de la Decisión n. 3/80.

105.
    Atendida la totalidad de las consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro exigir, a un nacional turco incluido en el ámbito de aplicación de dicha Decisión y a quien ese Estado haya autorizado a residir en su territorio, pero que sólo sea titular en dicho Estado miembro de acogida de una autorización de residencia provisional, expedida con una finalidad determinada y por período limitado, que posea una autorización de residencia o un permiso de residencia para poder tener derecho a prestaciones familiares por su hijo que vive con él en ese Estado miembro, siendo así que, para ello, los nacionales de éste sólo están obligados a tener en él su residencia.

Sobre el efecto en el tiempo de la presente sentencia

106.
    En sus observaciones orales los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido han pedido al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de la presente sentencia en el supuesto de que declare que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 debe interpretarse en el sentido de que permite a una nacional turca como la demandante del procedimiento principal percibir en el Estado miembro de acogida prestaciones familiares en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado. Dichos Gobiernos señalan que tal sentencia podría cuestionar una gran cantidad de relaciones jurídicas establecidas sobre la base de una normativa nacional en vigor desde hace algún tiempo y acarrear graves consecuencias económicas para los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros.

107.
    A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE (ex artículo 177), hace de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase,

especialmente, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27).

108.
    Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véase, especialmente, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C-35/97, Rec. p. I-5325, apartado 49).

109.
    En el caso de autos es preciso observar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia se pronuncia ahora por primera vez sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80.

110.
    Además, la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, pudo dar lugar razonablemente a una situación de inseguridad en cuanto a la facultad de los particulares de invocar el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión ante el órgano jurisdiccional nacional.

111.
    En estas circunstancias, consideraciones imperiosas de seguridad jurídica impiden cuestionar las relaciones jurídicas a las que ya se hubiera dado una solución definitiva antes del pronunciamiento de la presente sentencia, ya que ello trastornaría de manera retroactiva la financiación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros.

112.
    No obstante, so pena de afectar indebidamente a la protección judicial de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los particulares, procedeestablecer una excepción a dicha limitación de efectos de esta sentencia en favor de las personas que, antes de la fecha de su pronunciamiento, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente.

113.
    En consecuencia, procede declarar que el efecto directo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 no puede invocarse en apoyo de pretensiones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la presente sentencia, salvo en lo tocante a las personas que, antes de dicha fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente.

Costas

114.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés, neerlandés, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el

procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Aachen mediante resolución de 24 de julio de 1996, declara:

1)    El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro exigir, a un nacional turco incluido en el ámbito de aplicación de dicha Decisión y a quien ese Estado haya autorizado a residir en su territorio, pero que sólo sea titular en dicho Estado miembro de acogida de una autorización de residencia provisional, expedida con una finalidad determinada y por un período limitado, que posea una autorización de residencia o un permiso de residencia para poder tener derecho a prestaciones familiares por su hijo que vive con él en ese Estado miembro, siendo así que, para ello, los nacionales de éste sólo están obligados a tener en él su residencia.

2)    El efecto directo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n. 3/80 no puede invocarse en apoyo pretensiones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la presente sentencia, salvo en lo tocante a las personas que, antes de dicha fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente.

Rodríguez Iglesias        Puissochet        Hirsch
Jann

Moitinho de Almeida        Gulmann        Murray

Edward

Ragnemalm

Sevón
Schintgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de 1999.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: alemán.