Language of document : ECLI:EU:F:2011:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 13 de enero de 2011

Asunto F‑77/09

Bart Nijs

contra

Tribunal de Cuentas de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Artículo 22 bis y artículo 22 ter del Estatuto — Imparcialidad — Plazo razonable»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA por el que el Sr. Nijs solicita, con carácter principal, la anulación, en primer lugar, de la resolución de 15 de enero de 2009, por la que se le aparta de sus funciones, en segundo lugar, de la resolución nº 81‑2007 del Tribunal de Cuentas, de 20 de septiembre de 2007, que atribuye las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) a un comité ad hoc, en tercer lugar, de todas las resoluciones preparatorias adoptadas por la AFPN ad hoc; con carácter subsidiario, el demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que «declare» que la sanción de separación del servicio es desproporcionada.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas así como con las costas del Tribunal de Cuentas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Límites

(Arts. 266 TFUE y 270 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 1)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Divulgación de hechos que permitan presumir la existencia de una actividad ilegal o de un incumplimiento grave — Protección contra diligencias disciplinarias — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 22 bis, párr. 1, y 22 ter, párr. 1)

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Recurso a una autoridad facultada para proceder a los nombramientos ad hoc compuesta por miembros de una institución, en el caso de autos del Tribunal de Cuentas — Procedencia

(Art. 247 CE, ap. 2)

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Obligación de la Administración de ejercer su potestad disciplinaria con cautela e imparcialidad

5.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 17, 17 bis y 86 a 89)

7.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Plazos — Obligación de la Administración de actuar dentro de un plazo razonable — Apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

1.      El Tribunal de la Función Pública no tiene competencia para modificar una sanción disciplinaria ni para declarar que tal sanción es desproporcionada y devolver a la autoridad administrativa la tarea de pronunciar otra. En efecto, es el autor de la sanción quien debe, en su caso, en virtud del artículo 266 TFUE, adoptar las medidas de ejecución de una eventual sentencia de anulación.

(véase el apartado 55)

2.      El artículo 22 ter, párrafo primero, del Estatuto remite al artículo 22 bis, párrafo primero, del Estatuto para definir la información cuya divulgación no puede dar lugar a diligencias disciplinarias: ambas disposiciones contemplan únicamente la comunicación de hechos concretos cuya primera apreciación permite al funcionario que los comunica presumir razonablemente la existencia de una actividad ilegal o de un incumplimiento grave.

La divulgación prevista en esos artículos sólo está protegida contra las diligencias disciplinarias si cumple esa condición y se lleva a cabo con la cautela impuesta por los deberes de objetividad y de imparcialidad, del respeto de la dignidad de la función, del respeto del honor de las personas y de la presunción de inocencia.

La protección del artículo 22 ter, párrafo primero, del Estatuto no puede aplicarse a los funcionarios culpables de incumplimientos tales como el de la obligación de mostrar la mayor prudencia y discreción en la publicidad dada a alegaciones comprendidas en el ámbito de competencia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(véanse los apartados 65, 66, 70 y 80)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión (F‑23/05), apartado 162

3.      Una autoridad facultada para proceder a los nombramientos ad hoc, compuesta por miembros del Tribunal de Cuentas, ofrece todas las garantías de igualdad de trato en un procedimiento disciplinario, ya que se exige a dichos miembros que ofrezcan todas las garantías de independencia e imparcialidad durante todo su mandato. El código de conducta de los miembros del Tribunal de Cuentas establece asimismo que eviten cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de intereses.

Además, todas las autoridades administrativas, especialmente en el ámbito disciplinario, están obligadas a respetar el principio de imparcialidad.

(véase el apartado 102)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Hau/Parlamento (F‑125/07), apartado 27, y jurisprudencia citada

4.      La administración debe ejercer su potestad disciplinaria con cautela e imparcialidad.

La misión del funcionario encargado de la investigación administrativa implica necesariamente que lleve a cabo la comprobación de los hechos y circunstancias pertinentes y, por tanto, una apreciación de éstos con el fin de determinar su pertinencia, así como una apreciación de la fuerza probatoria de los medios de prueba que pueden utilizarse en el marco de diligencias disciplinarias. Esa facultad de apreciación varía en función de la naturaleza de las faltas disciplinarias sujetas a sanción y de las investigaciones que requieren. Las verificaciones efectuadas por el funcionario encargado de la investigación exigen que realice una apreciación de los elementos que pueden menoscabar el respeto de la dignidad de la función, el cual es un deber importante de todo funcionario, con el fin de señalar, en su caso, elementos pertinentes. Prohibirle llevar a cabo una apreciación impediría cualquier investigación administrativa sobre tales hechos.

(véanse los apartados 110, 115 y 118)

5.      Con el fin de preservar la finalidad del procedimiento administrativo previo, a saber, permitir que la Administración revise su decisión y obtener así una resolución extrajudicial de las controversias, se ha declarado que la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso contencioso únicamente se aplica en el caso de que el recurso contencioso modifique el objeto de la reclamación o su causa, debiéndose interpretar este último concepto de «causa» en sentido amplio, en el sentido de una impugnación de la legalidad interna del acto impugnado o, alternativamente, la impugnación de su legalidad externa. En consecuencia, y sin perjuicio de las excepciones de ilegalidad y de los motivos de orden público, normalmente existe modificación de la causa del litigio y, por lo tanto, inadmisibilidad por inobservancia de la regla de la concordancia únicamente si el demandante, al criticar en su reclamación sólo la validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, invoca en el recurso motivos de fondo o en el supuesto contrario de que el demandante, tras haber impugnado en su reclamación únicamente la legalidad de fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos referentes a la validez formal de dicho acto, incluidos sus aspectos procesales.

(véase el apartado 129)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 110, 119 y 120

6.      El régimen disciplinario del Estatuto no establece una relación fija entre la sanción y el incumpliendo cometido. Por eso, cuando se demuestra la veracidad de los hechos imputados a un funcionario, compete a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la determinación de la sanción disciplinaria adecuada y su apreciación no puede ser sustituida por la del Juez de la Unión, salvo en casos de error manifiesto o desviación de poder.

Las instituciones tienen derecho a esperar de los funcionarios de cierto grado que actúen con discernimiento y circunspección. En consecuencia, el funcionario, autor de escritos injuriosos, que divulgó de forma extensiva, es responsable de dos infracciones flagrantes de los artículos 17 y 17 bis del Estatuto. Por ello la separación del servicio de dicho funcionario no tiene carácter desproporcionado.

(véanse los apartados 131, 132 y 135)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión (T‑12/94), apartados 63 y  89; 12 de septiembre de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia (T‑259/97), apartado 108

7.      Del principio de buena administración se desprende que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente. El transcurso de un período más o menos largo entre la comisión de la supuesta infracción disciplinaria y la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario influye en la cuestión de si éste, una vez iniciado, se ha tramitado con la diligencia necesaria.

No obstante, la violación del principio de observancia del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo. En efecto, la vulneración del principio del plazo razonable sólo afecta a la validez del procedimiento administrativo cuando el transcurso excesivo del tiempo puede influir en el propio contenido de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo. Ello puede suceder, precisamente, en los procedimientos de sanción, cuando el transcurso excesivo del tiempo afecta a la capacidad de las personas concernidas para defenderse de forma eficaz.

(véanse los apartados 141 y 146)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00 P), apartado 44

Tribunal de Primera Instancia: 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión (T‑67/01), apartados 36 y 40, y jurisprudencia citada.

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2001, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartados 390 y 392