Language of document : ECLI:EU:F:2011:56

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Primera)

de 12 de mayo de 2011

Asunto F‑66/10

AQ

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Informe de evaluación — Ejercicio de evaluación 2009 — Grado del evaluador inferior al del titular del puesto — Evaluación del rendimiento sobre una parte del período de referencia — No fijación de objetivos al titular del puesto»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA conforme a su artículo 106 bis, por el que AQ solicita, por una parte, la anulación de su informe de evaluación por el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, de la decisión que le atribuye dos puntos de promoción por el ejercicio 2009 y de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de 12 de mayo de 2010, por la que desestima su reclamación contra ese informe y, por otra parte, la condena de la Comisión a abonarle una indemnización de 25.000 euros por el perjuicio moral y económico que estima que tales decisiones le irrogaron.

Resultado:      Se anulan el informe de evaluación del demandante por el ejercicio de evaluación y de promoción 2009 y la decisión que le atribuye dos puntos de promoción por ese mismo ejercicio. Se condena a la Comisión a abonar 2.000 euros al demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión a cargar con todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Grado del evaluador inferior al del titular del puesto — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Evaluador que ejerce sus funciones como suplente — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Funcionario que cambió de destino durante el período de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Obligación de determinar los objetivos que deben alcanzarse

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Determinación de los objetivos que deben alcanzarse — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

6.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 91)

1.      De ninguna disposición del Estatuto ni de ningún principio del Derecho de la función pública de la Unión se desprende que un funcionario sólo pueda ser evaluado por otro funcionario de grado superior al suyo. Por el contrario, el Estatuto no establece correspondencias fijas entre funciones determinadas y grados determinados.

Además, el hecho de que el evaluador tenga un grado inferior al del evaluado no crea una situación de conflicto de intereses. En efecto, cuando el funcionario evaluado y su evaluador no optan a una promoción al mismo grado y, por tanto, no compiten al respecto, en ningún caso el evaluador tendrá la tentación de aminorar los méritos del funcionario evaluado, pues las posibilidades de promoción del evaluador al grado superior no están directamente ligadas a la apreciación de la valía profesional del funcionario evaluado.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de julio de 2008, Comisión/Economidis (T‑56/07 P), apartados 59 y 60; 18 de junio de 2009, Comisión/Traoré (T‑572/08 P), apartado 41

Tribunal de la Función Pública: 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo (F‑53/08), apartado 80

2.      Sería contrario a las exigencias de la continuidad del servicio y de la buena administración que un jefe de unidad no pudiera desempeñar funciones de evaluador por el mero hecho de que ejerce sus competencias como suplente.

(véase el apartado 50)

3.      La función principal de un informe de calificación consiste en proporcionar a la administración una información periódica lo más completa posible sobre el modo en que sus funcionarios desempeñan sus tareas. No puede tal informe cumplir verdaderamente este papel si los superiores jerárquicos bajo cuyas órdenes el interesado ha desempeñado sus funciones durante el período de calificación no son consultados previamente por el calificador y pueden reflejar posibles observaciones. La falta de tal consulta constituye una irregularidad material que puede afectar a la validez del informe.

Por otra parte, si bien el informe de evaluación debe abarcar todo el período de referencia, el hecho de que el evaluador haya cometido un error manifiesto al limitar su apreciación del rendimiento del interesado a una parte del período sólo puede acarrear la anulación del informe de evaluación en la medida en que tal irregularidad no haya sido rectificada por el ratificador o el evaluador de apelación, que son evaluadores de pleno derecho.

(véanse los apartados 59 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑63/89), apartado 27; 5 de noviembre de 2003, Lebedef/Comisión (T‑326/01), apartado 61; 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04), apartado 90

Tribunal de la Función Pública: 25 de abril de 2007, Lebedef-Caponi/Comisión (F‑71/06), apartado 48; 13 de diciembre de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión (F‑28/06), apartados 43 y 49

4.      La inobservancia de las reglas que obligan a determinar objetivos a un funcionario al inicio de cada período de evaluación tiene carácter sustancial y justifica la censura del informe de evaluación controvertido.

En efecto, la determinación de los objetivos constituye un elemento de referencia para evaluar los servicios del funcionario y para elaborar el informe de evaluación. Además, la determinación de objetivos es aún más necesaria en el caso de un funcionario al que se encomiendan nuevas tareas en una unidad distinta, en la que deberá integrarse lo antes posible. En consecuencia, la institución está obligada a determinar formalmente unos objetivos al funcionario cuando éste cambia de destino, en el marco de un diálogo con su evaluador.

(véanse los apartados 68, 84 y 85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 2009, Skareby/Comisión (T‑193/08 P), apartados 71 a 75

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sundholm/Comisión (F‑42/06), apartados 39 a 41; 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento (F‑71/08), apartados 54 a 60

5.      La ficha de descripción de un puesto, como tal, no puede ser considerada como un documento que determina los objetivos de un funcionario a efectos de su evaluación, pues estas dos categorías de documentos tienen objetos y características diferentes. En efecto, el hecho de que un funcionario tenga conocimiento de las tareas que se le han encomendado no implica en modo alguno que se hayan determinado debidamente unos objetivos en relación con ellas.

Asimismo, la actualización de los objetivos del funcionario en un sistema informático de gestión del personal no puede admitirse como determinación formal de objetivos, ya que tal anotación informática no puede remplazar al diálogo formal entre el evaluador y el titular del puesto.

Por último, la autoevaluación del funcionario no revela su conocimiento de las tareas y objetivos asignados. En efecto, la determinación de objetivos es competencia del evaluador y, en aras de la objetividad de la evaluación y de la igualdad de trato entre los funcionarios, conviene garantizar una separación entre las funciones del evaluador y las del evaluado.

(véanse los apartados 88 a 90)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de noviembre de 2007, Vounakis/Comisión (T‑214/05), apartado 43; Skareby/Comisión, antes citada, apartado 83

Tribunal de la Función Pública: N/Parlamento, antes citada, apartado 57

6.      La anulación de un acto de la administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que éste último pueda haber sufrido.

Sin embargo, no es así en caso de una ilegalidad basada en la falta de determinación formal de objetivos a efectos de la evaluación de un funcionario, la cual no puede corregirse fácilmente. En efecto, en la ejecución de lo juzgado es imposible asignar retroactivamente objetivos a un funcionario y es difícil garantizar que los servicios del interesado puedan ser evaluados como lo habrían sido si desde el principio se hubieran determinado los objetivos. Por ello, cualquiera que sea el grado de eficiencia determinado por el nuevo informe de evaluación que la institución deberá elaborar, siempre quedará una duda sobre los resultados que el funcionario podría haber conseguido si los objetivos se hubieran determinado inicialmente. Ahora bien, esta duda constituye un perjuicio.

(véanse los apartados 103 y 110)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94), apartado 62; 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento (T‑328/01), apartado 79

Tribunal de la Función Pública: Sundholm/Comisión, antes citada, apartado 44