Language of document : ECLI:EU:C:2019:701

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2002/65/CE — Contrato a distancia de crédito al consumo — Derecho de rescisión — Ejercicio del derecho de rescisión después de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor — Comunicación al consumidor de información sobre el derecho de rescisión»

En el asunto C‑143/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania), mediante resolución de 9 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Antonio Romano,

Lidia Romano

y

DSL Bank, una sucursal de DB Privat- und Firmenkundenbank AG, anteriormente DSL Bank —una división de Deutsche Postbank AG—,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DSL Bank, una sucursal de DB Privat- und Firmenkundenbank AG, por el Sr. A. Menkel, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y E. Lankenau y la Sra. A. Berg, y posteriormente por los Sres. Hellmann y Lankenau y la Sra. Berg, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, 5, apartado 1, y 6, apartados 1, párrafo segundo, segundo guion, 2, letra c), y 6, así como del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo, 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Antonio Romano y la Sra. Lidia Romano y DSL Bank, una sucursal de DB Privat- und Firmenkundenbank AG, anteriormente DSL Bank, una división de Deutsche Postbank AG (en lo sucesivo, «DSL Bank»), en relación con el ejercicio, por el Sr. y la Sra. Romano, del derecho de rescisión relativo a un contrato de préstamo celebrado entre estas partes del litigio principal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1, 3, 12 a 14, 23 y 24 de la Directiva 2002/65 tienen la siguiente redacción:

«(1)      En el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 [CE] y 153 [CE].

[…]

(3)      […] A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de estos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia.

[…]

(12)      Disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores adoptadas por los Estados miembros en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores podrían tener una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de este. Por consiguiente, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito sin menoscabar por ello la protección general de los consumidores en los Estados miembros.

(13)      La presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros. Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por esta.

(14)      La presente Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia. Sin embargo, algunos servicios financieros se rigen por disposiciones específicas de la legislación comunitaria que siguen aplicándose a estos servicios financieros. No obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de dichos servicios.

[…]

(23)      Es importante, a fin de garantizar la mayor protección posible del consumidor, que este reciba suficiente información sobre las disposiciones de la presente Directiva y, en su caso, sobre los códigos de conducta existentes en este ámbito y que disponga de un derecho de rescisión.

(24)      Cuando el derecho de rescisión no se aplique porque el consumidor solicita expresamente que se ejecute el contrato, el proveedor debe informar de ello al consumidor.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      “contrato a distancia”: todo contrato sobre servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la propia celebración del contrato;

b)      “servicio financiero”: todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago;

c)      “proveedor”: toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste los servicios contractuales a que hacen referencia los contratos a distancia;

d)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional;

[…]».

6        El artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por epígrafe «Información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia», establece lo siguiente:

«1.      Con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta, este deberá recibir la siguiente información relativa a:

[…]

3)      el contrato a distancia

a)      la existencia o no de derecho de rescisión de conformidad con el artículo 6 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al apartado 1 del artículo 7, así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho;

[…]

2.      La información a que se refiere el apartado 1, cuyo fin comercial deberá indicarse inequívocamente, se comunicará de manera clara y comprensible por cualquier medio que se adapte a la técnica de comunicación a distancia utilizada, respetando debidamente, en particular, los principios de buena fe en las transacciones comerciales y los principios que regulan la protección de las personas que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, carecen de capacidad de obrar, como por ejemplo los menores de edad.

[…]»

7        El artículo 4 de la Directiva 2002/65, con el epígrafe «Requisitos adicionales de información», dice así:

«1.      Cuando existan disposiciones en la legislación comunitaria que regulen servicios financieros que requieran informaciones previas adicionales a las que figuran en el apartado 1 del artículo 3, dichos requisitos seguirán siendo de aplicación.

2.      Hasta tanto tenga lugar una armonización suplementaria, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes con el Derecho comunitario.

3.      Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones nacionales sobre requisitos de información previa previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo cuando dichos requisitos sean adicionales a los que se enumeran en el apartado 1 del artículo 3. La Comisión deberá tener en cuenta las disposiciones nacionales comunicadas al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 20.

4.      La Comisión, con objeto de crear un alto nivel de transparencia por todos los medios pertinentes, garantizará que dicha información relativa a las disposiciones nacionales que se le haya comunicado, sea puesta a disposición de los consumidores y de los proveedores.»

8        El artículo 5 de esta Directiva, que lleva por epígrafe «Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa», es del siguiente tenor:

«1.      El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor y puesto a su disposición con la suficiente antelación antes de que el consumidor asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.

2.      El proveedor cumplirá inmediatamente después de la celebración del contrato las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 cuando aquel se haya celebrado a petición del consumidor utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información de conformidad con el apartado 1.

[…]»

9        El artículo 6 de dicha Directiva, con el epígrafe «Derecho de rescisión», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de 14 días naturales para rescindir el contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. […]

El plazo durante el cual podrá ejercerse el derecho de rescisión comenzará a correr:

–        bien el día de la celebración del contrato […]

–        bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5, si esta es posterior.

[…]

2.      El derecho de rescisión no se aplicará a los contratos relativos a:

[…]

c)      contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

3.      Los Estados miembros podrán disponer que el derecho de rescisión no se aplique a:

a)      los créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o a renovar o mejorar inmuebles; o

b)      los créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;

[…]

6.      Cuando el consumidor ejerza su derecho de rescisión, lo notificará, antes de expirar el plazo correspondiente, con arreglo a las instrucciones que se le hayan dado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3, por un procedimiento que permita dejar constancia de la notificación y que sea conforme al Derecho nacional. Se considerará que la notificación ha sido hecha dentro de plazo si se hace en un soporte de papel o sobre otro soporte duradero, disponible y accesible al destinatario, y se envía antes de expirar el plazo.

[…]»

10      El artículo 7 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Pago del servicio prestado antes de la rescisión», establece lo siguiente:

«1.      Cuando el consumidor ejerza el derecho de rescisión que le otorga el apartado 1 del artículo 6, solamente estará obligado a pagar, a la mayor brevedad, el servicio financiero realmente prestado por el proveedor de conformidad con el contrato. No podrá darse comienzo a la ejecución del contrato hasta que el consumidor haya dado su consentimiento. […]

[…]

3.      El proveedor no podrá exigir pago alguno del consumidor a tenor del apartado 1 a menos que pueda demostrar que el consumidor ha sido debidamente informado del importe adeudado, de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, no podrá en ningún caso exigir dicho pago en caso de que haya iniciado la ejecución del contrato antes de expirar el período de rescisión que establece el apartado 1 del artículo 6 sin que el consumidor lo haya solicitado previamente.

4.      El proveedor reembolsará al consumidor a la mayor brevedad, y dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, todas las cantidades que haya percibido de este con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe mencionado en el apartado 1. Dicho plazo comenzará a correr el día en que el proveedor reciba la notificación de la rescisión.

5.      El consumidor devolverá al proveedor cualquier cantidad o bien que haya recibido de este, a la mayor brevedad y a más tardar 30 días naturales […]».

11      Con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2002/65, bajo el epígrafe «Sanciones»:

«Los Estados miembros deberán prever sanciones adecuadas en caso de incumplimiento por parte del proveedor de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

En particular, podrán disponer al respecto que el consumidor pueda rescindir el contrato en todo momento, sin gastos y sin penalización alguna.

Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

 Derecho alemán

12      El artículo 312b del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Son contratos a distancia los relativos a entregas de bienes o a prestaciones de servicios, incluidos los servicios financieros, celebrados entre un empresario y un consumidor utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, salvo que la celebración del contrato no se produzca en el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios a distancia. Se entenderá por servicios financieros a efectos de la primera frase todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago.»

13      A tenor del artículo 312d del BGB:

«1.      En los contratos a distancia, el consumidor tendrá un derecho de rescisión conforme a lo previsto en el artículo 355 […].

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, primera frase, el plazo de rescisión no comenzará a correr antes del cumplimiento de las obligaciones de información con arreglo al artículo 312c, apartado 2, […] y, en el caso de prestación de servicios, antes de la fecha de celebración del contrato.

3.      En las prestaciones de servicios, el derecho de rescisión se extinguirá también en los siguientes casos:

1)      en el caso de los servicios financieros, cuando el contrato se haya ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión […]

[…]

5.      El derecho de rescisión tampoco existirá en aquellos contratos a distancia en los que, en virtud de los artículos 495 y 499 a 507, el consumidor ya disfrute de un derecho de rescisión o devolución con arreglo a los artículos 355 o 356. Se aplicará a tales contratos, mutatis mutandis, el apartado 2.

6.      En los contratos a distancia sobre servicios financieros, el consumidor, no obstante lo dispuesto en el artículo 357, apartado 1, solo deberá pagar una compensación por el disfrute del servicio prestado conforme a la normativa sobre el derecho legal de rescisión si, antes de emitir su declaración contractual, se le advirtió de este efecto jurídico y si dio su consentimiento expreso a que el profesional comenzase a prestar el servicio antes de concluir el plazo de rescisión.»

14      El artículo 346 del BGB establece lo siguiente:

«1.      Cuando una de las partes se haya reservado contractualmente la resolución, o le corresponda un derecho de resolución legal, el ejercicio de la resolución implicará la devolución de las prestaciones recibidas y la restitución de los rendimientos obtenidos.

2.      En vez de la devolución o de la restitución, el deudor estará obligado a abonar el valor equivalente:

1)      cuando la devolución o la restitución no sean posibles por la naturaleza de lo adquirido […]

En caso de que el contrato estipule una contraprestación, esta deberá tenerse en cuenta al calcular el valor equivalente; si debe abonarse el valor equivalente de las ventajas derivadas del uso de un préstamo, se admite la prueba para demostrar que el valor de dichas ventajas era inferior.»

15      El artículo 355, apartado 3, del BGB dice así:

«El derecho de rescisión se extinguirá a más tardar seis meses después de la celebración del contrato. En el caso de entrega de bienes, el plazo no comenzará antes del día de la recepción de los bienes por el destinatario. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase, el derecho de rescisión no se extinguirá cuando el consumidor no haya sido debidamente informado sobre su derecho de rescisión; en el caso de los contratos a distancia sobre servicios financieros no se extinguirá tampoco si el empresario no ha cumplido debidamente sus obligaciones de información establecidas en el artículo 312c, apartado 2, punto 1.»

16      El artículo 495, apartado 1, del BGB tiene el siguiente tenor:

«En los contratos de préstamo celebrados con consumidores, el prestatario tendrá un derecho de rescisión en los términos del artículo 355.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      En octubre de 2007, el Sr. y la Sra. Romano celebraron con la entidad de crédito DSL Bank un contrato de préstamo destinado a financiar el inmueble que ocupaban con carácter privado.

18      Este contrato, consistente en un préstamo con cuota de amortización anual, establecía un tipo de interés fijo hasta el 31 de diciembre de 2017. Dicho contrato preveía asimismo que el prestatario efectuase un reembolso inicial del 2 % del capital y que después pagara cuotas mensuales de 548,53 euros en concepto de intereses y de capital. El reembolso del préstamo debía iniciarse el 30 de noviembre de 2007, con el pago de la primera cuota. La concesión del crédito estaba supeditada además a la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble en cuestión a título de garantía.

19      La celebración de dicho contrato se desarrolló del siguiente modo.

20      DSL Bank remitió al Sr. y a la Sra. Romano un modelo de «solicitud de crédito» junto con un documento informativo sobre el derecho de rescisión, un resumen de los requisitos del desembolso del préstamo y de las condiciones de financiación, así como un folleto informativo titulado «información sobre los préstamos a la construcción para consumidores».

21      El citado documento informativo sobre el derecho de rescisión precisaba que «el derecho de rescisión se [extinguiría] anticipadamente si el contrato se [cumplía] en su totalidad y el prestatario [daba] su consentimiento de forma expresa.»

22      El Sr. y la Sra. Romano firmaron la solicitud de crédito, el documento informativo sobre el derecho de rescisión y el acuse de recibo del folleto informativo sobre los préstamos a la construcción para consumidores y remitieron a DSL Bank el ejemplar firmado de dichos documentos. A continuación, DSL Bank aceptó por escrito la solicitud de crédito del Sr. y la Sra. Romano.

23      El Sr. y la Sra. Romano constituyeron la hipoteca pactada. DSL Bank, a petición de estos últimos, desembolsó el préstamo. Posteriormente, el Sr. y la Sra. Romano cumplieron los pagos pactados.

24      Mediante escrito de 8 de junio de 2016, el Sr. y la Sra. Romano declararon la rescisión del contrato de préstamo celebrado en 2007 basándose en que el documento informativo sobre el derecho de rescisión no era conforme con el Derecho alemán.

25      Puesto que DSL Bank impugnó el ejercicio de dicho derecho por el Sr. y la Sra. Romano, estos solicitaron al Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania) que declarara que, tras producirse la rescisión, DSL Bank ya no podía invocar derechos de los que era titular en virtud del contrato de préstamo de que se trataba. Además, el Sr. y la Sra. Romano reclamaron la devolución, por parte de DSL Bank, de los importes abonados con arreglo a dicho contrato, con anterioridad a la rescisión, así como el pago de una compensación por el disfrute de tales importes.

26      De la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal es un contrato a distancia sobre un servicio financiero, en el sentido del artículo 312b del BGB.

27      El órgano jurisdiccional remitente considera que la precisión a que se refiere el apartado 21 de la presente sentencia, que figura en el documento informativo sobre el derecho de rescisión, relativa a la extinción de este derecho, se basa en el artículo 312d, apartado 3, punto 1, del BGB, que transpone al Derecho alemán el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), dicha disposición del BGB no es aplicable a los contratos de préstamo celebrados con un consumidor, incluidos los contratos celebrados a distancia. Según dicha jurisprudencia, con respecto a tales contratos, el consumidor dispone de un derecho de rescisión establecido, no en el artículo 312d, apartado 3, punto 1, del BGB, sino en el artículo 355, apartado 3, del BGB, en relación con el artículo 495, apartado 1, del mismo Código. Pues bien, dicho artículo 355, apartado 3, por un lado, dispone que el derecho de rescisión no se extinguirá si el consumidor no ha sido debidamente informado de su derecho de rescisión y, por otro lado, no establece la extinción de este derecho en el caso de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

28      En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es correcta la precisión a que se refiere el apartado 21 de la presente sentencia, relativa a la extinción del derecho de rescisión, y si, por consiguiente, se ha informado debidamente al consumidor de su derecho.

29      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el tenor del documento informativo sobre el derecho de rescisión puede considerarse suficientemente claro y preciso para un consumidor medio tal como lo define la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es decir, para un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes y de todas las circunstancias de la negociación del contrato. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional considera que esta comunicación no es lo suficientemente clara y precisa para un consumidor medio tal como lo define la jurisprudencia alemana, que se refiere a un consumidor menos versado en materia de Derecho.

30      El Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn), al considerar que el resultado del litigio principal depende de la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2002/65, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65 en el sentido de que se opone a una norma o práctica nacional como la del procedimiento principal, que, en los contratos de préstamo celebrados a distancia, no excluye el derecho de rescisión cuando, a petición expresa del consumidor, el contrato ya haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes antes de que el consumidor ejerza dicho derecho?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2, 5, apartado 1, 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guion, y 6, apartado 6, de la Directiva 2002/65 en el sentido de que, en cuanto a la correcta recepción de la información prevista por el Derecho nacional en correspondencia con los artículos 5, apartado 1, y 3, apartado 1, punto 3, letra a), de la Directiva 2002/65 y en cuanto al ejercicio del derecho de rescisión por el consumidor con arreglo al Derecho nacional, solo se ha de atender a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes y de todas las circunstancias en que se haya celebrado el contrato?

3)      En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que, una vez declarada la rescisión de un contrato de préstamo celebrado a distancia con un consumidor, dispone que el proveedor debe pagar al consumidor, aparte del importe recibido de este en virtud del contrato a distancia, una compensación por el disfrute de esa suma de dinero?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, que, en relación con un contrato sobre un servicio financiero celebrado a distancia entre un profesional y un consumidor, no excluye el derecho de rescisión de dicho consumidor cuando el contrato ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

32      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, el derecho de rescisión de que dispone el consumidor que celebra con un profesional un contrato a distancia sobre un servicio financiero no se aplica a los contratos ejecutados en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

33      En el litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que el artículo 312d, apartado 3, punto 1, del BGB, que transpone al Derecho alemán el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, establece que el derecho de rescisión se extingue cuando el contrato sobre un servicio financiero ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión. No obstante, se desprende igualmente de la resolución de remisión que, de conformidad con la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), esta disposición del BGB no es aplicable a los contratos de préstamo celebrados con un consumidor, incluidos los contratos celebrados a distancia, y que en relación con dichos contratos, el derecho de rescisión no se extingue según lo establecido en el artículo 312d, apartado 3, punto 1, del BGB.

34      Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/65, interpretado a la luz de su considerando 13, se desprende que la Directiva procede, en principio, a una armonización completa de los aspectos que regula. En efecto, con arreglo al mencionado considerando, salvo que esta indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la Directiva para los ámbitos armonizados por ella.

35      Por lo que respecta al caso en que el derecho de rescisión no es aplicable, conforme al artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, esta no contiene disposiciones que autoricen a un Estado miembro a establecer, en su normativa nacional, que el consumidor disponga de derecho de rescisión en el supuesto de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

36      Ante tales circunstancias, procede declarar que el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, en relación con el artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, interpretado a la luz del considerando 13 de esta, se opone a que un Estado miembro establezca que el consumidor tiene derecho a rescindir el contrato en el caso mencionado en el apartado anterior.

37      A este respecto, es preciso recordar que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Praxair MRC, C‑486/18, EU:C:2019:379, apartado 37 y jurisprudencia citada).

38      Aunque la obligación de interpretación conforme no puede servir de fundamento para una interpretación contra legem del Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar, en su caso, una jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (sentencia de 8 de mayo de 2019, Związek Gmin Zagłębia Miedziowego, C‑566/17, EU:C:2019:390, apartado 49 y jurisprudencia citada).

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, en relación con el artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, y a la luz del considerando 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, que, en relación con un contrato sobre un servicio financiero celebrado a distancia entre un profesional y un consumidor, no excluye el derecho de rescisión de dicho consumidor cuando el contrato ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de llegar a una solución conforme con esta disposición, modificando, si fuera necesario, una jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

40      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le planteen. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 8 de mayo de 2019, PI, C‑230/18, EU:C:2019:383, apartado 42 y jurisprudencia citada).

41      La segunda cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, del artículo 5, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guion, y apartado 6, de la Directiva 2002/65.

42      En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que DSL Bank remitió al Sr. y a la Sra. Romano, con carácter previo a la celebración del contrato controvertido en el litigio principal, la información de que «el derecho de rescisión se extinguirá anticipadamente si el contrato se ha cumplido en su totalidad y el prestatario ha dado su consentimiento de forma expresa».

43      El órgano jurisdiccional remitente considera que, si bien dicha información corresponde al supuesto en que el derecho de rescisión no se aplica, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, es inexacta con respecto a la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), según la cual el derecho de rescisión no se extingue cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad con el consentimiento expreso del prestatario.

44      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, punto 3, letra a), de la Directiva 2002/65, el consumidor debe recibir la información relativa, en particular, a la existencia o no del derecho de rescisión, establecido en el artículo 6 de dicha Directiva, con la debida antelación y antes de que asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta. El apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva establece que la información a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, cuyo fin comercial deberá indicarse inequívocamente, se comunicará de manera clara y comprensible por cualquier medio que se adapte a la técnica de comunicación a distancia utilizada, respetando debidamente, en particular, los principios de buena fe en las transacciones comerciales y los principios que regulan la protección de las personas que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, carecen de capacidad de obrar, como, por ejemplo, los menores de edad.

45      Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/65, el proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor y puesto a su disposición con la suficiente antelación antes de que el consumidor asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede reformular la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que tiene por objeto dilucidar si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/65, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra a), y con el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se incumple la obligación, por parte de un profesional que celebra con un consumidor un contrato a distancia relativo a un servicio financiero, de comunicar a dicho consumidor de manera clara y comprensible, antes de que este último asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta, la información sobre la existencia o no de derecho de rescisión cuando dicho profesional informa al consumidor de que el derecho de rescisión no se aplica al contrato que se ha ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión, incluso si esta información no se ajusta a la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece que, en este supuesto, se aplica el derecho de rescisión.

 Sobre la cuestión prejudicial

47      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/65, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra a), de esta, el proveedor está obligado a comunicar al consumidor, antes de que este asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta, la información relativa, en particular, a la existencia o no del derecho de rescisión establecido en el artículo 6 de dicha Directiva.

48      Dado que, en virtud del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, el derecho de rescisión no se aplica a los contratos ejecutados en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión, el consumidor debe ser informado, en la fase precontractual, de la inexistencia del derecho de rescisión en el supuesto previsto en dicha disposición.

49      Es cierto, como se desprende del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/65, que, hasta tanto tenga lugar una armonización suplementaria, los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa, siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes con el Derecho comunitario.

50      Sin embargo, como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65, en relación con su artículo 1, apartado 1, y a la luz del considerando 13 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en relación con un contrato sobre un servicio financiero celebrado a distancia entre un profesional y un consumidor, no excluye el derecho de rescisión de dicho consumidor cuando el contrato ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

51      En estas circunstancias, un Estado miembro no puede establecer, en su normativa nacional, una obligación, para un profesional que celebra con un consumidor un contrato a distancia sobre un servicio financiero, de comunicar al consumidor, antes de que este asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta, una información contraria a las disposiciones imperativas de la Directiva 2002/65, a saber, la información relativa a la existencia del derecho de rescisión cuando el contrato ya ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza dicho derecho.

52      Puesto que la Directiva 2002/65 excluye el derecho de rescisión del consumidor en el caso mencionado en el apartado anterior, no puede considerarse que el profesional ha incumplido su obligación de comunicar al consumidor la información necesaria, conforme al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra a), y el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta, cuando no ha informado a dicho consumidor de la existencia en la normativa nacional de derecho de rescisión en dicho caso, pero sí le ha informado de que no se aplica ese derecho en ese caso.

53      Procede añadir que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/65, en relación con el apartado 1, punto 3, letra a), de dicho artículo, la información sobre la existencia o no de derecho de rescisión deberá comunicarse al consumidor de manera clara y comprensible.

54      A este respecto, resulta pertinente la percepción del consumidor medio, esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, por analogía, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Verbraucherzentrale Berlin, C‑485/17, EU:C:2018:642, apartado 44 y jurisprudencia citada).

55      En efecto, la armonización completa de las disposiciones nacionales, que ha llevado a cabo la Directiva 2002/65, requiere adoptar una interpretación común del criterio del consumidor de referencia en todos los Estados miembros.

56      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/65, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra a), y el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un profesional que ha celebrado con un consumidor un contrato a distancia relativo a un servicio financiero no incumple la obligación de comunicar de manera clara y comprensible a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de conformidad con lo establecido en el Derecho de la Unión, antes de que este consumidor asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta, la información sobre la existencia o no de derecho de rescisión cuando dicho profesional informa al consumidor de que el derecho de rescisión no se aplica al contrato ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión, aun cuando dicha información no se ajusta a la normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, que establece que, en tal caso, se aplicará el derecho de rescisión.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

57      Puesto que la tercera cuestión prejudicial solo se plantea para el supuesto de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a ella, habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, en relación con el artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva y a la luz del considerando 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, que, en relación con un contrato sobre un servicio financiero celebrado a distancia entre un profesional y un consumidor, no excluye el derecho de rescisión de dicho consumidor cuando el contrato ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de llegar a una solución conforme con esta disposición, modificando, si fuera necesario, una jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

2)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/65, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra a), y el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un profesional que ha celebrado con un consumidor un contrato a distancia relativo a un servicio financiero no incumple la obligación de comunicar de manera clara y comprensible a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de conformidad con lo establecido en el Derecho de la Unión, antes de que este consumidor asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta, la información sobre la existencia o no de derecho de rescisión cuando dicho profesional informa al consumidor de que el derecho de rescisión no se aplica al contrato ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión, aun cuando dicha información no se ajusta a la normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, que establece que, en tal caso, se aplicará el derecho de rescisión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.