Language of document : ECLI:EU:F:2008:110

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 9 de septiembre de 2008

Asunto F‑18/08

Luis Ritto

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Asignación familiar — Irregularidad evidente del pago»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Ritto solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, en la que se le informa de que se le privará, con efecto a 1 de septiembre de 2001, de la asignación familiar y de que el importe que había percibido por este concepto desde dicha fecha dará lugar a su devolución, con arreglo al artículo 85 del Estatuto, la citada decisión se adoptó junto con las decisiones de la Comisión, de los días 1 y 21 de junio de 2007, en las que se fija el procedimiento para esta devolución, así como la anulación de la decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007, por la que se desestima su reclamación dirigida contra las decisiones mencionadas anteriormente.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85; anexo VII, art. 1, ap. 3)

Del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto resulta que, para que una cantidad pagada sin justificación pueda devolverse, es necesario acreditar bien que el beneficiario tenía conocimiento efectivo del carácter irregular del pago, bien que la irregularidad era tan evidente que el beneficiario no hubiere podido dejar de advertirla. A falta de prueba de que el beneficiario tenía un conocimiento efectivo del carácter irregular del pago, procede examinar las circunstancias en las que se haya efectuado el pago con el fin de determinar si la citada irregularidad debía resultar evidente.

La expresión «tan evidente», que caracteriza la irregularidad del pago a efectos del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto, no significa que el beneficiario de pagos indebidos quede dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación, sino que dicha devolución procederá cuando se trate de un error que no pueda pasarle desapercibido a un funcionario normalmente diligente.

La mera lectura de las disposiciones del artículo 1, apartado 3, del anexo VII del Estatuto permite que todo funcionario se informe, aun cuando carezca de formación jurídica, de que el derecho a la asignación familiar sólo se mantiene a condición de que los ingresos profesionales de su cónyuge no superen un determinado umbral. Por otro lado, un funcionario de un alto nivel jerárquico que tenga mucha antigüedad y experiencia, estará necesariamente al tanto de las consecuencias de la superación del límite previsto en el artículo 1, apartado 3, del anexo VII del Estatuto.

El hecho de haber transmitido debidamente cada año los documentos justificativos de los ingresos profesionales de su cónyuge a la Administración no dispensa al funcionario de comprobar, por sí mismo, que dichos ingresos exceden el límite previsto en el artículo 1, apartado 3, del anexo VII del Estatuto. En cualquier caso, el hecho de que la Administración haya incurrido en un error o una negligencia carece de incidencia sobre la aplicación del artículo 85 del Estatuto, el cual presupone precisamente que la Administración haya incurrido en un error al proceder al pago irregular. En efecto, no se trata de saber si el error era o no evidente para la Administración, sino si lo era para el interesado. Pues bien, dado que el demandante, como todo funcionario, tiene un interés personal en comprobar los pagos que se le realizan mensualmente, su situación no puede compararse a la de una Administración, encargada de garantizar el pago de miles de sueldos y complementos de todo tipo.

(véanse los apartados 29 a 31, 34, 36, 39 y 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de junio de 1973, Kuhl/Consejo (71/72, Rec. p. 705), apartado 11; 11 de julio de 1979, Broe/Comisión (252/78, Rec. p. 2393), apartados 11 y 13; 11 de octubre de 1979, Berghmans/Comisión (142/78, Rec. p. 3125), apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 1990, Scheiber/Consejo (T‑111/89, Rec. p. II‑429), apartado 43; 10 de febrero de 1994, White/Comisión (T‑107/92, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑143), apartado 38; 24 de febrero de 1994, Stahlschmidt/Parlamento (T‑38/93, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑227), apartado 23; 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión (T‑205/01, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1065), apartados 47 a 49; 15 de julio de 2004, Gouvras/Comisión (T‑180/02 y T‑113/02, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑987), apartado 76