Language of document : ECLI:EU:F:2010:171

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 16 de diciembre de 2010

Asunto F‑25/10

AG

contra

Parlamento Europeo

«Función Pública — Funcionarios — Separación del servicio al término del período de prácticas — Inadmisibilidad manifiesta — Extemporaneidad del recurso — Notificación mediante carta certificada con acuse de recibo»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que AG solicita, en particular, que se anule la decisión del Parlamento, de 14 de mayo de 2009, que dispuso su separación del servicio tras la terminación del período de prácticas y la decisión del Parlamento, de 21 de diciembre de 2009, que desestimó su reclamación contra aquella primera decisión, así como que se condene a dicha institución a reparar el perjuicio que AG alega haber sufrido como consecuencia de ambas decisiones.

Resultado: Se desestima el recurso por ser manifiestamente inadmisible. La demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

Funcionarios — Recursos — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

Cuando una decisión se notifica mediante carta certificada con acuse de recibo, se presume que el destinatario de ésta adquiere conocimiento de la decisión por el mero hecho de firmar el acuse de recibo. En caso de que una carta certificada no sea firmada por su destinatario porque éste, ausente de su domicilio en el momento en que llegó el cartero, se abstiene de toda gestión o no retira la carta dentro del plazo en el que normalmente la conservan los servicios postales, deberá considerarse que la decisión le fue debidamente notificada en la fecha de expiración del mencionado plazo.

No obstante, la presunción de que el destinatario ha recibido la notificación de la decisión en la fecha de expiración del plazo normal de conservación de la carta certificada por los servicios postales no tiene carácter absoluto. En efecto, su aplicación está supeditada a que la administración acredite la regularidad de la notificación de la carta certificada, en particular dejando un aviso de correos en el buzón o en la portería de la última dirección indicada por el destinatario. Además, esta presunción no es iuris et de iure. El destinatario puede legítimamente acreditar que se vio en la imposibilidad de adquirir oportunamente conocimiento del aviso de correos, en particular por razón de enfermedad o debido a un caso de fuerza mayor independiente de su voluntad.

Ahora bien, una ausencia que obedezca meramente al hecho de irse de vacaciones no puede considerarse como un motivo legítimo que se oponga a la mencionada presunción de notificación. Si pudieran ser suficientes para destruir tal presunción meras razones de conveniencia personal, el destinatario del acto podría, hasta cierto punto, elegir el momento en que considera haber adquirido conocimiento efectivo del mismo.

Pues bien, la presunción de notificación no supone en modo alguno la vulneración del derecho a un recurso efectivo ni, en particular, de la previsibilidad de las normas que regulan el acceso al juez de la Unión. En efecto, el plazo de tres meses y diez días para interponer recurso es lo suficientemente amplio como para que una situación de ausencia por motivo de vacaciones no resulte perjudicial para las posibilidades de recurrir.

(véanse los apartados 41 a 44, 48 y 50)