Language of document : ECLI:EU:F:2008:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 24 de abril de 2008

Asunto F‑74/06

Pavlos Longinidis

contra

Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop)

«Función pública — Agentes temporales — Cambio de destino — Comisión de recursos — Composición y Reglamento interno — Comportamiento desleal — Despido — Motivación — Error manifiesto de apreciación — Desviación de poder»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Longinidis solicita la anulación de la decisión de la dirección del Cedefop, de 30 de noviembre de 2005, por la que se rescindió su contrato por tiempo indefinido; la decisión de la dirección del Cedefop, de 10 de marzo de 2006, por la que se denegó su solicitud destinada a lograr la suspensión de la ejecución de la decisión anteriormente citada; la decisión de la dirección del Cedefop de 9 de diciembre de 2005, por la que se le volvió a destinar al puesto de asesor de dicha dirección; la decisión de la Comisión de Recursos del Cedefop, de 24 de mayo de 2006, por la que se denegó la reclamación del demandante tendente a la anulación de las mencionadas decisiones de despido y de reasignación a su antiguo puesto; la decisión de la dirección del Cedefop, de 11 de noviembre de 2005, por la que se modificó la composición de la Comisión de Recursos; la decisión de la Comisión de Recursos del Cedefop, de 14 de noviembre de 2005, por la que modificó su Reglamento interno; la decisión de la Comisión de Recursos del Cedefop, de 10 de marzo de 2006, por la que se denegó la reclamación del demandante contra esas dos últimas decisiones; la decisión de la dirección del Cedefop, de 28 de abril de 2006, por la que se denegó la solicitud del demandante tendente a que se excluyera al Director adjunto del Cedefop de la realización de una investigación administrativa que le concernía, y la decisión de la Comisión de Recursos del Cedefop, de 9 de marzo de 2006, relativa a la reclamación presentada por la Sra. C., agente temporal del Cedefop.

Resultado: Se acuerda la inadmisión parcial del recurso, y se desestima por infundado en cuanto al resto. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Obligación de motivación — Alcance

[Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 11 y 47, letra c)]

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Facultad de apreciación de la Administración

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 47, letra c), y 49, ap. 1]

3.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7)

1.      Ninguna razón imperiosa permite excluir a los agentes temporales, en el sentido de dicho régimen, de la protección contra los despidos injustificados, en especial cuando están vinculados por un contrato por tiempo indefinido o cuando, estando vinculados por un contrato por tiempo indefinido, son despedidos antes de que se cumpla el plazo de finalización de éste. Pues bien, para garantizar una protección suficiente en ese sentido, debe permitirse, por una parte, a los interesados que se aseguren de si sus intereses legítimos han sido respetados o lesionados, así como que puedan valorar la oportunidad de recurrir ante el juez y, por otra parte, que éste tenga posibilidad de ejercer su control, lo cual supone reconocer la existencia de una obligación de motivación por parte de la autoridad competente.

Ante una medida de despido de un agente contratado por tiempo indefinido, se concede particular importancia al hecho de que, como regla general, los motivos en los que se basa dicha medida estén enunciados por escrito de forma clara, preferentemente en el propio texto de la decisión de que se trate. En efecto, este acto, cuya legalidad se valora en la fecha de su adopción, es el único que materializa la decisión de la institución. Sin embargo, también puede considerarse que se respeta la obligación de enunciar los motivos del despido si el interesado ha sido debidamente informado de dichos motivos en las entrevistas con sus superiores jerárquicos, y si la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos fue adoptada en un plazo breve tras la celebración de dichas entrevistas. Asimismo, si fuera preciso, dicha autoridad puede completar la mencionada motivación al responder a la reclamación formulada por el interesado.

La autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes dispone de un margen de apreciación muy amplio en materia de despido y, por lo tanto, el control por parte del juez comunitario está limitado a la verificación de la falta de error manifiesto o de desviación de poder.

(véanse los apartados 49, 51 y 84)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartado 53; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239), apartado 50

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A‑1‑123 y II‑A‑1‑459), objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia, T‑404/06 P, apartados 73 a 75 y 79

2.      Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes, en caso de que se produzca una falta que pueda justificar el despido de un agente temporal, nada obliga a dicha autoridad a incoar un procedimiento disciplinario contra éste en vez de a hacer uso de la facultad de resolución unilateral del contrato prevista en el artículo 47, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes. Sólo en caso de que la autoridad tenga la intención de despedir sin preaviso a un agente temporal, si se produce un incumplimiento grave de las obligaciones que pesan sobre él, procede incoar —como prevé el artículo 49, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes—, el procedimiento disciplinario organizado en el anexo IX al Estatuto de los Funcionarios, aplicable por analogía a los agentes temporales. Además, nada impide que la Administración abra un procedimiento disciplinario incluso tras la resolución del contrato de agente temporal, sin preaviso, si posteriormente se comprueba que los hechos imputados al interesado son suficientemente graves para incoar ese procedimiento.

(véanse los apartados 115 y 116)

3.      En caso de modificación de las funciones atribuidas a un funcionario, la regla de correspondencia entre grado y puesto de trabajo no entraña una comparación entre las funciones actuales y anteriores del interesado, sino entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía.

Además, para que una medida de cambio de destino atente contra la regla de correspondencia entre grado y puesto de trabajo, no basta con que provoque un cambio e, incluso, una disminución cualquiera de las atribuciones del funcionario, sino que es preciso que sus nuevas funciones sean, en su conjunto, claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, a la vista de su naturaleza, su importancia y su amplitud.

(véanse los apartados 142 y 143)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p. 1681), apartado 7

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión (T‑59/91 y T‑79/91, Rec. p. II‑2061), apartado 49; 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745), apartado 104; 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187), apartado 53; 21 de septiembre de 2004, Soubies/Comisión (T‑325/02, RecFP pp. I‑A‑241 y II‑1067), apartado 55