Language of document : ECLI:EU:F:2008:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 11 de septiembre de 2008

Asunto F‑51/07

Philippe Bui Van

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Selección — Clasificación en grado y escalón — Clasificación irregular — Revocación de un acto administrativo que adolece de ilegalidad — Confianza legítima — Plazo razonable — Derecho de defensa — Derecho a una buena administración»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Bui Van solicita la anulación de la decisión del Director General del Centro Común de Investigación de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, en la medida en que le reclasifica en el grado AST 3, escalón 2, tras haber sido inicialmente clasificado en el grado AST 4, escalón 2, y de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 5 de marzo de 2007, por la que se desestimó su reclamación, así como la concesión de un euro simbólico como reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido.

Resultado:      Se condena a la Comisión a pagar al demandante una indemnización por importe de 1.500 euros en concepto de daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. El demandante cargará con dos tercios de sus costas. La Comisión cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas del demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85, párr. 1)

2.      Actos de las instituciones — Revocación — Actos ilegales — Requisitos — Plazo razonable — Cálculo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)

3.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2)

1.      Si bien debe reconocerse a toda institución comunitaria que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con el efecto retroactivo que se deriva de tal revocación, este derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste, cuando no dio lugar a su adopción mediante indicaciones falsas o incompletas A este respecto, la fecha pertinente para la adquisición de la confianza legítima por el destinatario de un acto administrativo es la de la notificación del acto y no la de su adopción o revocación.

Es preciso inspirarse a este respecto en la jurisprudencia relativa a los requisitos que justifican la devolución a la administración de las cantidades percibidas en exceso, establecidos en el artículo 85, párrafo primero, del Estatuto, en particular, el requisito del carácter evidente de la irregularidad del pago.

Además, incluso en presencia de una confianza legítima en el destinatario del acto ilegal, un interés público imperativo, en particular, el de la buena gestión y la protección de los recursos financieros de la institución, puede hacer primar el interés del beneficiario en que se mantenga una situación que podía considerar estable.

(véanse los apartados 51, 53, 54, 56 y 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, Rec. pp. 99 y ss., especialmente pp. 159 y 160); 12 de julio de 1962, Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad (14/61, Rec. pp. 485 y ss., especialmente pp. 516 y 518); 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749), apartados 10 a 12; 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión (15/85, Rec. p. 1005), apartados 12 a 17; 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C‑248/89, Rec. p. I‑2987), apartado 20; 20 de junio de 1991, Cargill (C‑365/89, Rec. p. I‑3045), apartado 18; 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento (C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999), apartados 35 a 37 y 39; 17 de julio de 1997, Affish (C‑183/95, Rec. p. I‑4315), apartado 57, y la jurisprudencia citada

Tribunal de Primera Instancia: 24 de febrero de 1994, Stahlschmidt/Parlamento (T‑38/93, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑227), apartado 19; 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión (T‑205/01, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1065), apartado 47; 15 de julio de 2004, Gouvras/Comisión (T‑180/02 y T‑113/03, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑987), apartado 110; 27 de septiembre de 2006, Kontouli/Consejo (T‑416/04, RecFP p. II‑A‑2‑897), apartados 161, 162 y 167; 16 de mayo de 2007, F/Comisión (T‑324/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 142

2.      La revocación de un acto administrativo que adolece de ilegalidad debe producirse en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes interesadas, si el acto controvertido confiere o no derechos subjetivos, así como la ponderación de los intereses. Procede considerar razonable, por regla general, un plazo de revocación que coincida con el plazo de recurso de tres meses previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto. Puesto que este plazo se impone a la propia administración, es preciso tomar en cuenta como punto de partida la fecha de adopción del acto que se propone revocar.

(véanse los apartados 63 y 67 a 69)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Snupat/Alta autoridad, antes citada, Rec. p. 159; Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad, antes citada, Rec. p. 520; De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 35; 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartado 187

Tribunal de Primera Instancia: 27 de noviembre de 1997, Pascall/Comisión (T‑20/96, RecFP pp. I‑A‑361 y II‑977), apartados 72 y 77; 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión (T‑197/99, RecFP pp. I‑A‑271 y II‑1247), apartado 53; 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑3381), apartado 66; Kontouli/Consejo, antes citada, apartado 161

3.      El respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa sobre el procedimiento en cuestión. Este principio, que responde a las exigencias de la buena administración, impone que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte. A este respecto, el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, establece que el derecho a una buena administración «incluye en particular [...] el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente […]».

Sin embargo, no toda vulneración del derecho de defensa se sanciona con la anulación del acto impugnado. Así ocurre cuando la ilegalidad no ha influido en el contenido de dicho acto. Una ilegalidad constitutiva de un acto lesivo puede, sin embargo, justificar el pago de una indemnización.

Así, un funcionario, que no fue oído por la administración antes de adoptar una decisión que le fue lesiva, sufre un perjuicio moral derivado del sentimiento de haber sido puesto ante un hecho consumado y debe, en consecuencia, ser indemnizado adecuadamente.

(véanse los apartados 72 a 74, 81, 84 y 92 a 94)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 27; 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, Rec. p. I‑307), apartado 31; 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p. I‑959), apartado 48; 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 99; 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, Rec. p. I‑8237), apartados 99 y 101; Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 318 y 324; 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartados 37 y 38

Tribunal de Primera Instancia: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223), apartado 31; 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑243), apartado 64