Language of document : ECLI:EU:F:2011:156

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2011

Asunto F‑98/09

Sarah Whitehead

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Función pública — Personal del BCE — Ejercicio de revisión anual de los salarios y primas — Ejercicio 2008 — Ejercicio anual de evaluación — Criterios de apreciación — Consulta al Comité de personal — Toma en consideración de los permisos por enfermedad — Fijación de objetivos»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado CE, por el que la Sra. Whitehead solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión de 8 de enero de 2009 del BCE por la que se le concede, de conformidad con la revisión anual de los salarios y primas, un aumento de sueldo de dos puntos indiciarios, así como la indemnización de su perjuicio moral valorado ex æquo et bono por un importe de 10.000 euros.

Resultado:      Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con las del BCE.

Sumario

1.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Revisión anual de los salarios y primas

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, anexo I, art. 5)

2.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Revisión anual de los salarios y primas — Facultad de apreciación

(Directiva 91/533/CEE del Consejo; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, anexo I, art. 5)

3.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivo basado en la obligación de transparencia de la administración

4.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Revisión anual de los salarios y primas

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, anexo I, art. 5)

5.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada

(Arts. 236 CE y 241 CE; art. 152 EA; Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, art. 36.2)

6.      Derecho de la Unión — Fuentes — Jurisprudencia del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo — Exclusión

7.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Representación — Comité de Personal — Consulta obligatoria — Alcance

(Reglamento interno del Banco Central Europeo, art. 15; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, arts. 48 y 49)

8.      Banco Central Europeo — Competencias del Comité Ejecutivo — Adopción de las normas de funcionamiento interno del Banco — Establecimiento de las directrices

(Reglamento interior del Banco Central Europeo, art. 11, ap. 2)

9.      Funcionarios — Igualdad de trato y no discriminación — Obligación de tratar a los funcionarios en situación de permiso por enfermedad de la misma forma que a los funcionarios en activo — Inexistencia

1.      El hecho de que la revisión anual de los salarios y primas en el seno del Banco Central Europeo se base en una comparación, dentro de un servicio, entre las contribuciones de cada miembro del personal a la realización de las misiones del Banco no implica que, en ese procedimiento de revisión, a falta de un instrumento específico de evaluación de los méritos individuales de cada miembro del personal, el Banco tenga la obligación de fundamentar en la evaluación anual sus decisiones en materia de revisión anual de los salarios y primas.

Además, puesto que el procedimiento de revisión anual de los salarios y primas carece de equivalente en el Estatuto de los Funcionarios, no cabe establecer analogía alguna entre los principios que regulan el ejercicio de calificación de los funcionarios de la Unión y los que rigen el mencionado procedimiento aplicable a los miembros del personal del Banco.

(véanse los apartados 44 y 48)

2.      Si bien el principio de no discriminación, así como la obligación de transparencia y el deber de motivación tienen el efecto de supeditar el ejercicio de sus competencias por el Banco Central Europeo al respeto de ciertas exigencias, no pueden, sin embargo, obligar al Banco a renunciar al amplio margen de apreciación que ha resuelto preservar al dirigir su política de concesión de aumentos de sueldo individuales y a definir en un acto concreto los criterios de apreciación que pretende utilizar con objeto de aplicar sus facultades de apreciación.

Asimismo, si bien el principio de seguridad jurídica exige la adopción de normas suficientemente claras para que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y, en consecuencia, adoptar las medidas oportunas, no por ello obliga al Banco a restringir las facultades de apreciación que pretende ejercitar en relación con los aumentos de sueldo individuales al adoptar medidas ejecutivas con objeto de definir cómo pretende aplicar en el futuro dichas facultades de apreciación.

Por otra parte, si bien es verdad que las normas de aumento de sueldo se refieren a la retribución a la que tienen derecho los miembros del personal del Banco y son, a estos efectos, elementos esenciales de una relación laboral en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 91/533, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, esta Directiva no tiene un grado de exigencia tan alto que obligue al Banco a adoptar y publicar los criterios de apreciación de la contribución de cada empleado a las misiones del Banco.

(véanse los apartados 49 y 58 a 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03), apartado 30

3.      La obligación de transparencia no es un principio de Derecho de la Unión que un demandante pueda invocar sin hacer la cita textual. Por lo tanto, al no haber indicado en qué texto se enuncia la obligación de transparencia que pretende alegar, el demandante ni siquiera permite al Tribunal apreciar el alcance de su alegación.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 22 de mayo de 2007, López Teruel/OAMI (F‑99/06), apartado 94

4.      Puesto que la revisión anual de los salarios y las primas en el seno del Banco Central Europeo se basa en una comparación entre las contribuciones individuales de cada empleado a las misiones del Banco y las de sus colegas del mismo sector de actividad, las disposiciones internas correspondientes pueden determinar una diferencia de trato entre los miembros del personal del Banco, pero esta diferencia de trato debe considerarse justificada por un elemento objetivo, como es el hecho de que cada servicio tiene encomendada la realización de diferentes misiones. Por lo tanto, dichas disposiciones no son contrarias al principio de igualdad de trato.

Consecuentemente, puesto que las disposiciones internas del Banco que regulan la revisión anual de los salarios y las primas no consideran que el conjunto del personal del Banco conforme una sola y la misma categoría jurídica, un empleado no puede reprochar al Banco el haber comparado su contribución a las misiones del Banco únicamente a la de los colegas de su mismo servicio.

(véase el apartado 68)

5.      El mecanismo de la excepción de ilegalidad tiene por objeto permitir a los demandantes impugnar, mediante excepción, la legalidad de un acto de alcance general aplicable en un caso concreto objeto de un recurso, tanto si dicho acto tiene la naturaleza de una medida de ejecución o de un acto legislativo, ya que existe un vínculo directo entre la Decisión que es objeto del recurso y el acto de alcance general de que se trate. En consecuencia, el solo hecho de que un demandante objete, en su motivo, la ilegalidad de un acto de naturaleza legislativa no hace inadmisible el motivo.

Por otra parte, con arreglo al artículo 241 CE, la posibilidad de oponer una excepción de ilegalidad contra un acto de alcance general no está sometida a un plazo concreto. No hay motivo para no aplicar la misma regla a los recursos basados en los artículos 236 CE, 152 EA o 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(véanse los apartados 73 y 74)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión (T‑23/96), apartado 54

6.      La jurisprudencia del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo no es, como tal, una fuente de Derecho de la Unión y, por consiguiente, no puede invocarse útilmente en apoyo de una excepción de ilegalidad.

(véase el apartado 76)

7.      El presupuesto no se encuentra entre los actos para cuya aprobación o modificación el artículo 49 de las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, interpretado conjuntamente con el artículo 48 de dichas condiciones de contratación, obliga al Banco a consultar al comité de personal. En efecto, la aprobación del presupuesto se lleva a cabo con arreglo al artículo 15 del Reglamento interno del Banco, y no con arreglo a las condiciones de contratación, las normas aplicables al personal o un acto relacionado con uno de esos textos, ni se refiere a una cuestión de las mencionada en el artículo 48 de dichas condiciones de contratación para las que se requiere la consulta al comité de personal. En consecuencia, no hay obligación de consultar a dicho comité cuando se aprueba el marco presupuestario asignado a cada ejercicio de revisión anual de los salarios y primas en el seno del Banco.

(véase el apartado 89)

8.      Si bien, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el Comité Ejecutivo es competente para aprobar las normas de funcionamiento interno del Banco y, de conformidad con dicho precepto, para adoptar las directrices de política salarial, puede, no obstante, encomendar la elaboración de esas directrices a otro órgano y limitarse a aprobarlas a posteriori.

En efecto, el hecho de que una autoridad determinada sea la única competente para adoptar una decisión no excluye que dicha autoridad pueda dar instrucciones a otro órgano para formalizar en un escrito el contenido de la decisión que proyecta adoptar, a condición, no obstante, de que tenga la posibilidad de modificar el texto y se reserve la ratificación de la versión definitiva.

(véanse los apartados 93 y 94)

9.      Los principios de igualdad de trato y no discriminación, tal como se reconocen en la Unión Europea, obligan a la administración a no tratar de manera diferente situaciones idénticas y no dispensar un trato idéntico a situaciones diferentes, salvo que ello esté objetivamente justificado. Teniendo en cuenta que el carácter idéntico o no de una situación debe apreciarse a la vista de los requisitos de aplicación de la norma cuya aplicación es el supuesto origen de una desigualdad de trato o de una discriminación, es preciso señalar que, desde un punto de vista fáctico, una persona en situación de permiso por enfermedad no se encuentra en la misma situación que una persona en activo y, por lo tanto, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, ningún principio general impone a la administración que considere a las personas en situación de permiso por enfermedad en la misma situación que a las personas en activo. Por consiguiente, sólo cuando un texto normativo obliga a la administración a asimilar la situación de una persona en permiso por enfermedad a la de una persona en activo tiene derecho una persona en permiso por enfermedad a reivindicar el mismo trato concedido a una persona en activo.

(véase el apartado 108)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de julio de 2006, Chacón Navas (C‑13/05), apartado 54; 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C‑350/06 y C‑520/06), apartado 27

Tribunal de Primera Instancia: 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑284/02), apartados 50 a 52, y la jurisprudencia citada; 9 de junio de 2005, Castets/Comisión (T‑80/04), apartado 30; 29 de marzo de 2007, Verheyden/Comisión (T‑368/04), apartado 61