Language of document : ECLI:EU:F:2010:38

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 5 de mayo de 2010

Asunto F‑48/09

Nikolaus Schopphoven

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concurso general EPSO/AD/117/08 — Lucha contra el fraude — No inclusión en la lista de reserva — Revisión — Desarrollo de los ejercicios — Calificación — Error manifiesto de apreciación — Incumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria de concurso — Igualdad de trato de los candidatos — Principios de transparencia y de buena administración»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Schopphoven solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), de 28 de abril de 2009, por la cual no se inscribió su nombre en la lista de reserva de la oposición general EPSO/AD/117/08, decisión emanada de los escritos de EPSO de 4 de marzo, 25 de marzo y 27 de abril de 2009, y, por otro, la anulación de dicha lista de reserva.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Contenido de las pruebas

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      Cuando un candidato de un concurso solicita que se revise una decisión del tribunal calificador, el acto que debe considerarse lesivo es la decisión adoptada por dicho tribunal una vez revisada la situación del candidato.

(véase el apartado 22)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03, RecFP pp. I‑A‑2‑5 y II‑A‑2‑19), apartado 27; 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05, RecFP pp. I‑A‑2‑329 y II‑A‑2‑1695), apartado 19

2.      En la valoración de las pruebas, los tribunales de oposiciones disponen de una amplia facultad de apreciación, que debe ejercerse sobre la base de criterios objetivos, pero que no está exenta sin embargo del control jurisdiccional que debe permitir verificar si el ejercicio de la facultad de apreciación ha estado viciado por un error manifiesto o por una desviación de poder o si se han excedido manifiestamente los límites de la facultad de apreciación.

El tribunal de una oposición dispone de una amplia facultad de apreciación sobre el contenido detallado de las pruebas previstas en el marco de la oposición, y el juez sólo puede censurar dicho contenido cuando excede del marco indicado en la convocatoria de la oposición o no guarda proporción con las finalidades de la prueba del concurso. Ello es así máxime en relación con la prueba oral, que es aquella en la cual el tribunal calificador posee el margen de apreciación más amplio.

En el marco de pruebas constituidas por preguntas tipo test, no corresponde al Tribunal de la Función Pública sustituir la corrección de dichas pruebas realizada por el tribunal calificador por la suya propia. Sólo procede censurar una pregunta, en su caso a la luz de las respuestas propuestas para ella, si es manifiestamente inapropiada habida cuenta de la finalidad de la oposición de que se trate. Tal es el caso, en particular, si se desprende de las explicaciones del tribunal de la oposición que las diferentes respuestas propuestas para una pregunta no permiten determinar la única respuesta correcta, contrariamente a las instrucciones específicas en este sentido proporcionadas a los candidatos.

(véanse los apartados 26 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia (T‑153/95, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑663), apartado 37; 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI (T‑200/97, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑73), apartado 40, y la jurisprudencia citada; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartados 91, 93 y 94; 9 de noviembre de 2004, Vega Rodríguez/Comisión (T‑285/02 y T‑395/02, RecFP pp. I‑A‑333 y II‑1527), apartado 36