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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 16 de diciembre de 2019 — LH / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

(Asunto C-921/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch

Partes en el procedimiento principal

Demandante: LH

Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

Cuestiones prejudiciales

¿Es compatible, con el artículo 40, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos, 1 en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento 2 y los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que la autoridad decisoria de un Estado miembro determine que un documento original nunca puede ser constitutivo de nuevas circunstancias o datos si no ha podido comprobarse su autenticidad? De no ser compatible, ¿supone alguna diferencia el hecho de que, en una solicitud posterior, el solicitante aporte copias de documentos o documentos procedentes de una fuente no verificable objetivamente?

¿Debe interpretarse el artículo 40 de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, en el sentido de que, al examinar documentos y atribuir valor probatorio a los mismos, la autoridad decisoria de un Estado miembro puede distinguir entre si un documento se ha presentado en una primera solicitud o en una solicitud posterior? ¿Se permite que, en el marco de una solicitud posterior, un Estado miembro deje de cumplir su obligación de cooperación, si no puede comprobarse la autenticidad de los documentos?

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1     Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2     Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).