Language of document : ECLI:EU:F:2008:65

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 22 de mayo de 2008 (*)

«Función pública – Oposición general – Requisitos de admisión – Experiencia profesional requerida – Negativa a contratar a un candidato inscrito en la lista de reserva – Facultad de apreciación del tribunal calificador y de la AFPN»

En el asunto F‑145/06,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

César Pascual García, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. B. Cortese y la Sra. C. Cortese, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. M. Velardo, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 22 de diciembre de 2006 (original presentado el 2 de enero de 2007), el Sr. Pascual García, aprobado en la oposición general EPSO/B/23/04 (DO C 81 A, de 31 de marzo de 2004, p. 17), solicita, en particular, que se anule la decisión del Director General del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión de las Comunidades Europeas, situado en Ispra (Italia), de 7 de abril de 2006, de no considerar su candidatura para proveer la plaza vacante COM/2005/2969 y de añadir una observación en la lista de reserva de dicha oposición informando a los servicios de la Comisión de que el demandante no cumplía los criterios para participar en ella (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El demandante obtuvo en la Universidad Autónoma de Madrid (en lo sucesivo, «UAM»), en agosto de 1998, una licenciatura en ciencias físicas y, en 2000, una licenciatura en ciencias de los materiales.

3        Entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2004 trabajó en la Scuola Normale Superiore de Pisa (Italia) (en lo sucesivo, «SNS») y en el Istituto Nazionale per la Fisica della Materia (en lo sucesivo, «INFM»), en un puesto de perfeccionamiento en física de la materia condensada (posto di perfezionamento triennale in fisica della materia condensata; en lo sucesivo, «doctorado de investigación»). Durante este período realizó investigaciones en los sectores de los semiconductores y de la nanociencia, en la «National Enterprise for nanoScience and nanoTechnology», empresa conjunta de investigación constituida por la SNS y el INFM (en lo sucesivo, «NEST»), y asistió a 150 horas de clase.

4        Procede observar que, tras el establecimiento en Italia de los doctorados de investigación por el Decreto nº 382 del Presidente de la República, de 11 de julio de 1980, sobre la reforma de la enseñanza académica, formación y experimentación de la organización y de la didáctica (GURI nº 209, de 31 de julio de 1980), la Ley nº 308, de 18 de junio de 1986 (GURI nº 149, de 30 de junio de 1986), estableció la equivalencia entre el diploma de perfeccionamiento (diploma di perfezionamento) expedido por la SNS y el de doctor de investigación (dottore di ricerca) expedido por las demás universidades italianas.

5        El demandante continuó trabajando para la SNS entre el 2 de febrero de 2004 y el 1 de febrero de 2005, esta vez con un contrato de colaboración para actividades de investigación (contratto di collaborazione ad attività di ricerca; en lo sucesivo, «contrato de investigación»).

 Oposición general EPSO/B/23/04

6        El 31 de marzo de 2004 se publicó la convocatoria de la oposición general EPSO/B/23/04 con vistas a la constitución de listas de reserva para la selección de agentes técnicos (B 5/B 4) en el ámbito de la investigación y la técnica (en lo sucesivo, «convocatoria de la oposición»). Esta oposición abarcaba diferentes sectores y, en particular, el de la «física, ciencias de los materiales, mecánica y electrónica», para el que el demandante presentó su candidatura. El plazo para inscribirse finalizó el 30 de abril de 2004.

7        En el título A, sección I, de la convocatoria de la oposición están descritas las funciones del sector «física, ciencias de los materiales, mecánica y electrónica» como sigue:

«Las funciones consisten fundamentalmente en lo siguiente:

–        explotación y diseño, siguiendo instrucciones, de instalaciones experimentales, aplicación de medidas experimentales,

–        elaboración y utilización de técnicas analíticas,

–        verificación y validación de resultados,

–        aplicación de métodos de garantía de calidad en los sectores siguientes.

[…]

En particular:

–        instrumentación, sistemas de vigilancia, sistemas de medición y detección en los campos del medio ambiente, de la salud, de las energías renovables y de las emisiones,

–        análisis y tratamiento de materiales para tecnologías biomédicas,

–        diseño y realización de instalaciones experimentales,

–        instalación y mantenimiento de sistemas hidráulicos, de alta presión, de baja presión y criogenia,

–        metrología,

–        responsabilidad de un laboratorio de electrónica y de electrotécnica,

–        responsabilidad y mantenimiento de instalaciones electrónicas,

–        adquisición de datos y modelización.»

8        El título A, sección II, de la convocatoria de la oposición precisaba los requisitos de admisión relativos a la titulación, a la experiencia profesional y a los conocimientos lingüísticos que los candidatos debían reunir dentro del plazo fijado para la inscripción. En particular, por lo que respecta a la experiencia profesional, la rúbrica 2 tenía el siguiente tenor:

«Los candidatos habrán adquirido, con posterioridad a la obtención del título o diploma de estudios de segundo ciclo de enseñanza secundaria, una experiencia profesional de una duración mínima de cuatro años, a tiempo completo, de los cuales dos corresponderán a las funciones que vayan a desempeñar.

Se considerarán como experiencia profesional hasta un máximo de dos años:

–        todo período de prácticas, especialización o perfeccionamiento profesional que prepare para el desempeño de las funciones definidas en la sección I del título A, siempre que quede debidamente acreditado,

–        todo período complementario de formación, estudios o investigación que prepare para el desempeño de las funciones definidas en la sección I del título A, avalado por un título, como mínimo, equivalente al que permite presentarse a la oposición.

En caso de que el período de prácticas, especialización o perfeccionamiento profesional coincida con un período de actividad profesional, el tribunal sólo tendrá en cuenta el período de actividad profesional.»

9        En el título C, la rúbrica 3, «Solicitud completa», establecía que la ciudadanía, los estudios, la formación, el período de prácticas, los trabajos de investigación y la experiencia profesional debían especificarse con todo detalle en el impreso de solicitud, al que debían adjuntarse los justificantes y sobre la base del cual correspondía al tribunal calificador examinar si los candidatos cumplían los requisitos indicados en el título A, sección II, de la convocatoria de la oposición.

10      Mediante escrito de 30 de marzo de 2005, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (EPSO) informó al demandante de que cumplía todos los requisitos establecidos en la convocatoria de la oposición y, posteriormente, mediante escrito de 13 de octubre de 2005, EPSO le indicó que su nombre figuraba en la lista de reserva, válida hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que esta circunstancia garantizara su eventual incorporación.

 Anuncio de la plaza vacante COM/2005/2969

11      El CCI publicó el anuncio de la plaza vacante COM/2005/2969 – B*3/B*11 (en lo sucesivo, «anuncio de la vacante»). El 21 de noviembre de 2005 se invitó al demandante a una entrevista en el Instituto de Salud y Protección del Consumidor en Ispra (en lo sucesivo, «ISPC»). Esta entrevista tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente.

12      El 14 de diciembre de 2005, el Instituto de Elementos Transuránidos del CCI, en Karlsruhe (Alemania), también invitó al demandante a una entrevista. Esta entrevista se programó para el 17 de enero de 2006.

13      Mediante escrito de 16 de diciembre de 2005, el jefe de la unidad de recursos humanos del CCI de Ispra informó al demandante de que iba a ser seleccionado para cubrir la vacante anunciada y de que su incorporación dependía aún del resultado del reconocimiento médico y del control de seguridad.

14      En los días sucesivos, una serie de conversaciones telefónicas y un correo electrónico confirmaron que el demandante había sido seleccionado para cubrir el puesto vacante. De estas comunicaciones también se desprendía que si el demandante aceptaba dicho puesto, debía rechazar la invitación a la entrevista de trabajo del Instituto de Elementos Transuránidos de Karlsruhe.

15      El 23 de enero de 2006 el demandante pasó el reconocimiento médico. Ese mismo día se reunió con el responsable científico del servicio del ISPC en el que iba a trabajar. Se señaló el 1 de abril de 2006 como fecha de su incorporación al CCI.

16      El demandante también presentó ante la unidad de recursos humanos del CCI todos los documentos de su expediente, tal como habían sido transmitidos a EPSO. A continuación decidió poner fin a su relación laboral con la SNS y no aceptar ninguna otra oferta de trabajo.

17      Mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2006, la unidad de recursos humanos del CCI pidió al demandante que presentara cualquier otro documento complementario relativo a su experiencia profesional, con el fin de determinar, en particular, el período de tiempo dedicado a los estudios y el dedicado a la investigación en el marco de su doctorado de investigación. El demandante cumplió esta petición.

18      El 20 de marzo de 2006, al no haber recibido aún la oferta oficial de empleo, el demandante se dirigió por correo electrónico al responsable científico del ISPC antes referido, quien le aseguró que pediría información al servicio competente.

19      El 21 de marzo de 2006, tras una conversación telefónica con la unidad de recursos humanos del CCI, el demandante recibió de ésta un correo electrónico informándole de que, tras el envío de los documentos complementarios solicitados, seguía estando confuso si, a 30 de abril de 2004, reunía los criterios necesarios para participar en la oposición EPSO/B/23/04.

20      El 25 de marzo de 2006 el demandante envió al CCI un escrito del director de la NEST, que certificaba las actividades de investigación que había realizado entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2004.

21      Mediante decisión de 7 de abril de 2006, el Director General del CCI declaró que la candidatura del demandante no podía tomarse en consideración, por no reunir los criterios para participar en la referida oposición. El Director General del CCI decidió en el mismo acto que se añadiera una observación en este sentido en la lista de reserva de dicha oposición para informar de ello a los servicios de la Comisión. Esta decisión se notificó por escrito al demandante el 17 de abril de 2006.

22      El 19 de junio de 2006 el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), alegando que no se había tenido en cuenta la duración de su experiencia profesional, que era de cinco años y ocho meses.

23      El demandante también envió un documento explicativo, el 21 de agosto de 2006, calificado por la Comisión de reclamación complementaria, pero extemporánea, que no podía completar válidamente la reclamación de 19 de junio de 2006.

24      Mediante decisión de 22 de septiembre de 2006, notificada al demandante el 13 de noviembre de 2006, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación.

25      En la decisión por la que se desestima la reclamación, la AFPN consideró como experiencia profesional, en el sentido de la convocatoria de la oposición, tanto los años de estudio cursados por el demandante para obtener la licenciatura en físicas, entre septiembre de 1993 y agosto de 1998, de acuerdo con la sección II, rúbrica 2, párrafo segundo, del título A de dicha convocatoria, con un límite máximo de dos años, como el período de un año y siete meses, desde agosto de 1998 a marzo de 2000, durante el que el demandante trabajó por cuenta ajena en la UAM. En cambio, no tomó en consideración a estos efectos otros períodos de actividad del demandante. Se trata, en particular, de los siguientes:

–        36 meses, entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2004, durante los que el demandante colaboró con la NEST, en el marco de su doctorado de investigación en la SNS;

–        3 meses, entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de abril siguiente, último día para la presentación de candidaturas según la convocatoria de la oposición, durante los que el demandante estuvo vinculado a la SNS por el contrato de investigación.

26      En consecuencia, la AFPN sólo reconoció al demandante tres años y siete meses de experiencia profesional y concluyó que no alcanzaba el umbral de cuatro años de experiencia requerido por la convocatoria de la oposición.

 Pretensiones de las partes

27      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        En cuanto sea necesario, anule la decisión de la AFPN, de 22 de septiembre de 2006, por la que se desestima su reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Fundamentos de Derecho

29      El demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. Basa tres de ellos, en primer lugar, en una desviación procedimental, en segundo lugar, en la vulneración del marco legal establecido por la convocatoria de la oposición, así como en un error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación, y, en tercer lugar, en la violación del principio de protección de la confianza legítima. En cuarto lugar, invoca, con carácter subsidiario, la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre los dos primeros motivos, basados, por una parte, en una desviación procedimental y, por otra parte, en la vulneración del marco legal establecido por la convocatoria de la oposición, así como en un error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

30      En lo relativo al primer motivo, el demandante, tras haber recordado los límites del control jurisdiccional de las actuaciones del tribunal calificador de la oposición, según los cuales el juez comunitario sólo puede sancionar el error manifiesto de apreciación, alega que el control ejercido por la AFPN sobre las decisiones del tribunal calificador, relativas, en particular, a los criterios de admisión a la referida oposición, está sujeto a los mismos límites.

31      En el caso de autos, el tribunal calificador, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, consideró que el demandante cumplía los requisitos de admisión a la oposición, en particular los relativos a la duración de la experiencia profesional.

32      El demandante considera que la decisión impugnada incurre en una desviación procedimental, en la medida en que la AFPN sustituyó por la suya propia la apreciación del tribunal calificador sobre la titulación y la experiencia profesional del interesado, aun cuando el tribunal calificador no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación.

33       La Comisión replica que si bien es cierto que el tribunal de un concurso basado en títulos y pruebas dispone de una amplia facultad de apreciación de los títulos presentados por los candidatos o de su experiencia profesional, la AFPN, en relación con una decisión distinta que le compete, no puede estar vinculada por una decisión de un tribunal calificador que adolezca de ilegalidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Luxem/Comisión, T‑306/04, RecFP pp. I‑A-263 y II‑ 1209, apartado 23). En consecuencia, la AFPN no cometió ninguna desviación procedimental al adoptar la decisión impugnada.

34      En lo relativo al segundo motivo, el demandante alega, con carácter principal, que la AFPN vulneró el marco legal establecido por la convocatoria de la oposición, en lo relativo al concepto de «experiencia profesional», y cometió un error manifiesto de apreciación.

35      El demandante alega que, según la jurisprudencia, la experiencia profesional requerida para los candidatos de un concurso debe ser interpretada exclusivamente a la luz de los objetivos del concurso de que se trate, tal como resulten de la descripción general de las tareas que deban desarrollarse (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1990, Sparr/Comisión, T‑50/89, Rec. p. II‑207, apartado 18; de 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión, T‑101/96, RecFP pp. I‑A-351 y II‑949, apartado 74, y de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión, T‑329/03, RecFP pp. I‑A-69 y II‑ 315, apartado 52).

36      En el caso de autos, la oposición tenía por objeto la constitución de una lista de reserva para la contratación de agentes técnicos en el «sector 2: física, ciencias de los materiales, mecánica y electrónica», para ejercer las funciones precisadas en la sección I del título A de la convocatoria de la oposición.

37      El demandante recuerda que, según la sección II, rúbrica 1, «Titulación», del título A de la convocatoria de la oposición, «los candidatos deberán haber cursado estudios completos de segundo ciclo de enseñanza secundaria avalados por un título». En cuanto a la experiencia profesional, según la sección II, rúbrica 2, del mismo título, «los candidatos habrán adquirido, con posterioridad a la obtención del título o diploma de estudios de segundo ciclo de enseñanza secundaria, una experiencia profesional de una duración mínima de cuatro años, a tiempo completo, de los cuales dos corresponderán a las funciones que vayan a desempeñar». La convocatoria del concurso también precisaba, en el segundo guión de la misma sección, que «se considerarán como experiencia profesional hasta un máximo de dos años», «todo período complementario de formación, estudios o investigación que prepare para el desempeño de las funciones definidas en la sección I del título A [en el caso de autos, funciones de agente técnico en el ámbito de la física, etc.], avalado por un título, como mínimo, equivalente al que permite presentarse a la oposición».

38      En cambio, el segundo guión de la sección II, rúbrica 2, del título A de la convocatoria de la oposición no hace referencia a actividades de estudio, investigación, perfeccionamiento y especialización que preparan para el ejercicio de funciones de nivel superior a las de los puestos objeto de la convocatoria de la oposición, como las de profesor universitario, director de investigación o investigador de equipo, ni a ninguna actividad de estudio, investigación, perfeccionamiento o especialización que prepare para ejercer funciones de dirección, concepción y estudio que requieran conocimientos de nivel universitario o una experiencia profesional de un nivel equivalente. Tales actividades deberían calificarse íntegramente de experiencia profesional, «[correspondiente] a las funciones que vayan a desempeñar» en el sentido de la convocatoria de la oposición, siempre y cuando se trate de actividades económicas en el sentido del Tratado CE y de la jurisprudencia comunitaria relativa a las libertades del mercado interior.

39      En el caso de autos, en el marco de su colaboración con la SNS y, en particular, con la NEST, en el período transcurrido entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2004, el demandante realizó actividades de investigación en las que empleó constantemente las técnicas experimentales a que se refiere la convocatoria de la oposición, preparándose así para el desempeño de funciones y responsabilidades distintas de las de agente técnico.

40      En efecto, las investigaciones realizadas y el ciclo de perfeccionamiento cursado por el demandante en la SNS presuponen el dominio de las técnicas experimentales contempladas en la convocatoria de la oposición y no constituyen una actividad de formación, estudios o investigación «que prepare» para la utilización de estas técnicas. Según el demandante, esto vale tanto para el período en que realizaba su doctorado de investigación en la SNS y en la NEST como para el período posterior, cubierto por su contrato de investigación.

41      En consecuencia, al calificar las actividades de que se trata de «período complementario de formación, estudios o investigación» que prepara para el desempeño de las funciones definidas en la convocatoria de la oposición, la AFPN vulneró el marco legal constituido por dicha convocatoria y cometió un error manifiesto de apreciación.

42      En cuanto a la naturaleza económica de las actividades realizadas por el demandante, este último percibió, durante su doctorado de investigación, una cantidad anual aproximada de 8.000 euros («contributo didattico»), es decir, 690 euros mensuales en concepto de retribución por la actividad de investigación, debiendo precisarse que la SNS asumía por separado y sometía a control específico los gastos de manutención, como los gastos de comedor y alojamiento, y que tanto la asistencia a las clases como la utilización de las instalaciones experimentales era gratuita. El demandante recuerda a este respecto que, según la jurisprudencia, ni la naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral, ni el origen de los recursos para la retribución, ni tan siquiera el nivel limitado de ésta pueden tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 16, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartado 16).

43      Por otra parte, el contrato de investigación incluía una beca de investigación (assegno di ricerca) de 15.493,71 euros anuales, es decir, 1.291,15 euros mensuales, lo que corresponde a la remuneración ordinaria de un investigador universitario en Italia. Existe una relación sinalagmática entre los servicios de investigación prestados y la remuneración pagada a cambio.

44      El demandante añade que la legislación italiana, a la que hace referencia el artículo 2 del contrato de investigación, establece el pago de cotizaciones sociales por cualquier actividad laboral realizada en colaboración continua y coordinada, pero sin subordinación, tal como sucedía en el caso de autos. Según esta legislación, que se aplica, en particular, a las becas de doctorado, el titular de un contrato de investigación, al igual que el doctorando, no debe ser considerado estudiante, sino trabajador independiente, no sometido a la potestad de dirección de su empleador.

45      Con carácter subsidiario, el demandante sostiene que incluso ateniéndose a las calificaciones del Derecho nacional aplicable, el Derecho italiano considera la actividad ejercida en el marco de un doctorado de investigación como una actividad profesional independiente de naturaleza intelectual.

46      El demandante concluye que el trabajo que realizó tanto en el marco del doctorado de investigación como en el del contrato de investigación debe calificarse de experiencia profesional en el sentido de la convocatoria de la oposición.

47      En respuesta a las alegaciones formuladas por el demandante con carácter principal, la Comisión considera que los certificados presentados por este último confirman que las actividades realizadas tanto en el marco del doctorado de investigación como en el del contrato de investigación constituyen actividades de estudio y de investigación, y no una experiencia profesional en el sentido de la convocatoria de la oposición. Por tanto, el tribunal calificador cometió un error manifiesto de apreciación en la evaluación de la experiencia profesional del demandante a efectos de su admisión en la referida oposición. De acuerdo con la sentencia Luxem/Comisión (citada anteriormente en el apartado 23), la AFPN, en el ejercicio de sus competencias propias, se vio obligada a apartarse de la decisión de tribunal calificador.

48      En particular, ninguno de los certificados presentados por el demandante indicaba que hubiese ejercido efectivamente una actividad por cuenta ajena en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2004. Además, el escrito del director de la SNS, de 29 de enero de 2001, presentado por el demandante, empleaba una terminología específica («estudiantes», «beca de estudios», «estudios», «plan de estudios»), propia de la realización de estudios superiores.

49      En cuanto a la naturaleza de la «retribución» percibida por el demandante durante los períodos controvertidos, la Comisión considera que constituye una beca de estudios, descartando que la vinculación entre el demandante y la SNS pueda considerarse relación laboral.

50      Por lo que respecta, en particular, al contrato de investigación, la Comisión alega que según sus propios términos la relación de colaboración que establece no tiene en modo alguno carácter de trabajo subordinado. El demandante se limita a citar el artículo 2 del contrato, relativo a las obligaciones fiscales y de cotización a la seguridad social, y omite mencionar su artículo 1, que excluye expresamente que el contrato pueda establecer una relación laboral.

51      En respuesta a las alegaciones formuladas con carácter subsidiario por el demandante, la Comisión sostiene que los requisitos establecidos en una convocatoria de concurso, relativos tanto a la duración como a la naturaleza de la experiencia profesional, se encuadran en la opción correspondiente a la AFPN y, dentro del marco establecido por dicha convocatoria, en la amplia potestad discrecional del tribunal calificador. El Derecho nacional sólo es pertinente en la medida en que la convocatoria de concurso se refiera expresamente a él, lo que no sucede en el caso de autos.

52      En todo caso, incluso a la vista de la legislación italiana, los estudios de doctorado no pueden considerarse una verdadera experiencia profesional, por tener reconocida como finalidad la ampliación de la base de conocimiento de los estudiantes mediante actividades de estudio e investigación. En efecto, el escrito de la SNS de 16 de junio de 2006 expone que, «[during] this whole period [the applicant] has carried out experimental research work […] [during] his first and second year at [SNS], [the applicant] also attended about 150 hours of formal courses and successfully passed the subsequent examinations[; this] together with his technical and scientific achievements allow him to be entitled to apply for the ‘Diploma di Perfezionamento’ of [SNS]» («Durante todo este período, [el demandante] realizó un trabajo de investigación experimental […] Durante los dos primeros años en la [SNS], [el demandante] también asistió aproximadamente a 150 horas de clase magistral y aprobó los subsiguientes exámenes. Todo ello, además de los progresos técnicos y científicos realizados, le faculta para obtener un diploma de perfeccionamiento de la [SNS]»).

53      Aun cuando fuera admisible basarse únicamente en el Derecho nacional, no proporcionaría apoyo alguno al demandante, ya que la legislación italiana no atribuye al doctorando de investigación la condición de trabajador independiente. El hecho de que el doctorando de investigación pueda acogerse a un régimen de seguridad social no demuestra que el interesado haya adquirido efectivamente, por esta actividad universitaria, una experiencia profesional, ya que desempeñó principalmente tareas de estudio e investigación que le permitieron obtener un título académico al finalizar los tres años del doctorado.

54      Finalmente, el contrato de investigación también comprende sólo actividades de investigación y no una relación laboral.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55      Según reiterada jurisprudencia, los tribunales de los concursos disponen, en principio, de una facultad discrecional para valorar la experiencia profesional anterior de los candidatos, como requisito de admisión a un concurso, tanto por lo que atañe a la naturaleza y a la duración de ésta como a la relación más o menos estrecha que pueda presentar con las exigencias del puesto que deba proveerse (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, RecFP pp. I‑A-257 y II‑1169, apartado 70; de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, RecFP pp. I‑A-101 y II‑447, apartado 34, y Ricci/Comisión, antes citada, apartado 45). En el marco del control de legalidad, el juez comunitario debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de error manifiesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas, 417/85, Rec. p. 551, apartados 14 y 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T‑115/89, Rec. p. II‑831, publicación por extractos, apartado 54; Wolf/Comisión, antes citada, apartado 68; de 11 de febrero de 1999, Mertens/Comisión, T‑244/97, RecFP pp. I‑A-23 y II‑91, apartado 44; Carrasco Benítez/Comisión, antes citada, apartado 71; de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, RecFP pp. I‑A-233 y II‑1155, apartado 41, y Ricci/Comisión, antes citada, apartado 45).

56      Los mismos principios regulan el control ejercido por la AFPN sobre las decisiones del tribunal calificador, respecto a los requisitos de admisión al concurso (sentencia Ricci/Comisión, antes citada, apartado 46). Así, la AFPN está obligada, en el ejercicio de sus competencias propias, a no actuar de acuerdo con una decisión del tribunal del concurso si ésta adolece de un error manifiesto de apreciación de la experiencia profesional requerida. Por consiguiente, cuando dicho tribunal admite por error a un candidato a un concurso y lo inscribe, a continuación, en una lista de aptitud, la AFPN debe negarse a nombrar funcionario a ese candidato mediante una decisión motivada que permita al juez comunitario apreciar su fundamentación (sentencias Ricci/Comisión, antes citada, apartado 35, y Luxem/Comisión, antes citada, apartado 23).

57      Por tanto, en el caso de autos corresponde al Tribunal de la Función Pública verificar, cotejando los requisitos de la convocatoria de la oposición con las indicaciones que se desprenden de los justificantes transmitidos por el demandante, si el tribunal calificador cometió un error manifiesto en lo relativo a la evaluación de la experiencia profesional. Al mismo tiempo, esta verificación tiene por objeto la apreciación del fundamento de la decisión impugnada, que se aleja del criterio del tribunal calificador.

58      Del título A, sección II, rúbrica 2, de la convocatoria de la oposición se desprende que, para ser admitidos, los candidatos debían haber adquirido, con posterioridad a la obtención del título o diploma nacional de estudios de segundo ciclo de enseñanza secundaria, una experiencia profesional de una duración mínima de cuatro años, a tiempo completo, de los cuales dos deben corresponder a las funciones que vayan a desempeñar, a saber, las precisadas en el título A, sección I, de dicha convocatoria.

59      Procede recordar que, en el caso de autos, la AFPN reconoció al demandante una experiencia profesional de tres años y siete meses, a saber, dos años de estudios universitarios, de acuerdo con el título A, sección II, rúbrica 2, párrafo segundo, de la convocatoria de la oposición, por los estudios de física cursados por el interesado entre septiembre de 1993 y agosto de 1998, y un año y siete meses, por las actividades por cuenta ajena que desarrolló en la UAM entre agosto de 1998 y marzo de 2000.

60      El litigio versa, en particular, sobre otros dos períodos de actividad completados por el demandante:

–        por una parte, el período de actividad en la NEST, en el marco del doctorado de investigación, entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2004, y

–        por otra parte, el período cubierto por el contrato de investigación con la SNS, entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de abril de 2004, último día del plazo de inscripción en el concurso.

61      Antes de pronunciarse sobre si los períodos controvertidos están comprendidos en el concepto de experiencia profesional en el sentido de la convocatoria de la oposición, procede verificar si pueden considerarse períodos «de prácticas, especialización o perfeccionamiento profesional» o períodos complementarios «de formación, estudios o investigación» en el sentido del título A, sección II, rúbrica 2, párrafo segundo, de la convocatoria de la oposición, los cuales sólo pueden asimilarse a la experiencia profesional hasta un máximo de dos años. En el caso de autos, la AFPN ya computó por este concepto, hasta el límite de dos años, los años de estudios de física cursados por el demandante entre septiembre de 1993 y agosto de 1998.

62      A este respecto, los períodos controvertidos no pueden estar comprendidos en el título A, sección II, rúbrica 2, párrafo segundo, de la convocatoria de la oposición, puesto que, tal como el demandante señala acertadamente, no podían, como tales, preparar para el desempeño de las funciones definidas en la sección I del mismo título. En efecto, procede recordar que la oposición EPSO/B/23/04 tenía por objeto la selección de agentes técnicos de grados B 5/B 4 (posteriormente, de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, B*3 y, a continuación, AST 3). En estas circunstancias, no puede sostenerse que los estudios de doctorado o las investigaciones postuniversitarias «preparan» para el ejercicio de funciones que pertenecen al grupo de funciones AST 3 que, según lo establecido en el anexo I del Estatuto, abarcan, por ejemplo, las funciones de «técnico novel».

63      Por tanto, procede examinar si las actividades realizadas por el demandante durante los períodos controvertidos pueden, sin error manifiesto, estar comprendidas en el concepto de experiencia profesional propiamente dicha, en el sentido del título A, sección II, rúbrica 2, párrafo primero, de la convocatoria de la oposición. Según la Comisión, se trata claramente de períodos de estudio, y no de actividad por cuenta ajena o propia; según el demandante, los períodos controvertidos constituyen claramente períodos de actividad por cuenta propia.

64      Procede recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, el concepto de experiencia profesional requerida debe ser interpretado exclusivamente a la luz de los objetivos del concurso de que se trate, tal como resulten de la descripción general de las tareas que deban desarrollarse (sentencia Ricci/Comisión, antes citada, apartado 52). Una interpretación de la convocatoria del concurso a la luz de las particularidades de las legislaciones nacionales conllevaría inevitablemente diferencias de trato entre candidatos de distintas nacionalidades, habida cuenta, precisamente, de las disparidades nacionales entre los sistemas postuniversitarios (véanse, por analogía, las sentencias Sparr/Comisión, antes citada, apartado 18, y Wolf/Comisión, antes citada, apartado 74).

65      En primer lugar, por lo que respecta al período de 36 meses completado en el marco del doctorado de investigación, no se discute que, aun cuando el demandante asistió a 150 horas de clase, tal y como se desprende de los autos, realizó actividades de investigación de alto nivel por cuenta de la NEST, en calidad de licenciado en física y de licenciado en ciencias de los materiales, en los ámbitos de los semi-conductores y de la nanociencia, actividades que precisamente corresponden a las funciones contempladas en el título A, sección I, de la convocatoria de la oposición.

66      Tales actividades, comparables a las que podrían ejercerse en el CCI, tal como la Comisión admitió en la vista, deben considerarse comprendidas en la experiencia profesional requerida, en el sentido de la convocatoria de la oposición:

–        si, por una parte, son reales y efectivas, excluyendo las actividades de investigación realizadas en el marco de los estudios que sean tan limitadas que resulten puramente marginales y accesorias, y si,

–        por otra parte, están retribuidas, debiendo entenderse que el nivel de la retribución, aunque sea inferior al salario mínimo, no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la calificación de la experiencia profesional (véase, por analogía, en relación con la calificación de actividades económicas reales y efectivas en el contexto de la libre circulación de trabajadores, la sentencia Trojani, antes citada, apartado 16).

67      Tampoco la naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral, por cuenta ajena o propia, a la vista del Derecho nacional ni, menos aún, el origen o denominación de los recursos para la retribución pueden ser decisivos para la calificación de experiencia profesional requerida en el sentido de la convocatoria de la oposición.

68      No se discute que el demandante realizó efectivamente actividades de investigación de alto nivel durante 36 meses en una empresa conjunta de investigación, a cambio de las cuales recibió una retribución real, si bien ciertamente limitada, de unos 690 euros mensuales y se benefició de una asunción directa por la SNS de sus gastos de manutención.

69      Aun teniendo en cuenta las 150 horas que el demandante dedicó a asistir a clase, el tribunal calificador pudo legítimamente, sin error manifiesto de apreciación, tomar en consideración tal período de actividad a efectos del cómputo de la experiencia profesional, por lo menos cinco meses a tiempo completo, es decir, el período que al demandante le faltaba para completar los cuatro años de experiencia profesional (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, RecFP p. II‑A-2-19, apartado 72).

70      El hecho de que las actividades de investigación controvertidas puedan haber ampliado la formación del demandante y le permitieran obtener posteriormente el título de doctor no puede, como tal, obstar para su calificación de experiencia profesional en el sentido de la convocatoria del concurso.

71      En segundo lugar, lo mismo puede decirse, con mayor motivo, de los tres meses transcurridos entre febrero y abril de 2004, durante los que el demandante estuvo vinculado a la SNS por un contrato de investigación y percibió una retribución aproximada de 1.290 euros mensuales.

72      Habida cuenta de las consideraciones precedentes y a la vista de las circunstancias del caso de autos, procede considerar que la AFPN estimó equivocadamente que el tribunal de la oposición había cometido un error manifiesto de apreciación, habida cuenta tanto de los términos de la convocatoria de la oposición como de la naturaleza de las actividades controvertidas, al tomar en consideración, a efectos del cómputo de la experiencia profesional del demandante, los períodos de actividad completados por este último en el marco de su doctorado de investigación y del contrato de investigación, entre febrero de 2001 y abril de 2004. En consecuencia, debe anularse la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los otros dos motivos invocados en apoyo del recurso.

 Costas

73      En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativas a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

74      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión del Director General del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 7 de abril de 2006, de no tomar en consideración la candidatura del Sr. Pascual García para proveer la plaza vacante COM/2005/2969 y de añadir una observación en la lista de reserva de la oposición general EPSO/B/23/04 informando a los servicios de que el demandante no cumplía los criterios para participar en la oposición general antes citada.

2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Van Raepenbusch

Boruta

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de mayo de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       S. Van Raepenbusch

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.