Language of document : ECLI:EU:F:2007:230

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007

Asunto F‑73/06

Kris Van Neyghem

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Concurso general — Evaluación de la prueba escrita — Plazo para presentar la reclamación — Admisibilidad — Obligación de motivación»

Objeto: Recurso interpuesto por el Sr. Van Neyghem con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/A/19/04, de 1 de junio de 2005, de no admitirle a la prueba oral de dicha oposición, y la condena de la Comisión a abonarle una indemnización en concepto del daño material y moral supuestamente sufrido, por otra.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Decisión de un tribunal calificador de un concurso — Reclamación administrativa previa — Carácter facultativo — Presentación — Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Fecha de presentación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, art. 3, ap. 4)

4.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura – Obligación de motivación

(Art. 253 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; anexo III, art. 6)

5.      Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      Una decisión de un tribunal de una oposición puede atacarse directamente ante el juez comunitario, sin que sea necesario previamente presentar una reclamación, en el sentido del artículo 90 del Estatuto.

No obstante, si, en vez de dirigirse directamente al juez comunitario, el interesado se basa en las disposiciones estatutarias para dirigirse, mediante una reclamación administrativa, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la admisibilidad del recurso que posteriormente pueda interponer dependerá de que el interesado haya respetado todos los requisitos procedimentales que regulan la reclamación previa.

(véanse los apartados 36 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, Rec. p. 1555), apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento (T‑386/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑55), apartado 35; 21 de octubre de 2004, Schumann/Comisión (T‑49/03, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1371), apartado 25

2.      Cuando un candidato cuya solicitud de admisión a un concurso comunitario haya sido denegada solicita el reexamen de esta decisión con arreglo a una norma concreta que vincule a la administración, el acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, está constituido por la decisión adoptada por el tribunal del concurso tras el reexamen. Es también esta decisión, adoptada tras el reexamen, la que da comienzo al cómputo del plazo de reclamación y de recurso, sin que quepa comprobar si, en dicha situación, esta decisión puede ser considerada como meramente confirmatoria.

(véase el apartado 39)

Referencia:

Tribunal Primera Instancia: Gonçalves/Parlamento, antes citada, apartado 39; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartado 58; 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03, RecFP pp. I‑A‑2‑5 y II‑A‑2‑19), apartado 28

3.      En lo que se refiere a la determinación de la fecha de presentación de una reclamación administrativa previa, el artículo 90, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que la reclamación ha sido «presentada» no cuando se envía a la institución, sino cuando ésta la recibe.

El plazo de tres meses establecido por dicha disposición expira al final del día que, en el tercer mes, lleve la misma cifra que el día del acontecimiento o del acto a partir del cual comienza a computarse el plazo. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1182/71, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y término, cuando dicho plazo expira, en particular, un sábado, el plazo concluirá al finalizar la última hora del día hábil siguiente.

(véanse los apartados 43, 45, 47 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartados 8 y 13; 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), apartados 8 y 9

Tribunal de Primera Instancia: 25 de septiembre 1991, Lacroix/Comisión (T‑54/90, Rec. p. II‑749), apartados 28 y 29; 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑192/94, RecFP pp. I‑A‑425 y II‑1229), apartado 28; 13 de marzo de 1998, Lonuzzo-Murgante/Parlamento (T‑247/97, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑317), apartado 38; 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión (T‑197/00, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑325), apartado 47

Tribunal de la Función Pública: 15 de mayo de 2006, Schmit/Comisión (F‑3/05, RecFP pp. I‑A‑1‑9 y II‑A‑1‑33), apartado 28; 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartados 31 y 32, recurrida en casación ante el Tribunal de Primera Instancia

4.      Se desprende del artículo 253 CE y del artículo 25, párrafo primero, del Estatuto, que las decisiones individuales adoptadas en aplicación del Estatuto que impliquen una acusación serán motivadas. La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional.

En lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de una oposición, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, y que se estableció para garantizar la independencia de los tribunales de los concursos y la objetividad de sus trabajos, protegiéndoles de cualquier ingerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia administración comunitaria, como de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos. Éstas son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos. Habida cuenta de dicho secreto, la comunicación de las puntuaciones obtenidas por cada candidato en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal. Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos. Les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y les permite comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las mismas.

(véanse los apartados 70 y 74 a 77)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Michel/Parlamento, antes citada, apartado 22; 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 23 y 24

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartado 67; 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00, RecFP pp. I‑A‑105 y II‑541), apartados 43 y 44; 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (T‑19/03, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑107), apartados 27 y 31 a 33

5.      Las apreciaciones que realiza un tribunal de oposición cuando evalúa los conocimientos y las aptitudes de los candidatos así como las decisiones por las que declara que un candidato no ha superado una prueba constituyen la expresión de un juicio de valor. Por tanto, se enmarcan en la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal calificador y sólo pueden estar sujetas al control del órgano jurisdiccional comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal calificador. En consecuencia, el tribunal calificador no está obligado a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas.

(véanse los apartados 78 y 86)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión (40/86, Rec. p. 2643), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI (T‑200/97, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑73), apartado 40; Konstantopoulou/Tribunal de Justicia antes citada, apartado 34; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión (T‑336/02, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑341), apartado 25