Language of document : ECLI:EU:F:2007:228

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007

Asunto F‑28/06

Paulo Sequeira Wandschneider

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2004 — Recurso de anulación — Motivación — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Sequeira Wandschneider solicita que se anule su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y que se condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio material y moral que afirma haber sufrido por su informe de evolución de carrera de 2004.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Intervención del ratificador en el procedimiento de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración — Evaluadores diferentes durante un mismo periodo de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Composición de la Comisión paritaria de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Función del evaluador de apelación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Necesidad de coherencia entre comentarios descriptivos y puntuación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

7.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Ejercicio — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 y 21)

1.      Del artículo 2, apartado 3, de las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, según el cual el ratificador refrenda el informe de evolución de carrera establecido inicialmente por el evaluador, y del artículo 8, apartado 8, párrafo primero, de las citadas Disposiciones Generales de Aplicación, según el cual el evaluador y el ratificador finalizan este informe, resulta que el ratificador debe ser considerado como un evaluador en el sentido pleno del término. Por consiguiente, el hecho de que un sistema informático mencione que el ratificador ha terminado la evaluación no puede utilizarse para concluir que el evaluador haya abandonado sus funciones en favor del ratificador.

(véase el apartado 43)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A-329 y II‑1465), apartado 64

2.      De las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2, de las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión resulta que el informe de evolución de carrera tiene por objeto evaluar el rendimiento, la capacidad y la conducta en el servicio que ha demostrado el titular del puesto durante todo el período de evaluación. Por tanto, el evaluador debe evaluar, a la luz de los objetivos anteriormente fijados, las prestaciones que ha llevado a cabo dicho titular durante todo el período de evaluación, aún cuando no haya sido su superior jerárquico durante una fracción determinada del citado período. Por tanto, la finalidad del informe simplificado es proporcionar al evaluador la información necesaria para la valoración de las funciones ejercidas por el funcionario calificado durante esa fracción determinada del período de evaluación. Por consiguiente, el hecho de que un segundo evaluador haya utilizado las valoraciones de un primer evaluador, para un mismo período de evaluación, no acredita que no haya evaluado al titular de que se trata.

(véase el apartado 49)

3.      La presencia, en la sesión de la Comisión Paritaria de Evaluación, en el transcurso de la cual se examinó la apelación de un funcionario contra el informe de evolución de carrera que le concierne, de un miembro con el cual el citado funcionario tuvo, anteriormente, relaciones conflictivas no vicia el procedimiento seguido ante dicho órgano, ya que este miembro, que sólo era un miembro suplente de la citada Comisión, no participó en la votación y nada indica que pudiese, con su mera presencia, influir en el sentido de esta votación.

(véanse los apartados 59 a 61)

4.      Del artículo 9, apartado 7, párrafo segundo, de las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión resulta que la función del evaluador de apelación no puede confundirse con la del evaluador o el ratificador y que el evaluador de apelación puede por ello, en caso de que la Comisión Paritaria de Evaluación no le haya dirigido recomendaciones, limitarse a adoptar definitivamente el informe de evolución de carrera sin justificar su decisión mediante una motivación detallada.

(véase el apartado 78)

5.      El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Este principio, requiere que la persona afectada tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos que puedan ser considerados en su contra en el acto que ha de adoptarse. Este objetivo se logra, en particular, mediante las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión que tienen por objeto garantizar el respeto del principio de contradicción a lo largo de todo el procedimiento de evaluación de los funcionarios. Un demandante que ha podido formular sus alegaciones en cada fase de este procedimiento no puede pretender que se ha vulnerado su derecho de defensa.

(véanse los apartados 87 a 90)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 27; 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, Rec. p. I‑8237), apartado 99

Tribunal de Primera Instancia: 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03, RecFP pp. I‑A-57 y II‑243), apartado 64

6.      En el marco de la redacción de los informes de evolución de carrera, los comentarios descriptivos que constan en dichos informes tienen por objeto justificar las apreciaciones expresadas en puntos. Estos comentarios descriptivos sirven de base a la elaboración de la evaluación, que constituye la transcripción numérica de los mismos, y permiten que el funcionario comprenda la calificación obtenida. Por consiguiente, dentro de un informe de evolución de carrera, los comentarios descriptivos deben ser coherentes con las apreciaciones expresadas en puntos. Ahora bien, habida cuenta de la amplísima facultad de apreciación conferida a los evaluadores a la hora de valorar el trabajo de las personas cuya evaluación tienen a su cargo, una eventual incoherencia dentro de un informe de evolución de carrera sólo puede justificar la anulación de dicho informe si la incoherencia es manifiesta.

(véase el apartado 109)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión (T‑173/04, RecFP pp. I‑A‑2‑243 y II‑A‑2‑1269), apartado 106

7.      Si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental del que disfrutan los funcionarios comunitarios, tal libertad no justifica que un funcionario pueda formular alegaciones infundadas en contra de sus superiores jerárquicos, que puedan causar descrédito a la honorabilidad de éstos.

(véase el apartado 143)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión (C‑100/88, Rec. p. 4285), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/89, Rec. p. II‑1293), apartados 72 y 76