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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) (Portugal) el 17 de julio de 2019 — ALLIANZGI-FONDS AEVN / Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-545/19)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ALLIANZGI-FONDS AEVN

Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Se oponen el artículo 56 [CE] (actualmente artículo 63 TFUE), relativo a la libre circulación de capitales, o el artículo 49 [CE] (actualmente artículo 56 TFUE), relativo a la libre prestación de servicios, a un régimen fiscal como el controvertido en el litigo principal, recogido en el artículo 22 del Estatuto dos Benéficios Fiscais (Estatuto de los beneficios fiscales), que prevé que se practique una retención en la fuente con carácter definitivo sobre los dividendos distribuidos por sociedades portuguesas y percibidos por instituciones de inversión colectiva no residentes en Portugal y establecidas en otros [Estados miembros] de la Unión, mientras que las instituciones de inversión colectiva constituidas con arreglo a la legislación fiscal portuguesa y residentes a efectos fiscales en Portugal pueden beneficiarse de una exención de la retención en la fuente que se practica sobre los referidos rendimientos?

2)    Al prever una retención en la fuente sobre los dividendos abonados a las instituciones de inversión colectiva no residentes y reservar a las instituciones de inversión colectiva residentes la posibilidad de obtener una exención de tal retención en la fuente, ¿establece la normativa nacional controvertida en el litigio principal un trato desfavorable para los dividendos abonados a las instituciones de inversión colectiva no residentes, toda vez que estas últimas no tienen ningún tipo de posibilidad de acceder a la referida exención?

3)    A efectos de apreciar el carácter discriminatorio de la normativa portuguesa que prevé un trato fiscal específico y distinto para las instituciones de inversión colectiva (residentes), por un lado, y para los respectivos partícipes de instituciones de inversión colectiva, por otro lado, ¿resulta pertinente el régimen fiscal aplicable a los partícipes de las instituciones de inversión colectiva? O, habida cuenta de que el régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva residentes no se ve afectado o modificado en modo alguno por el hecho de que sus respectivos partícipes sean o no residentes en Portugal, para determinar el carácter comparable de las situaciones a efectos de apreciar la naturaleza discriminatoria de la citada normativa, ¿es preciso tomar únicamente en consideración la fiscalidad aplicable a nivel del vehículo de inversión?

4)    ¿Es admisible la diferencia de trato entre las instituciones de inversión colectiva residentes y no residentes en Portugal, teniendo en cuenta que las personas físicas o jurídicas residentes en Portugal titulares de participaciones en instituciones de inversión colectiva (residentes o no residentes) están, en ambos casos, sujetas del mismo modo (y, con carácter general, no exentas) a tributación por los rendimientos distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, aunque los partícipes no residentes estén sujetos a una fiscalidad más elevada?

5)    Teniendo en cuenta que la discriminación objeto del presente litigio guarda relación con una diferencia en la tributación de los rendimientos resultantes de dividendos distribuidos por las instituciones de inversión colectiva residentes a sus respectivos partícipes, ¿es lícito, a efectos de apreciar el carácter comparable de la tributación de los rendimientos, tomar en consideración otros impuestos, exacciones o tributos que se devengan en el marco de las inversiones realizadas por las instituciones de inversión colectiva? En particular ¿es lícito y admisible, a efectos del análisis del carácter comparable, tener en cuenta el impacto producido por los impuestos sobre el patrimonio, sobre los gastos o de otro tipo, y no estrictamente el impuesto sobre los rendimientos de las instituciones de inversión colectiva, incluidos eventuales tributos específicos?

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