Language of document : ECLI:EU:C:2019:531

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de junio de 2019 (*)

«Incumplimiento de Estado — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Principios de inamovilidad y de independencia judicial — Reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo — Aplicación a los jueces en activo — Posibilidad de continuar ejerciendo la función jurisdiccional una vez alcanzada esa edad supeditada a la obtención de una autorización mediante decisión discrecional del Presidente de la República»

En el asunto C‑619/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 2 de octubre de 2018,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Banks y los Sres. H. Krämer y S. L. Kalėda, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y las Sras. K. Majcher y S. Żyrek, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. M. Vilaras y E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, L. Bay Larsen, D. Šváby, C. Vajda, P.G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L.S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por una parte, al reducir la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) y aplicar esta medida a los jueces de dicho Tribunal en ejercicio nombrados antes del 3 de abril de 2018 y, por otra parte, al atribuir al Presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar la función jurisdiccional en activo de los jueces de ese Tribunal una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Tratado UE

2        El artículo 2 TUE presenta el siguiente tenor:

«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

3        El artículo 19 TUE, apartado 1, establece:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

 Carta

4        El título VI de la Carta, relativo a la «Justicia», comprende el artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]

[…]»

5        A tenor del artículo 51 de la Carta:

«1.      Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.      La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

 Derecho polaco

 Constitución

6        El artículo 183, apartado 3, de la Constitución dispone que el Presidente Primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) será nombrado por un período de seis años.

7        A tenor del artículo 186, apartado 1, de la Constitución:

«La Krajowa Rada Sądownictwa [(Consejo Nacional del Poder Judicial)] velará por la independencia de los jueces y tribunales.»

8        El artículo 187 de la Constitución establece:

«1.      El Consejo Nacional del Poder Judicial estará integrado por:

1)      el Presidente Primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el Ministro de Justicia, el Presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el Presidente de la República,

2)      quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares,

3)      cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por el Senado de entre los senadores.

[…]

3.      Los miembros electivos del Consejo Nacional del Poder Judicial tendrán un mandato de cuatro años.

4.      El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento del Consejo Nacional del Poder Judicial, así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

 Nueva Ley del Tribunal Supremo

9        El artículo 30 de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 23 de noviembre de 2002 (Dz. U. de 2002, rúbrica 240), fijaba la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en 70 años. En virtud de aquella disposición, los jueces de ese Tribunal también tenían la posibilidad, a más tardar seis meses antes de alcanzar los 70 años, de presentar al Presidente Primero de dicho órgano jurisdiccional una declaración manifestando su deseo de continuar en el ejercicio de sus funciones junto con una certificación médica que acreditara su aptitud para desempeñar el cargo, en cuyo caso podían ejercer sus funciones de pleno Derecho hasta que cumplieran los 72 años.

10      El 20 de diciembre de 2017, el Presidente de la República sancionó la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5; en lo sucesivo, «nueva Ley del Tribunal Supremo»), que entró en vigor el 3 de abril de 2018. Esta ley ha sufrido diversas modificaciones, en particular, mediante la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley de Organización Judicial, la Ley del Tribunal Supremo y Otras Leyes), de 10 de mayo de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 1045; en lo sucesivo, «Ley de modificación de 10 de mayo de 2018»).

11      A tenor del artículo 37 de la nueva Ley del Tribunal Supremo:

«1.      Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] se jubilarán el día en que cumplan 65 años, salvo que presenten una declaración, con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar la edad [de 65 años], en la que indiquen su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud les permite desempeñar su cargo, y siempre que el Presidente de la República de Polonia conceda una autorización de prórroga de sus funciones en el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

bis.      Antes de conceder tal autorización, el Presidente de la República de Polonia solicitará un dictamen al Consejo Nacional del Poder Judicial. El Consejo Nacional del Poder Judicial remitirá su dictamen al Presidente de la República de Polonia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que este le solicite que se pronuncie. En caso de que el Consejo Nacional del Poder Judicial no remita su dictamen dentro del plazo previsto en la segunda frase, este dictamen se considerará favorable.

ter.            Al elaborar el dictamen al que se refiere el apartado 1 bis, el Consejo Nacional del Poder Judicial tomará en consideración el interés del sistema judicial o un interés social relevante, en particular la gestión racional de la plantilla del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o las necesidades resultantes de la carga de trabajo de determinadas salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

2.      La declaración y la certificación a las que se refiere el apartado 1 se presentarán al Presidente Primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], que, sin dilación, las remitirá, junto con su dictamen, al Presidente de la República de Polonia. El Presidente Primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] presentará su declaración y la certificación, junto con el dictamen de la Sala de Gobierno del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], al Presidente de la República de Polonia.

3.      El Presidente de la República de Polonia podrá autorizar a un juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] a continuar ejerciendo sus funciones dentro de un plazo de tres meses a partir del día en que reciba el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial al que se refiere el apartado 1 bis o de la fecha en que venza el plazo de comunicación del mencionado dictamen. Si no obtiene una autorización dentro del plazo mencionado en la frase primera, se considerará que el juez se encuentra en situación de jubilación a partir del día en que cumpla 65 años de edad. Cuando un juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] cumpla la edad indicada en el apartado 1 antes de que finalice el procedimiento relativo a la prórroga de su mandato, permanecerá en el cargo hasta que concluya el procedimiento.

4.      La autorización contemplada en el apartado 1 se concederá por una duración de tres años y podrá ser renovada una vez. Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará mutatis mutandis. […]»

12      El artículo 39 de esta Ley preceptúa:

«El Presidente de la República de Polonia dejará constancia de la fecha en que el juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] se jubile voluntaria o forzosamente.»

13      El artículo 111 de dicha Ley prevé:

«1.      Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que hayan alcanzado la edad de 65 años en la fecha de entrada en vigor de la presente ley o que cumplan los 65 años de edad en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a estar en situación de jubilación desde el día siguiente al transcurso de este plazo de tres meses, a menos que, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, presenten la declaración y la certificación a las que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el Presidente de la República de Polonia los autorice a continuar desempeñando su cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. Resultará de aplicación mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 37, apartados 2 a 4.

bis.      Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que alcancen la edad de 65 años transcurrido un plazo de más de tres meses pero menos de doce desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley se jubilarán doce meses después de esta entrada en vigor, salvo que presenten, dentro de ese plazo, la declaración y la certificación a las que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el Presidente de la República de Polonia los autorice a continuar desempeñando su cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. Resultará de aplicación mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 37, apartados 1 bis a 4.»

14      La Ley de modificación de 10 de mayo de 2018 contiene, además de las disposiciones modificativas de la nueva Ley del Tribunal Supremo, determinadas disposiciones autónomas que regulan el procedimiento para la prórroga del mandato de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que hayan alcanzado la edad de jubilación antes del 3 de julio de 2018 inclusive. El artículo 5 de la citada Ley de modificación es del siguiente tenor:

«El Presidente de la República de Polonia transmitirá inmediatamente al Consejo Nacional del Poder Judicial para que emita dictamen las declaraciones a las que se refieren los artículos 37, apartado 1, y 111, apartado 1, de la [nueva Ley del Tribunal Supremo] que no haya examinado a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. El Consejo Nacional del Poder Judicial emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República de Polonia se lo solicite. El Presidente de la República de Polonia podrá autorizar a un juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] a continuar ejerciendo sus funciones dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha en que reciba el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial o en que venza el plazo de comunicación del mencionado dictamen. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 37, apartados 2 a 4, de la [nueva Ley del Tribunal Supremo], en su versión modificada por la presente Ley.»

 Procedimiento administrativo previo

15      La Comisión remitió el 2 de julio de 2018 un escrito de requerimiento a la República de Polonia al considerar que, mediante la adopción de la nueva Ley del Tribunal Supremo y de las posteriores leyes modificativas de esta, había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. Este Estado miembro respondió mediante escrito de 2 de agosto de 2018 negando que hubiera cometido infracción alguna del Derecho de la Unión.

16      El 14 de agosto de 2018, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía que la legislación nacional mencionada en el apartado anterior contravenía las citadas disposiciones del Derecho de la Unión. En consecuencia, la Comisión instó a la República de Polonia a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al referido dictamen motivado en el plazo de un mes desde su recepción. Este Estado miembro respondió mediante escrito de 14 de septiembre de 2018 rechazando que se hubieran producido las infracciones alegadas.

17      En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2018, la Comisión formuló una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 279 TFUE y al artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por la que solicitaba que, a la espera de que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en la que zanjara la cuestión de fondo, ordenase a la República de Polonia:

–        suspender la aplicación de los artículos 37, apartados 1 a 4, y 111, apartados 1 y 1 bis, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, así como del artículo 5 de la Ley de modificación de 10 de mayo de 2018 y cualquier otra medida adoptada en aplicación de estas disposiciones;

–        adoptar todas las medidas necesarias para que los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] afectados por esas disposiciones pudiesen continuar ejerciendo sus funciones en los mismos puestos y disfrutando de los mismos derechos, condiciones de empleo y estatuto que los aplicables antes del 3 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo;

–        abstenerse de adoptar cualquier medida dirigida al nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en sustitución de los afectados por esas disposiciones, así como de nombrar a un nuevo Presidente Primero o de designar al responsable de dirigir dicho Tribunal hasta el nombramiento del nuevo Presidente Primero; y

–        comunicar a la Comisión, en los 30 días siguientes a la notificación del auto de adopción de las medidas provisionales solicitadas y posteriormente con regularidad mensual, todas las medidas que adoptara con el fin de acatar plenamente ese auto.

19      Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión solicitó que las medidas provisionales mencionadas en el apartado anterior se acordasen antes de que la parte demandada presentara sus observaciones, habida cuenta del inminente riesgo de perjuicio grave e irreparable para el principio de tutela judicial efectiva en el ámbito de la aplicación del Derecho de la Unión.

20      Mediante auto de 19 de octubre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18 R, no publicado, EU:C:2018:852), la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia estimó con carácter provisional esta solicitud hasta que se dictara auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales.

21      El 23 de octubre de 2018, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, dio traslado de la demanda sobre medidas provisionales al Tribunal de Justicia, que, en vista de su importancia, la atribuyó a la Gran Sala, conforme al artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

22      Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18 R, EU:C:2018:1021), el Tribunal de Justicia estimó la demanda sobre medidas provisionales hasta que se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.

23      Por otra parte, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18, EU:C:2018:910), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, a instancias de la Comisión, que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

24      Mediante auto de 9 de enero de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó la intervención de Hungría en el litigio en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia.

 Sobre el recurso

25      En su recurso, la Comisión formula dos imputaciones basadas en el incumplimiento de obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

26      Mediante su primera imputación, la Comisión reprocha a la República de Polonia haber incumplido esas obligaciones por cuanto la nueva Ley del Tribunal Supremo previó, en violación del principio de independencia judicial y, en particular, del principio de inamovilidad del juez, la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a los jueces de dicho Tribunal en ejercicio nombrados antes del 3 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de esa ley. Mediante su segunda imputación, la Comisión reprocha a este Estado miembro haber incumplido dichas obligaciones al atribuir al Presidente de la República, mediante la referida Ley y en violación del principio de independencia judicial, la facultad discrecional para conceder dos prórrogas, de tres años cada una, del mandato de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.

 Sobre el mantenimiento del objeto del litigio

27      En la vista, la República de Polonia alegó que la totalidad de las disposiciones nacionales contra las que se dirige el recurso de la Comisión han sido derogadas y todos sus efectos eliminados mediante la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym (Ley por la que se Modifica la nueva Ley del Tribunal Supremo), de 21 de noviembre de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 2507), que fue sancionada por el Presidente de la República el 17 de diciembre de 2018 y entró en vigor el 1 de enero de 2019.

28      Según este Estado miembro, en virtud de esta ley, los jueces en ejercicio del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que ya se habían visto afectados por la reducción de la edad de jubilación establecida en la nueva Ley del Tribunal Supremo han sido mantenidos o reintegrados en dicho Tribunal, con las mismas condiciones que las vigentes antes de la adopción de esta última ley y reputándose por lo demás que habían continuado ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida. También han quedado derogadas las disposiciones que facultaban al Presidente de la República para autorizar la prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación. La República de Polonia considera que, dadas estas circunstancias, el presente procedimiento por incumplimiento ha quedado sin objeto.

29      Por su parte, la Comisión señaló en la vista que mantenía el recurso.

30      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartado 41 y jurisprudencia citada).

31      En el presente caso, consta que, en la fecha en que expiró el plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado, todavía estaban en vigor las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo que la Comisión impugna mediante el presente recurso. De ello resulta que procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el presente recurso, aunque la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la nueva Ley del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2018, haya eliminado con carácter retroactivo los efectos de las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión, ya que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta, al haber acaecido con posterioridad a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartado 45).

 Sobre el alcance del recurso

32      La Comisión precisó en la vista que, mediante su recurso, solicita esencialmente que se declare la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. Según la Comisión, el concepto de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse, en efecto, teniendo en cuenta el contenido del artículo 47 de la Carta y, en particular, las garantías inherentes al derecho a un recurso efectivo que esta última disposición consagra, de modo que la primera de estas disposiciones implica que debe garantizarse la protección de la independencia de un órgano como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que tiene encomendada la función de interpretar y aplicar el Derecho de la Unión.

33      Por consiguiente, para pronunciarse sobre el presente recurso, procede examinar si la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

 Sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo

 Alegaciones de las partes

34      Amparándose, en particular, en las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), la Comisión alega que, para cumplir la obligación que les impone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de establecer un sistema de vías de recurso que garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados, en particular, a garantizar que los órganos nacionales que sean competentes para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión respeten la exigencia de independencia judicial, que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a un juicio justo, garantizado, en particular, por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

35      Dado que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) es un órgano de estas características, las disposiciones nacionales que rigen su composición, organización y modo de funcionamiento deben garantizar que respete la exigencia de independencia.

36      La Comisión concluye que dicha exigencia no se refiere solamente al desarrollo de un proceso específico, sino también a la forma en que se organiza la Administración de Justicia. Una medida nacional que afecta con carácter general a la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales supone que no se garantice la tutela judicial efectiva, en particular cuando dichos órganos aplican o interpretan el Derecho de la Unión.

37      La República de Polonia, apoyada a este respecto por Hungría, arguye que unas normas nacionales como las que censura la Comisión mediante el presente recurso no pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta.

38      A su juicio, en efecto, por un lado, estas disposiciones del Derecho de la Unión no comportan ninguna excepción al principio de atribución que rige las competencias de la Unión y que se deriva de los artículos 4 TUE, apartado 1, 5 TUE, apartados 1 y 2, y 13 TUE, apartado 2. Pues bien, no se discute que la organización de la Administración de Justicia nacional constituye una competencia exclusiva de los Estados miembros, de modo que la Unión no puede arrogarse competencias en esta materia.

39      Por otra parte, a su entender, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, al igual que los principios generales del Derecho de la Unión como el de independencia judicial, han de aplicarse exclusivamente en las situaciones regidas por el Derecho de la Unión.

40      Pues bien, en su opinión, las normas nacionales contra las que se dirige el recurso de la Comisión en el presente asunto no guardan ninguna relación con el Derecho de la Unión y se distinguen a este respecto de la normativa nacional en relación con la cual se dictó la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), normativa que, por su parte, estaba vinculada a la concesión de una ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro en el contexto de la reducción de los déficits presupuestarios excesivos y que, por consiguiente, se había adoptado en aplicación del Derecho de la Unión.

41      La República de Polonia concluye que el artículo 47 de la Carta tampoco es aplicable al caso de autos, habida cuenta de que no se ha aplicado el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la misma. Por otra parte, del artículo 6 TUE, apartado 1, del artículo 51, apartado 2, de la Carta y del Protocolo n.o 30 sobre la aplicación de la Carta a la República de Polonia y al Reino Unido (DO 2010, C 83, p. 313) se desprende que la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

42      Procede recordar que, como se desprende del artículo 49 TUE, que prevé la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, esta se compone de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los valores comunes proclamados en el artículo 2 TUE, los respetan y se comprometen a promoverlos, de modo que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, tales valores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 63 y jurisprudencia citada).

43      Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros y, en particular, sus órganos jurisdiccionales, en el reconocimiento de esos valores en los que se fundamenta la Unión, entre ellos el Estado de Derecho, y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 30, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35].

44      Ha de recordarse asimismo que, para asegurar la preservación de las características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 35 y jurisprudencia citada).

45      En particular, la piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la coherencia y la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 37).

46      Por último, como se desprende de reiterada jurisprudencia, la Unión es una unión de Derecho, en la que los justiciables tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la propia Unión [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 49].

47      En este contexto, el artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 32, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 50 y jurisprudencia citada].

48      A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 34 y jurisprudencia citada).

49      El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye, en efecto, un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50      En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar, por otra parte, que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 29).

51      En contra de lo que a este respecto han sostenido la República de Polonia y Hungría, la circunstancia de que las medidas nacionales de reducción salarial controvertidas en el asunto en que se dictó la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), se adoptaran por imperativos relacionados con la eliminación del déficit presupuestario excesivo del Estado miembro en cuestión y en el contexto de un programa de asistencia financiera de la Unión en favor de dicho Estado miembro no tuvo, como se desprende de los apartados 29 a 40 de esa sentencia, ninguna relevancia en la interpretación que llevó al Tribunal de Justicia a concluir que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, era aplicable en ese asunto. En efecto, esa conclusión se fundamentó en la circunstancia de que el órgano nacional objeto del asunto, el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal), era competente —sin perjuicio de la verificación de este extremo por parte del órgano jurisdiccional remitente— para pronunciarse, en calidad de «órgano jurisdiccional», sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, estaban comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 40).

52      Por otra parte, si bien, como recuerdan la República de Polonia y Hungría, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 45, y de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia, C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139, apartado 57) y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 40). Además, al exigir a los Estados miembros que cumplan estas obligaciones, la Unión no pretende en modo alguno ejercer por sí misma dicha competencia ni, por tanto, contrariamente a lo que alega la República de Polonia, que se la esté arrogando.

53      Por último, en cuanto al Protocolo n.o 30, es preciso señalar que este no se refiere al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, además, debe recordarse que tampoco cuestiona la vigencia de la Carta en Polonia ni tiene por objeto eximir a la República de Polonia de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 119 y 120).

54      De lo anterior se desprende que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente en el sentido del artículo 47 de la Carta, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 54 y jurisprudencia citada).

55      Más concretamente, todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 37, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 52].

56      En el caso de autos, no se discute que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) puede verse abocado a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que forma parte, en calidad de «órgano jurisdiccional» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, del sistema polaco de vías de recurso «en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» —en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo—, de modo que queda sujeto a las exigencias de la tutela judicial efectiva (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 43).

57      Para que un órgano como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pueda garantizar dicha tutela, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 41, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 53].

58      La necesidad de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 48 y 63].

59      Habida cuenta de lo anterior, las normas nacionales contra las que se dirige el recurso de la Comisión pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, por lo que procede examinar si las infracciones de esta disposición imputadas por la Comisión están fundadas.

 Sobre la primera imputación

 Alegaciones de las partes

60      Mediante su primera imputación, la Comisión reprocha a la República de Polonia haber infringido el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, por cuanto la nueva Ley del Tribunal Supremo previó la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a aquellos jueces en ejercicio nombrados para dicho órgano jurisdiccional antes del 3 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de esta ley, violando así el principio de independencia judicial y, en particular, el principio de inamovilidad del juez.

61      La Comisión señala a este respecto que, como consecuencia de los artículos 37, apartado 1, y 111, apartados 1 y 1 bis, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, los jueces de dicho Tribunal que alcanzaron los 65 años de edad antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley (3 de abril de 2018) o, a más tardar, el 3 de julio de 2018 pasan a estar en situación de jubilación, en principio, el 4 de julio de 2018, y que aquellos que cumplen esa edad entre el 4 de julio de 2018 y el 3 de abril de 2019 deben jubilarse, en principio, el 3 de abril de 2019. En cuanto a los jueces que alcanzan los 65 años de edad con posterioridad al 3 de abril de 2019, deben jubilarse, en principio, cuando cumplen esa edad.

62      La Comisión subraya, por otra parte, que estas disposiciones nacionales afectaron con carácter inmediato a 27 de los 72 jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que estaban en activo en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, entre ellos a su Presidenta Primera. La Comisión señala además que a esta se la nombró, de conformidad con el artículo 183, apartado 3, de la Constitución, para un mandato de seis años que debía finalizar el 30 de abril de 2020.

63      Pues bien, la Comisión considera que la República de Polonia allanó el terreno para llevar a cabo una recomposición profunda e inmediata del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), violando el principio de inamovilidad del juez como garantía inherente de la independencia judicial y, por tanto, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al aplicar la citada reducción de la edad de jubilación a los jueces de ese Tribunal en ejercicio, al tiempo que confería además al Presidente de la República, mediante los artículos 112 y 112 bis de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la facultad discrecional para, hasta el 3 de abril de 2019, incrementar el número de miembros de dicho Tribunal.

64      La Comisión considera que, si bien no cabe excluir por completo una reducción de la edad de jubilación de los jueces, es necesario en cualquier caso que se adopten medidas adecuadas —como un período transitorio o un planteamiento gradual que permitan prevenir que dicha reducción se utilice de forma encubierta para modificar la composición de los órganos judiciales— a fin de evitar, en particular, cualquier impresión de que el acortamiento del período de ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces afectados se debe en realidad a las actividades desarrolladas por estos durante el ejercicio de sus funciones, así como a fin de no menoscabar su certeza de que podrán continuar en sus plazas.

65      Según la República de Polonia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no exige que, en caso de reducción de la edad de jubilación, se establezca obligatoriamente un período transitorio para los jueces en ejercicio con el fin de garantizar su independencia. A su entender, en efecto, habida cuenta de que se aplica de manera general y automática a todos los jueces afectados, esa edad de jubilación no puede generar presiones capaces de influirles en el ejercicio de la función jurisdiccional.

66      Aduce que, en el ordenamiento jurídico polaco, las garantías de independencia judicial se relacionan principalmente con la salvaguarda de la permanencia de la función jurisdiccional, incluida la garantía de inamovilidad, así como con la inmunidad, unas retribuciones suficientes, el secreto de las deliberaciones, la incompatibilidad entre la función jurisdiccional y cualquier otra función pública, la obligación de neutralidad política y la prohibición de ejercer actividades económicas. Solo puede procederse a la remoción de un juez en caso de falta disciplinaria muy grave o de condena penal firme. Pues bien, la jubilación de un juez no constituye su remoción, ya que conserva su dignidad de juez y, en tal condición, el privilegio de la inmunidad y el derecho a una paga suficiente, al tiempo que sigue estando sujeto a diversas normas deontológicas.

67      Por otra parte, a su juicio, de las sentencias de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler (C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508), y de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), se desprende que los Estados miembros conservan la competencia para adaptar las condiciones laborales aplicables a los jueces y, por lo tanto, su edad de jubilación, en particular con el fin de equiparar, como en el caso de autos, esta edad jubilación con la prevista en el régimen general de jubilación, al tiempo que se optimiza la estructura por edades de los miembros con responsabilidades directivas del tribunal de que se trate.

68      Por último, si hubiera de considerarse que la edad de jubilación del juez debe ser la establecida en el Derecho vigente en la fecha en que comenzó a ejercer sus funciones, habría de tenerse en cuenta en el caso de autos que la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se reformó en 2002, pasando a ser de 70 años después de haber estado fijada en 65 años entre 1990 y 2002. Pues bien, como 17 de los 27 jueces de dicho Tribunal en ejercicio que se vieron afectados por la reducción de la edad jubilación establecida en la nueva Ley del Tribunal Supremo fueron nombrados entre 1990 y 2002, esos jueces no han sufrido acortamiento alguno de la duración inicial del ejercicio de sus funciones.

69      Tomar la fecha del nombramiento para el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) como criterio a efectos de determinar la edad de jubilación engendraría, además, un riesgo de discriminación entre los miembros de dicho Tribunal, pues algunos de ellos —en particular los nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo— habrían de jubilarse antes que otros que, por su parte, fueron nombrados con anterioridad a dicha entrada en vigor, cuando la edad de jubilación estaba fijada en 70 años.

70      Según Hungría, la Comisión no ha demostrado que la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la aplicación de esta medida a determinados jueces de ese Tribunal puedan afectar a la capacidad de este para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

71      La exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya observancia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y como se desprende de los apartados 42 a 59 de la presente sentencia, deben garantizar los Estados miembros con respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales que, como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), son competentes para resolver cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, comprende dos aspectos.

72      El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 44 y jurisprudencia citada).

73      El segundo aspecto, de orden interno, se asocia por su parte al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 65 y jurisprudencia citada].

74      Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio [sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 66 y jurisprudencia citada].

75      En particular, esta indispensable libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige, como en repetidas ocasiones ha recordado el Tribunal de Justicia, ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 64 y jurisprudencia citada].

76      El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto.

77      A este último respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, más concretamente, que la necesidad de independencia exige que las normas que rigen el régimen disciplinario y, por tanto, una posible remoción de quienes tienen la misión de juzgar presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Así, el establecer normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones aplicables concretamente, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 67].

78      En el caso de autos, procede señalar que la reforma controvertida, que preceptúa la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a aquellos que están en activo en dicho Tribunal, entraña un cese anticipado del ejercicio de la función jurisdiccional de esos jueces y que, por ello, puede suscitar inquietudes legítimas en cuanto al respeto del principio de inamovilidad del juez.

79      En estas circunstancias, y habida cuenta de la importancia capital de dicho principio, recordada en los apartados 75 a 77 de la presente sentencia, solamente puede admitirse tal aplicación si está justificada por un objetivo legítimo y es proporcionada en relación con este, y siempre que no permita suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del tribunal de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

80      En el presente caso, la República de Polonia sostiene que la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a 65 años se debió a la voluntad de armonizar esta edad con la edad general de jubilación aplicable al conjunto de los trabajadores de Polonia y de optimizar así la estructura por edades de los miembros de ese Tribunal con responsabilidades directivas.

81      A este respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha reconocido ciertamente el carácter legítimo que pueden revestir ciertos objetivos de política de empleo como los encaminados, por un lado, a uniformizar, en el marco de las profesiones de la función pública, los límites de la edad de cese obligatorio de la actividad, y, por otro lado, a fomentar el establecimiento de una estructura por edades más equilibrada facilitando el acceso de los jóvenes a la profesión de juez (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 50, y de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartados 61 y 62).

82      No obstante, procede señalar, en primer término, que, como subraya la Comisión y como también señalara la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (la denominada «Comisión de Venecia») en los puntos 33 y 47 de su dictamen n.o 904/2017 [CDL-AD (2017)031], la exposición de motivos del proyecto de la nueva Ley del Tribunal Supremo contiene aspectos que pueden suscitar serias dudas en cuanto a que la reforma de la edad de jubilación de los jueces en ejercicio del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) estuviera inspirada en tales objetivos, en lugar de en la voluntad de apartar a un determinado grupo de jueces de ese Tribunal.

83      En segundo término, es preciso recordar que la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que estaban en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo vino acompañada del establecimiento de un nuevo mecanismo que atribuye al Presidente de la República la facultad discrecional para conceder dos prórrogas consecutivas, de tres años cada una, del mandato de los jueces acortado conforme a esa Ley.

84      Pues bien, por una parte, la introducción de tal posibilidad de prorrogar seis años el ejercicio de la función jurisdiccional, de manera concomitante a la reducción en cinco años de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, permite albergar dudas en cuanto a que la reforma acometida tuviera realmente por objeto armonizar la edad de jubilación de esos jueces con la aplicable al conjunto de los trabajadores y optimizar la estructura por edades de los miembros de dicho Tribunal con responsabilidades directivas.

85      Por otra parte, la combinación de estas dos medidas puede también reforzar la impresión de que, en realidad, podría haberse pretendido apartar a un grupo predeterminado de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), pues el Presidente de la República conserva efectivamente, no obstante la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación a la totalidad de los jueces de dicho Tribunal que estaban en activo en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la facultad discrecional para mantener en el cargo a una parte de ellos.

86      En tercer término, procede hacer constar que la medida de reducción en cinco años de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo y el efecto de acortar el ejercicio de sus funciones que trajo consigo afectaron de manera inmediata a alrededor de un tercio de los miembros de ese Tribunal, entre ellos, en particular, a su Presidenta Primera, cuyo mandato de seis años garantizado por la Constitución también se redujo a resultas de esa medida. Como alega la Comisión, esta constatación atestigua el impacto potencialmente considerable de la reforma controvertida en la composición y la continuidad funcional del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, esta profunda reestructuración de la composición de un tribunal supremo como resultado de una reforma dirigida específicamente a él puede suscitar a su vez dudas en cuanto al verdadero carácter de esta reforma y a las finalidades que realmente persigue.

87      Las alegaciones de la República de Polonia según las cuales, por un lado, algunos de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en ejercicio que se vieron afectados por dicha reforma fueron nombrados para este cargo en un momento en que la edad de jubilación de los jueces de ese Tribunal estaba fijada en 65 años y, por otro lado, el juez al que se jubila en aplicación de dicha reforma conserva no obstante su dignidad de juez, continúa gozando de inmunidad y percibiendo emolumentos y sigue estando sujeto a diversas normas deontológicas no disipan las dudas en cuanto a las verdaderas finalidades de la reforma controvertida, que se derivan del conjunto de las consideraciones expuestas en los apartados 82 a 86 de la presente sentencia.

88      En efecto, estas circunstancias, suponiendo que estuvieran acreditadas, no desvirtúan el hecho de que la jubilación de los jueces afectados implica su cese inmediato y anticipado en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de lo que estaba previsto antes de la aprobación de la reforma controvertida

89      En segundo lugar, como confirmó la República de Polonia en la vista, la edad general de jubilación de los trabajadores con la que afirma haber querido equiparar la edad de la jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no supone la jubilación forzosa de esos trabajadores, sino meramente el derecho, y no la obligación, de poner fin a su actividad profesional y percibir, en tal caso, una pensión de jubilación.

90      En estas circunstancias, la República de Polonia no ha demostrado que la medida controvertida constituya un medio adecuado para reducir la diversidad de los límites de la edad de cese obligatorio de actividad para el conjunto de las profesiones en cuestión. En particular, este Estado miembro no ha esgrimido ninguna razón objetiva por la que, a efectos de la equiparación de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) con la edad general de jubilación aplicable al conjunto de los trabajadores de Polonia, fuera necesario imponer la jubilación forzosa de dichos jueces, sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República para autorizar la continuación del ejercicio de sus funciones, mientras que, para el resto de los trabajadores, la jubilación a la edad legalmente establecida es facultativa.

91      En tercer lugar, es preciso subrayar que, en lo que se refiere al objetivo de uniformización de la edad de jubilación, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que unas disposiciones nacionales que proceden a un descenso inmediato y considerable del límite de la edad de cese obligatorio de la actividad jurisdiccional, sin prever medidas transitorias que protejan la confianza legítima de las personas afectadas en activo en el momento de la entrada en vigor de esas disposiciones, no respetan el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartados 68 y 80).

92      Por lo que respecta a la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), a la que también se ha referido la República de Polonia para justificar la legitimidad de la medida nacional objeto de la primera imputación de la Comisión, procede recordar que esa sentencia versaba sobre una medida de reducción del importe de las retribuciones de los jueces. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró, tras señalar que aquella medida de reducción salarial estaba limitada en cuanto a su importe, tenía carácter temporal y no se había adoptado específicamente en relación con los miembros del Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas), sino que, por el contrario, se asemejaba a una medida de aplicación general, que el artículo 19 TUE debía interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se oponía a la aplicación de tal medida.

93      Pues bien, desde la perspectiva de la protección de la independencia judicial, los efectos de la referida reducción salarial limitada y temporal no son en modo alguno comparables con los de una medida de reducción de la edad de jubilación de unos jueces en ejercicio, medida que, por su parte, acarrea la terminación de la carrera judicial de los interesados de forma anticipada y definitiva.

94      En cuarto lugar, la aplicación inmediata de la reforma controvertida a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en ejercicio en la fecha en que entró en vigor la nueva Ley del Tribunal Supremo tampoco puede justificarse por el interés, alegado por la República de Polonia, en evitar una posible discriminación, en cuanto a la duración del período de ejercicio de la función jurisdiccional, entre esos jueces y los que se nombren para dicho Tribunal con posterioridad a esa fecha.

95      En efecto, como alega la Comisión, estas dos categorías de jueces no se hallan en una situación análoga, habida cuenta de que, mientras que solo los primeros sufren un acortamiento de su carrera judicial mientras están en el ejercicio de su cargo en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), los segundos, por su parte, son nombrados para dicho Tribunal durante la vigencia de la nueva legislación, que fija la edad legal de jubilación en 65 años. Además, y en cuanto la República de Polonia aduce también en sus alegaciones que a los jueces que ya están en activo en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no se les reconocería, a diferencia de a sus homólogos nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la posibilidad de acogerse a la nueva edad de jubilación introducida por esta ley, procede señalar que, como ha observado la Comisión, habría podido preverse la posibilidad de una renuncia voluntaria de los interesados al ejercicio de sus funciones una vez alcanzada esa nueva edad legal de jubilación, y, por lo tanto, sin obligarlos a ello.

96      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a los jueces de ese Tribunal en ejercicio no está justificada por un objetivo legítimo. Por lo tanto, dicha aplicación viola el principio de inamovilidad del juez, inherente a su independencia.

97      De ello se sigue que la primera imputación de la Comisión, basada en la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe ser estimada.

 Sobre la segunda imputación

 Alegaciones de las partes

98      Mediante su segunda imputación, la Comisión reprocha a la República de Polonia haber infringido el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir al Presidente de la República, mediante la nueva Ley del Tribunal Supremo, la facultad discrecional para conceder dos prórrogas, de tres años cada una, del mandato de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la nueva edad de jubilación fijada en esa Ley.

99      Según la Comisión, dada la inexistencia tanto de criterios vinculantes que rijan la decisión de conceder o no tales prórrogas del ejercicio de la función jurisdiccional como de obligación de motivar dichas decisiones y de posibilidad de su control judicial, el Presidente de la República puede ejercer influencia sobre los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). En efecto, la perspectiva de tener que dirigirse al Presidente de la República para solicitar esas prórrogas y, seguidamente, una vez presentadas tales solicitudes, la situación de espera de la decisión de este podrían ejercer sobre el juez de que se trate una presión que pudiera llevarlo a plegarse a los eventuales deseos del Presidente de la República en los asuntos de que conoce, también cuando deba interpretar y aplicar disposiciones del Derecho de la Unión.

100    A su juicio, no desvirtúa esta conclusión la obligación del Presidente de la República de solicitar el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial establecida en los artículos 37, apartados 1 bis y 1 ter, y 111 bis de la nueva Ley del Tribunal Supremo, así como en el artículo 5 de la Ley de modificación de 10 de mayo de 2018. En efecto, los criterios que debe seguir el referido Consejo a la hora de emitir el dictamen son excesivamente generales y este dictamen no es vinculante para el Presidente de la República. Además, a la vista de la reciente reforma de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, rúbrica 714), a través de la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3), los quince miembros de este Consejo que, de los veintisiete que lo integran, se eligen de entre los jueces, ya no son elegidos por sus homólogos, como anteriormente, sino por la Dieta, de manera que cabe dudar de su independencia.

101    Por último, la Comisión arguye que, por lo que respecta a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que alcancen los 65 años de edad con posterioridad al 3 de julio de 2018, no se ha fijado plazo alguno para que el Presidente de la República solicite el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial, lo que puede tener como efecto prolongar el período efectivo durante el cual el mantenimiento del juez interesado en su puesto dependerá de la discreción del Presidente de la República.

102    A su entender, estos distintos factores podrían llevar a una situación en la que ya no se considere que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) presenta la garantía de actuar en cualquier circunstancia con imparcialidad e independencia.

103    La República de Polonia aduce que la facultad conferida al Presidente de la República para decidir sobre la posible prórroga del mandato de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que han alcanzado la edad de jubilación constituye una competencia derivada de la prerrogativa de nombramiento de los jueces que la Constitución atribuye al Presidente de la República; pues bien, esta prerrogativa, que tiene precisamente como finalidad proteger al Poder Judicial de injerencias tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo, debe ser ejercida personalmente por el Presidente de la República con sujeción exclusivamente a las normas y principios constitucionales, y según reiterada jurisprudencia sus decisiones denegatorias del nombramiento de un candidato a un puesto de juez constituyen actos ajenos al ámbito de la actividad administrativa y contra los que no cabe interponer recurso judicial.

104    No obstante, los dictámenes que el Consejo Nacional del Poder Judicial eleva al Presidente de la República toman en consideración, como se desprende del artículo 37, apartado 1 ter, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, el interés del sistema judicial o un interés social relevante, en particular la gestión racional de la plantilla del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o las necesidades resultantes de la carga de trabajo de determinadas salas de este. Además, si bien tales dictámenes no pueden revestir carácter vinculante para el Presidente de la República, so pena de menoscabar las prerrogativas constitucionales mencionadas en el apartado anterior, es evidente que, en la práctica, los tiene en cuenta. Asimismo, no cabe duda de que, aun cuando esta Ley no establece ningún plazo a tal efecto, el Presidente de la República solicita el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial tan pronto como recibe la solicitud de prórroga del mandato presentada por un juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

105    En lo que atañe a la composición del Consejo Nacional del Poder Judicial, la República de Polonia señala que no comparte los temores manifestados por la Comisión. Alega, además, que tales temores carecen de pertenencia a efectos de la apreciación del presente asunto, dado que la Comisión le reprocha esencialmente haber dejado la decisión de autorizar o no la continuación del mandato de juez del Sad Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la edad legal de jubilación a la discreción del Presidente de la República, sin que exista la posibilidad de interponer recurso judicial contra dicha decisión, y que, por su parte, el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial carece, en cualquier caso, de carácter vinculante para el Presidente de la República.

106    Por último, la República de Polonia considera que no es posible, en la práctica, que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se dejen influir por el Presidente de la República con el solo propósito de prolongar el ejercicio de sus funciones, en lugar de jubilarse con una elevada pensión, pues el secreto de las deliberaciones le impide conocer el sentido del voto de cada juez. Por lo demás, el plazo que tiene el Presidente de la República para pronunciarse sobre las solicitudes de prórroga del mandato de los jueces, unos cuatro meses, es bastante reducido.

107    La República de Polonia concluye que, además, existen en otros Estados miembros modelos similares de prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación y que la renovación del mandato de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea depende también de la apreciación discrecional del Gobierno del Estado miembro que propone al interesado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

108    Como se ha recordado en los apartados 72 a 74 de la presente sentencia, las garantías de independencia y de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales exigen que el órgano de que se trate ejerza sus funciones con plena autonomía, protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones, con observancia de la objetividad y sin que exista interés alguno en la solución del litigio. Las normas dirigidas a garantizar la independencia y la imparcialidad deben permitir excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de ese órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

109    En el caso de autos, procede señalar de entrada que la norma nacional objeto de la segunda imputación de la Comisión no se refiere al procedimiento de nombramiento de candidatos al ejercicio de la función jurisdiccional, sino a la posibilidad de que los jueces en activo y que, por tanto, disfrutan de las garantías inherentes al ejercicio de estas funciones continúen ejerciéndolas una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, y que dicha norma afecta, en consecuencia, a las condiciones de desarrollo y terminación de su carrera.

110    Por otra parte, si bien corresponde en exclusiva a los Estados miembros decidir si autorizan o no tal prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad de jubilación ordinaria, no es menos cierto que, cuando optan por establecer un mecanismo de estas características, están obligados a velar por que las condiciones y las modalidades a las que se sujeta dicha prórroga no puedan menoscabar el principio de independencia judicial.

111    A este respecto, la circunstancia de que un órgano como el Presidente de la República tenga atribuida la facultad para decidir si concede o no una prórroga ciertamente no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado dicho principio. No obstante, es importante asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de tales decisiones impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

112    A tal efecto, resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas se conciban de manera tal que esos jueces se encuentren protegidos frente a posibles tentaciones de ceder a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2013, D. y A., C‑175/11, EU:C:2013:45, apartado 103). Así pues, dichas normas deben permitir excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑614/10, EU:C:2012:631, apartado 43, y de 8 de abril de 2014, Comisión/Hungría, C‑288/12, EU:C:2014:237, apartado 51).

113    Pues bien, en el caso de autos, las condiciones y las normas de procedimiento a las que la nueva Ley del Tribunal Supremo supedita la posible prórroga del mandato de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación no satisfacen tales exigencias.

114    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en virtud de la nueva Ley del Tribunal Supremo, dicha prórroga queda sujeta a una decisión del Presidente de la República que tiene carácter discrecional, por cuanto su adopción no está en sí sometida a ningún criterio objetivo y verificable y no debe estar motivada. Además, no cabe interponer recurso judicial contra esa decisión.

115    En segundo lugar, y por lo que respecta al hecho de que la nueva Ley del Tribunal Supremo dispone que el Consejo Nacional del Poder Judicial debe elevar un dictamen al Presidente de la República antes de que este adopte su decisión, es cierto que la intervención de un organismo como este, en el contexto de un proceso de prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, puede contribuir, en principio, a objetivar ese proceso.

116    Sin embargo, ello solamente es así cuando se reúnen ciertos requisitos, en particular, que dicho organismo sea independiente de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir el dictamen, así como que este último se adopte sobre la base de criterios objetivos y pertinentes y esté debidamente motivado, de manera que sea apropiado para orientar objetivamente a esa autoridad en su toma de decisiones.

117    A este respecto, basta con señalar que, como confirmó la República de Polonia en la vista, cuando se le ha solicitado que elevara tales dictámenes al Presidente de la República, el Consejo Nacional del Poder Judicial, por regla general y ante la falta de una norma que lo obligue a motivar esos dictámenes, se ha limitado a emitirlos, fueran favorables o desfavorables, a veces sin motivación alguna y en otras ocasiones con una motivación puramente formal consistente en una mera remisión general al tenor de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1 ter, de la nueva Ley del Tribunal Supremo. En estas circunstancias, y sin que siquiera sea necesario determinar si unos criterios como los que menciona esta disposición son lo suficientemente transparentes, objetivos y verificables, no puede sino hacerse constar que tales dictámenes no pueden contribuir a orientar de manera objetiva al Presidente de la República en el ejercicio de la facultad que se le atribuye para autorizar o denegar la prórroga del mandato de un juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación.

118    Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la facultad discrecional de que dispone el Presidente de la República para conceder dos prórrogas, de tres años cada una, entre los 65 y los 71 años de edad, del mandato de los jueces de un alto tribunal nacional como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) puede suscitar dudas legítimas, en particular en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que puedan conocer.

119    Por último, no puede prosperar la alegación de la República de Polonia basada en una presunta similitud entre las disposiciones nacionales controvertidas y ciertos procedimientos aplicables en otros Estados miembros o con ocasión de la eventual renovación del mandato de juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

120    En efecto, por un lado, y suponiendo que algún procedimiento establecido en otro Estado miembro adoleciera, a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de vicios análogos a los identificados en relación con las disposiciones nacionales controvertidas en el presente asunto, extremo que no ha sido demostrado, en cualquier caso un Estado miembro no puede basarse en un eventual incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de otro Estado miembro para justificar su propio incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 1996, Comisión/Italia, C‑101/94, EU:C:1996:221, apartado 27 y jurisprudencia citada).

121    Por otro lado, procede recordar que, a diferencia de los jueces nacionales que son nombrados hasta alcanzar la edad legal de jubilación, el nombramiento de los jueces del Tribunal de Justicia tiene una duración determinada de seis años, como establece el artículo 253 TFUE. Por otra parte, la renovación de un juez saliente exige, en virtud de este artículo, y al igual que el nombramiento inicial, el común acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros, previo dictamen del Comité contemplado en el artículo 255 TFUE.

122    Estos requisitos que establecen los Tratados no pueden modificar el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

123    En consecuencia, debe estimarse la segunda imputación de la Comisión, basada en la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, en consecuencia, el recurso en su integridad.

124    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al prever, por un lado, la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a los jueces de ese Tribunal en ejercicio nombrados con anterioridad al 3 de abril de 2018 y al atribuir, por otro lado, al Presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar la función jurisdiccional en activo de los jueces de dicho Tribunal una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.

 Costas

125    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Polonia y que esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

126    Conforme a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, Hungría cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al prever, por un lado, la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a los jueces de ese Tribunal en ejercicio nombrados con anterioridad al 3 de abril de 2018 y al atribuir, por otro lado, al Presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar la función jurisdiccional en activo de los jueces de dicho Tribunal una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.

2)      Condenar en costas a la República de Polonia.

3)      Hungría cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.