Language of document : ECLI:EU:C:2019:904

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de admisión a trámite de recursos de casación)

de 24 de octubre de 2019 (*) (i)

«Recurso de casación — Dibujo o modelo comunitario — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑614/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de agosto de 2019,

Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por el Sr. C. Klawitter, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

Autec AG, con domicilio social en Núremberg (Alemania),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de admisión a trámite de recursos de casación),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de junio de 2019, Porsche/EUIPO — Autec (Automóviles) (T‑210/18, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:380), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de enero de 2018 (asunto R 941/2016‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Autec AG y Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Según lo dispuesto en el artículo 170 ter, apartado 3, de este Reglamento, el Tribunal de Justicia adoptará su decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En este caso, en apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente aduce que este suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, formulando ocho alegaciones.

7        Mediante su primera alegación, reprocha al Tribunal General haber pasado por alto la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia al considerar que el carácter singular de un dibujo o de un modelo debe resultar de la inexistencia de un efecto de déjà vu. Pues bien, la cuestión de si el criterio del déjà vu es pertinente para apreciar el carácter singular es importante, asegura, para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

8        En cuanto a la segunda alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber pasado por alto, en el marco de la apreciación del carácter singular de un dibujo o de un modelo, la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia al excluir de la observación las características menos destacables o menos marcadas. Según aquella, este error de Derecho suscita así una cuestión importante para la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

9        En lo que respecta a la tercera alegación, la recurrente sostiene que, contrariamente a la posición adoptada por el Tribunal General, el examen del carácter singular de un modelo implica, conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), constatar primero la impresión general producida por un modelo y después la impresión general producida por el otro. Así pues, la posición del Tribunal General pondría en cuestión la coherencia y la unidad del Derecho de la Unión.

10      Mediante su cuarta alegación, la recurrente sostiene esencialmente que el Tribunal General no respetó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual incumbe al titular del modelo anterior demostrar que el dibujo o el modelo cuya nulidad invoca ya existía en el modelo anterior, y ello completamente. Esta divergencia de apreciación del Tribunal General pondría de este modo en cuestión la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

11      En cuanto a la quinta alegación, la recurrente sostiene esencialmente que algunas constataciones del Tribunal General impiden al titular de un dibujo o de un modelo impugnado aportar la prueba de que, al margen de las concordancias según las vistas parciales en cuestión, existen numerosas diferencias entre los modelos en conflicto que llevan a una impresión general sensiblemente diferente.

12      En la sexta alegación, la recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al definir al usuario informado independientemente de los modelos o de los productos precisos y sin tomar en consideración las características efectivas del mercado pertinente. La cuestión de si tal enfoque es correcto o no concierne en su opinión a la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

13      Mediante su séptima alegación, la recurrente sostiene que el usuario informado toma la decisión basada en la preferencia entre un modelo y otro en función de su grado de información y de atención. Por ello, se pregunta si, en este caso, es posible basarse en los automóviles en general para constatar el carácter singular según la designación del producto que representa el dibujo o el modelo en cuestión o si debe, al menos respecto a los automóviles que, en su caso, están en el mercado desde hace décadas, definirse más precisamente al usuario informado, en función de las características efectivas del mercado. Según la recurrente, parece que el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión todavía de pronunciarse sobre tal cuestión y que, por tanto, esta cuestión concierne al desarrollo del Derecho de la Unión.

14      Mediante su octava y última alegación, la recurrente aduce, basándose en el Libro Verde de la Comisión Europea sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos industriales, que la libertad del creador, la cual, conforme al artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter singular, puede limitarse igualmente por «imperativos comerciales» y por «exigencias firmes del cliente», lo que implica en su caso que pequeñas diferencias entre dibujos y modelos respecto a las formas ya conocidas pueden ser suficientes para justificar el carácter singular de un dibujo o de un modelo. Pues bien, según la recurrente, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre tal cuestión, de modo que esta es importante para el desarrollo del Derecho de la Unión.

15      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 16 de septiembre de 2019, Kiku/OCVV, C‑444/19 P, no publicado, EU:C:2019:746, apartado 11).

16      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 10 de octubre de 2019, KID-Systeme/EUIPO, C‑577/19 P, no publicado, EU:C:2019:854, apartado 12 y jurisprudencia citada).

17      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia recurrida (auto de 10 de octubre de 2019, KID-Systeme/EUIPO, C‑577/19 P, no publicado, EU:C:2019:854, apartado 13 y jurisprudencia citada). Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 7 de octubre de 2019, L’Oréal/EUIPO, C‑586/19 P, no publicado, EU:C:2019:845, apartado 16).

18      En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no puede ser, de entrada, susceptible de demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 10 de octubre de 2019, KID-Systeme/EUIPO, C‑577/19 P, no publicado, EU:C:2019:854, apartado 14).

19      A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a las alegaciones evocadas en los apartados 7, 8 y 10 del presente auto, según las cuales el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, se ha de subrayar que, conforme a la carga de la prueba que recae sobre la persona que solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, tal alegación no es, en sí misma, suficiente para acreditar que el presente recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, puesto que el solicitante debe respetar, a tal efecto, todas las exigencias enunciadas en el apartado 17 del presente auto (véase, en este sentido, el auto de 7 de octubre de 2019, L’Oréal/EUIPO, C‑586/19 P, no publicado, EU:C:2019:845, apartado 16). Pues bien, en este caso, la recurrente, sin respetar no obstante tales exigencias, se limita a afirmar que el Tribunal General violó la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.

20      En lo referente, en segundo lugar, a las alegaciones que figuran en los apartados 9, 11 y 12 del presente auto, relativas a errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, procede señalar que la presente solicitud de admisión a trámite del recurso de casación adolece de falta de precisión en lo concerniente a la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que habría sido violada por el Tribunal General cuando este cometió los errores invocados en el marco de las alegaciones evocadas en los apartados 11 y 12. En cualquier caso, el hecho de que un recurso de casación suscite determinadas cuestiones de Derecho propias de la sentencia recurrida en casación no permite, en sí mismo, considerar que tal recurso de casación debe ser admitido a trámite por el Tribunal de Justicia. En efecto, el recurrente en casación debe demostrar que, independientemente de las cuestiones de Derecho que invoca en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, el de su recurso de casación (véase, en este sentido, el auto de 7 de octubre de 2019, L’Oréal/EUIPO, C‑586/19 P, no publicado, EU:C:2019:845, apartados 11 y 12). Pues bien, tal demostración no se desprende de la presente solicitud.

21      En lo que atañe, en tercer y último lugar, a la alegación que figura en los apartados 13 y 14 del presente auto, según la cual el recurso de casación suscita cuestiones de Derecho nuevas respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de constatarse que la presente solicitud de admisión a trámite del recurso de casación adolece de falta de precisión igualmente en lo concerniente a la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que habría sido violada por el Tribunal General cuando este consideró que procede basarse en los automóviles en general para constatar el carácter singular según la designación del producto que representa el dibujo o el modelo. Además, el hecho de que una cuestión de Derecho no haya sido objeto de examen por parte del Tribunal de Justicia no significa sin embargo que esta cuestión revista necesariamente importancia para el desarrollo del Derecho de la Unión, dado que el recurrente en casación está obligado siempre a demostrar tal importancia aportando indicaciones precisas no solo sobre el carácter nuevo de esta cuestión, sino también sobre las razones por las que dicha cuestión es importante respecto a tal desarrollo (auto de 30 de septiembre de 2019, All Star/EUIPO, C‑461/19 P, no publicado, EU:C:2019:797, apartado 16). Pues bien, en este caso, la recurrente se limita a afirmar que el interés de las cuestiones de Derecho invocadas en el marco de esta alegación reside en el desarrollo del Derecho de la Unión y se refiere a este respecto a la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin aportar no obstante más indicaciones.

22      De lo anterior se infiere que la recurrente no aporta la prueba que le incumbe de que las cuestiones suscitadas en su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

23      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

24      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

25      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


i      El apartado 17 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.