Language of document : ECLI:EU:F:2009:55

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 4 de junio de 2009

Asunto F‑56/08

Jorge de Britto Patricio‑Dias

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Régimen común del seguro de enfermedad — Cobertura con carácter principal de los hijos a cargo por el régimen común del seguro de enfermedad — Falta de reclamación — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. de Britto Patricio‑Dias impugna la decisión de la Comisión que desestima la solicitud del demandante de que sus hijos puedan beneficiarse del régimen principal del seguro de enfermedad común a las instituciones de las Comunidades Europeas.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que pueden afectar a una situación jurídica determinada — Recurso interpuesto únicamente contra la motivación de un acto — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Inexistencia — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante, modificando de un modo caracterizado su situación jurídica. En cambio, la motivación de tales actos no puede, como tal, ser objeto de un recurso de anulación, cuando no constituye el soporte necesario de la parte dispositiva de un acto lesivo.

(véase el apartado 15)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión (T‑138/89, Rec. p. II‑2181), apartado 31

2.      Según el artículo 91, apartado 2, del Estatuto, sólo puede ser admitido un recurso contra un acto lesivo si previamente se ha presentado una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, y dentro del plazo que en él se prevé, y si respecto de esta reclamación se ha adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

(véase el apartado 16)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de diciembre de 1999, Reggimenti/Parlamento (T‑108/99, RecFP pp. I‑A‑243 y II‑1205), apartado 19