Language of document : ECLI:EU:F:2008:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 4 de septiembre de 2008

Asunto F‑147/06

Adriana Dragoman

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Concurso general — No admisión a la prueba oral»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Dragoman solicita la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/44/06, para establecer una lista de reserva para la contratación de juristas lingüistas de lengua rumana, de dar una nota de 18 puntos sobre 40 a su prueba escrita b), y la anulación de la decisión del tribunal de 29 de noviembre de 2006, por la que se denegó su solicitud de revisión.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte carga con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Organización de las actuaciones

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición — Cualificación de los miembros para apreciar objetivamente los ejercicios

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

3.      Funcionarios — Concurso — Obligación de las instituciones comunitarias de garantizar a todos los candidatos un desarrollo sereno y regular de las pruebas

4.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

(Art. 253 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; anexo III, art. 6)

5.      Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Decisión de no inclusión en la lista de aprobados — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

6.      Funcionarios — Selección — Disposiciones aplicables — Invocabilidad del Derecho nacional — Exclusión

1.      Ninguna disposición del Estatuto prohíbe a un tribunal de oposición utilizar el francés como lengua de trabajo.

(véanse los apartados 43 y 44)

2.      Para que esté constituido conforme a lo dispuesto en el Estatuto y en el artículo 3 de su anexo III, un tribunal de oposición deberá estar integrado de una forma que garantice una apreciación objetiva de la aptitud de los candidatos que toman parte en los exámenes, a la vista de las cualidades profesionales que se esperan de ellos.

Las faltas de ortografía y los errores de sintaxis cometidos por los correctores en la ficha de evaluación de un examen escrito no permiten, por su naturaleza, y habida cuenta de las limitaciones a las que están sometidos los miembros de un tribunal de una oposición con numerosos examinados, poner en duda las capacidades profesionales y la objetividad de los miembros del tribunal.

(véanse los apartados 49 y 52)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de septiembre de 2001, Svantesson y otros/Consejo (T‑160/99, RecFP pp. I‑A‑175 y II‑799), apartado 32

3.      Corresponde a las instituciones comunitarias, con arreglo a los principios de buena administración e igualdad de trato, asegurar a todos los candidatos de una oposición el desarrollo más sereno y regular posible de los exámenes. A este fin, la administración está obligada a velar por la adecuada organización de la oposición.

Sin embargo, la publicación de la composición de un tribunal de oposición tres días antes del comienzo de los exámenes, en lugar de los quince días previstos por la convocatoria de oposición, no vicia de ilegalidad la decisión del tribunal de atribuir una determinada nota a un candidato, el cual no demuestra que, si hubiera conocido la composición del tribunal en el plazo previsto por dicha convocatoria, la nota obtenida habría sido diferente.

(véanse los apartados 67 a 69)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de marzo de 1993, Delloye y otros/Comisión (T‑44/92, Rec. p. II‑221), apartado 24; 9 de noviembre de 1999, Papadeas/Comité de las Regiones (T‑102/98, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1091), apartado 68

4.      La obligación de motivación de una decisión lesiva, prevista en el artículo 253 CE y en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional.

En lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de una oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal calificador, en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto. Dicho secreto se ha establecido para garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones, protegiéndoles de cualquier ingerencia o presión externa, procedente de la propia administración comunitaria, de candidatos interesados o de terceros. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador. Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos. Les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y les permite comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las mismas.

(véanse los apartados 75 a 78)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 23 y 24

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartado 67; 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00, RecFP pp. I‑A‑105 y II‑541), apartados 43 y 44; 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (T‑19/03, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑107), apartados 27, 32 y 33

5.      Dada la amplia facultad de apreciación de que dispone para valorar los resultados de los exámenes de una oposición, el tribunal de una oposición no está obligado, al motivar su decisión de no admitir a un candidato a un examen, a precisar las respuestas de dicho candidato que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas.

Por consiguiente, cumple la obligación de motivación que le incumbe el tribunal de oposición que comunica al candidato tanto la nota obtenida en un examen escrito como una copia del examen, así como la ficha de evaluación relativa a dicho examen, que le permite discernir los criterios de evaluación seguida por el tribunal y conocer su apreciación de la calidad de la actuación con arreglo a los parámetros previamente establecidos.

(véanse los apartados 79, 82 y 84)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 34

6.      El procedimiento de contratación de los funcionarios comunitarios está sometido únicamente a las disposiciones del Estatuto y a los actos adoptados para su aplicación. En estas circunstancias, un candidato no puede invocar contra una decisión de un tribunal de oposición una infracción de un Derecho nacional por parte de éste.

(véanse los apartados 88 y 89)