Language of document : ECLI:EU:F:2011:155

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

de 27 de septiembre de 2011

Asunto F‑55/08 DEP

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Costas recuperables — Gastos indispensables — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Obligación que tiene un demandante cuyo recurso ha sido desestimado de cargar con dichos honorarios — Principio de igualdad de trato — Tutela judicial efectiva — Requisitos»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas presentada por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) a raíz de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 30 de noviembre de 2009 (De Nicola/BEI, F‑55/08), recurrida en casación en un procedimiento pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea (asunto T‑37/10 P).

Resultado:      Se fija en 6.000 euros el importe de las costas recuperables del BEI en el asunto F‑55/08, De Nicola/BEI.

Sumario

1.      Procedimiento — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos necesarios efectuados por las partes — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Requisitos de devolución

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1)

2.      Procedimiento — Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

1.      En el caso de que un demandante sea condenado a pagar en su totalidad o en parte las costas en que haya incurrido una institución y ésta quiera recuperar los honorarios que abonó a su abogado, corresponde a la institución probar que tales honorarios fueron «gastos indispensables» para el procedimiento. A este respecto, una institución podría aportar la prueba de la necesidad de recurrir a los servicios de un abogado demostrando que, por razones coyunturales o pasajeras, consistentes por ejemplo en una sobrecarga puntual de trabajo o en ausencias imprevistas del personal de su Servicio Jurídico, habitualmente competente para representarla ante los órganos judiciales, se vio obligada a hacerse asistir por un abogado. Lo mismo podría decirse en el caso de una institución que, enfrentada a un demandante que ha interpuesto recursos de gran extensión o muy numerosos, demostrase que, si no hubiera utilizado los servicios de un abogado, se habría visto obligada a consagrar al tratamiento de dichos recursos una parte desproporcionada de los medios de que disponen sus servicios.

En cambio, una institución no puede pretender obtener el reembolso de la totalidad o de parte de los honorarios abonados a su abogado en el supuesto de que se limite a explicar que ha decidido, por razones presupuestarias u organizativas, descargar a su Servicio Jurídico de la gestión del contencioso de función pública. En efecto, si bien una institución es libre de tomar esa decisión, las consecuencias de la decisión no pueden recaer en su personal, a través de las costas, so pena de crear un riesgo de violación del principio de igualdad de acceso a la justicia entre el personal de las instituciones que son representadas ante los tribunales de la Unión por su Servicio Jurídico y el personal de las instituciones que utilizan sistemáticamente los servicios de un abogado.

(véanse los apartados 37 a 39)

2.      Corresponde al juez de la Unión determinar el importe máximo que la parte condenada en costas debe abonar a la otra parte en concepto de reembolso de los honorarios de abogado. Al resolver sobre la solicitud de tasación de las costas, el juez de la Unión no está obligado a tomar en consideración un baremo profesional nacional que regule los honorarios de los abogados ni un eventual acuerdo al respecto entre la parte interesada y sus agentes o abogados.

Al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un baremo de honorarios, corresponde al juez apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y sus dificultades, así como el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que han intervenido y los intereses económicos que el litigio suponía para las partes. Al determinar el importe de los honorarios reembolsables, el juez debe tomar en consideración igualmente la capacidad contributiva de la parte condenada en costas, a fin de que el derecho de dicha parte a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no sufra un menoscabo desproporcionado. Por último, el importe de los honorarios reembolsables del abogado de la institución de que se trate no puede estimarse haciendo abstracción del trabajo llevado a cabo por los servicios de dicha institución antes incluso de que se sometiera el asunto al Tribunal de la Función Pública.

En efecto, desde el momento en que la admisibilidad de un recurso queda supeditada a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución se ven implicados, en principio, en la gestión de los litigios antes incluso de que éstos sean sometidos al Tribunal. Por lo tanto, en los asuntos en que una institución haya utilizado los servicios de un abogado, el número total de horas de trabajo de éste que puedan resultar objetivamente indispensables para el procedimiento debe estimarse, en principio, en una tercera parte de las horas que dicho abogado habría necesitado si no hubiera podido basarse en el trabajo efectuado con anterioridad por el Servicio Jurídico de la institución.

No obstante, dicha proporción podría fijarse en un nivel más elevado, en particular en el supuesto de que la institución, enfrentada a un demandante que haya interpuesto un gran número de recursos de carácter manifiestamente abusivo, se encuentre en una situación en la que se haya visto obligada a encomendar a un abogado la totalidad o una parte de la gestión de dichos recursos, incluyendo la fase administrativa previa, a fin de evitar una movilización desproporcionada de los medios de que dispone su Servicio Jurídico.

(véanse los apartados 40 a 43)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de septiembre de 2002, Pannella/Parlamento (T‑182/00 DEP), apartados 28 y 29