SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de julio de 1998 (1)
«Normas de comercialización de los huevos - Indicaciones destinadas
a fomentar las ventas que pueden inducir a error al consumidor -
Consumidor de referencia»
En el asunto C-210/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania),
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gut Springenheide GmbH,
Rudolf Tusky
y
Oberkreisdirektor des Kreises Steinfurt - Amt für Lebensmittelüberwachung,
con la intervención del Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra e) del apartado 2 del
artículo 10 del Reglamento (CEE) n. 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990,
relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO L 173,
p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C.
Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Gut Springenheide GmbH y del Sr. Tusky, por el Sr.
Bernhard Stüer, Abogado de Münster;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins,
sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des
Affaires étrangères, y por el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration
centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Franz Cede, Botschafter del
Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. Lotty Nordling, rättschef del
Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus
Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de
Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Gut Springenheide GmbH y del Sr. Tusky,
representados por el Sr. Bernhard Stüer; del Gobierno alemán, representado por
la Sra. Corinna Ullrich, Regierungsrätin zur Anstellung en el Bundesministerium
für Justiz, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres.
Klaus-Dieter Borchardt y Hans-Jürgen Rabe, expuestas en la vista de 29 de enero
de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
12 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 8 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia
el 20 de junio siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación
del Reglamento (CEE) n. 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a
determinadas normas de comercialización de los huevos (DO L 173, p. 5).
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio, entablado por Gut
Springenheide GmbH (en lo sucesivo, «Gut Springenheide») y su gerente, Sr.
Tusky, contra el Oberkreisdirektor des Kreises Steinfurt - Amt für
Lebensmittelüberwachung (Director del distrito administrativo de Steinfurt -
Inspección alimentaria; en lo sucesivo, «Inspección alimentaria»), sobre una
mención estampada en el embalaje de los huevos comercializados por Gut
Springenheide y una nota incluida en dichos embalajes.
Normativa comunitaria
- 3.
- El Reglamento (CEE) n. 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el
que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos
(DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126), prevé el establecimiento de normas de
comercialización que pueden referirse, en particular, a la clasificación por
categorías según la calidad y el peso, al embalaje, almacenamiento, transporte,
presentación y marcado de los huevos. Basándose en este Reglamento, el Consejo
adoptó el Reglamento n. 1907/90, que derogó y sustituyó al Reglamento (CEE)
n. 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas
de comercialización aplicables a los huevos (DO L 282, p. 56; EE 03/09, p. 133).
- 4.
- El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n. 1907/90 enumera las menciones
que obligatoriamente deben llevar los embalajes de huevos. Entre dichas menciones
figuran el nombre o la razón social y la dirección de la empresa que haya embalado
o haya mandado embalar los huevos, a cuyo efecto, sólo podrá indicarse el nombre,
la razón social o la marca comercial utilizada por dicha empresa si el conjunto de
dichas indicaciones no contiene ninguna mención incompatible con el Reglamento,
relativa a la calidad o al estado de frescura de los huevos, a la forma de cría
adoptada para su producción o al origen de los huevos [letra a) del apartado 1 del
artículo 10].
- 5.
- El apartado 2 del artículo 10 del mismo Reglamento establece que los embalajes
podrán llevar asimismo cierto número de indicaciones suplementarias, entre las
cuales figuran las concebidas para fomentar las ventas, siempre que dichas
indicaciones o el modo en que se presenten no induzcan a error al comprador
[letra e) del apartado 2 del artículo 10]. Esta última disposición fue modificada por
el Reglamento (CEE) n. 2617/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO
L 240, p. 1), para precisar que los mensajes publicitarios facultativos estampados
en los embalajes de huevos pueden consistir también en símbolos y tener por
objeto tanto huevos como otros productos. Sin embargo, esta modificación es
irrelevante en el presente asunto.
- 6.
- En virtud del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento
n. 1907/90, sólo podrán utilizarse fechas e indicaciones suplementarias relativas a
la forma de cría y al origen de los huevos de acuerdo con las normas que se
determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento
n. 2771/75. Estas normas habrán de referirse, en particular, a las palabras utilizadas
en las menciones referidas a la forma de cría, y, cuando se trate del origen de los
huevos, a los criterios que les afecten.
- 7.
- El artículo 14 del Reglamento n. 1907/90 precisa que los embalajes no podrán
llevar más indicaciones que las previstas en el propio Reglamento.
- 8.
- El 15 de mayo de 1991, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1274/91 por
el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)
n. 1907/90 (DO L 121, p. 11). El artículo 18 de dicho Reglamento enumera
específicamente las menciones relativas a la forma de cría, a la que hace referencia
el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 1907/90, que pueden llevar los
huevos y los embalajes pequeños. El artículo 18 fue modificado por el Reglamento
(CE) n. 2401/95 de la Comisión, de 12 de octubre de 1995 (DO L 246, p. 6).
El litigio principal
- 9.
- Gut Springenheide comercializa huevos embalados con la mención «6-Korn - 10
frische Eier» (10 huevos frescos - 6 cereales). Según esta sociedad, los seis
referidos tipos de cereales integran el 60 % de la composición de la mezcla con la
que se alimentan las gallinas. En cada caja de huevos se introduce una nota que
ensalza las cualidades que dicha alimentación proporciona a los huevos.
- 10.
- Después de haber manifestado en varias ocasiones a Gut Springenheide sus
reservas acerca de la mención «10 huevos frescos - 6 cereales» y de la referida
nota, la Inspección alimentaria requirió a la citada sociedad, el 24 de julio de 1989,
para que las suprimiera. Además, impuso una multa a su gerente, Sr. Tusky, el 5
de septiembre de 1990.
- 11.
- Mediante sentencia de 11 de noviembre de 1992, el Verwaltungsgericht Münster
desestimó la demanda interpuesta por Gut Springenheide y por el Sr. Tusky contra
tal decisión administrativa, con el fundamento de que la mención y la nota objeto
del litigio infringían el apartado 1 del artículo 17 de la Lebensmittel- und
Bedarfsgegenständegesetz (Código alimentario alemán), que prohíbe las menciones
engañosas.
- 12.
- La apelación formulada por Gut Springenheide y el Sr. Tusky contra esa sentencia
no prosperó. El tribunal de apelación consideró, en efecto, que la mención y la
nota controvertidas conculcaban la letra a) del apartado 1 y la letra e) del apartado
2 del artículo 10 del Reglamento n. 1907/90. Según dicho tribunal, la mención «10
huevos frescos - 6 cereales», que es al mismo tiempo una marca comercial, y la
nota que la acompaña pueden inducir a error a una parte importante de
compradores en la medida en que sugieren, sin ser cierto, que la alimentación de
las gallinas únicamente contiene los seis cereales indicados y que los huevos ofrecen
cualidades especiales.
- 13.
- Contra esta nueva sentencia, Gut Springenheide y el Sr. Tusky interpusieron un
recurso de «Revision» (casación alemana) ante el Bundesverwaltungsgericht.
Mantuvieron que la mención y la nota objeto del litigio eran absolutamente
necesarias para la información de los consumidores y que el tribunal de apelación
no se apoyaba en prueba pericial alguna que demostrara que inducían a error al
comprador.
- 14.
- El Bundesverwaltungsgericht considera que la solución del litigio debe basarse en
el artículo 10 del Reglamento n. 1907/90, pero duda acerca de la interpretación de
la letra e) de su apartado 2, que permite estampar en los embalajes indicaciones
concebidas para fomentar las ventas, siempre que no induzcan a error al
comprador. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición puede
interpretarse de dos maneras. Bien la apreciación sobre el carácter engañoso de
las menciones de que se trata debe hacerse con relación a la expectativa real de
los consumidores, en cuyo caso habría que determinar eventualmente tal
expectativa mediante un sondeo efectuado entre una muestra representativa de
consumidores o mediante un dictamen pericial, o bien la citada disposición se basa
en un concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación puramente
jurídica, independiente de la expectativa concreta de los consumidores.
- 15.
- En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) Para apreciar, como exige la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento (CEE) n. 1907/90, si las indicaciones concebidas para fomentar
las ventas pueden inducir a error al comprador, ¿debe determinarse cuáles
son las expectativas reales del consumidor destinatario de tales indicaciones
o dicha norma se basa en un concepto objetivo de comprador que requiere
una interpretación puramente jurídica?
2) Para el caso de que haya que basarse en las expectativas reales de los
consumidores, se plantean las siguientes cuestiones:
a) ¿Es decisiva la opinión del consumidor medio perspicaz o la del
consumidor poco consciente?
b) ¿Puede determinarse el porcentaje de consumidores válido para
determinar una expectativa del consumidor que sirva de referencia?
3) En el caso de que haya que tomar como criterio un concepto objetivo de
comprador que requiera una interpretación puramente jurídica, ¿cómo ha
de determinarse dicho concepto?»
Consideraciones previas
- 16.
- En primer lugar, el Gobierno francés ha formulado dudas acerca de la
admisibilidad de las cuestiones planteadas, aduciendo que el Reglamento
n. 1907/90 entró en vigor el 1 de octubre de 1990, es decir, con posterioridad a los
hechos del litigio principal.
- 17.
- A tal respecto, hay que señalar primeramente que las disposiciones de la letra e)
del apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento, que interesan en el presente
asunto, son esencialmente iguales a las que figuraban en el párrafo segundo del
artículo 21 del Reglamento n. 2772/75, modificado por el Reglamento (CEE)
n. 1831/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO L 172, p. 2; EE 03/31, p. 105),
derogado y sustituido por el Reglamento n. 1907/90.
- 18.
- En segundo lugar, tanto Gut Springenheide como el Gobierno alemán y la
Comisión indicaron en la vista que, dado que con la acción ejercitada en el asunto
principal se pretende obtener una declaración en el sentido de que las conductas
de los demandantes son conformes con la normativa vigente, el órgano
jurisdiccional remitente debe atender a las disposiciones vigentes en el momentoen que adopte su resolución o, como mínimo, a las vigentes en el momento en que
se interpuso el recurso. En este sentido, la acción dirimida en el asunto principal
no se refiere a la multa impuesta al gerente de la sociedad demandante del asunto
principal.
- 19.
- Procede, pues, responder a las cuestiones formuladas por el
Bundesverwaltungsgericht (véase, en este mismo sentido, la sentencia de 25 de
febrero de 1992, Gutshof-Ei, C-203/90, Rec. p. I-1003, apartado 12).
- 20.
- En segundo lugar, el Gobierno francés estima que no es necesario reflexionar
acerca de la interpretación de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento n. 1907/90, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, dado que
dicho artículo prohíbe en cualquier supuesto una mención como la que se discute
en el presente asunto. Aduce al respecto que la mención «10 huevos frescos - 6
cereales» se refiere a la alimentación de las gallinas ponedoras y, por lo tanto,
guarda relación con la forma de cría de las aves a que hace referencia el apartado
3 del artículo 10 del Reglamento. Pues bien, el apartado 1 del artículo 18 del
Reglamento n. 1274/91, que enumera exhaustivamente las menciones relativas a
la forma de cría que pueden llevar los embalajes, no indica la mención objeto del
litigio.
- 21.
- Esta interpretación no puede prosperar.
- 22.
- En virtud del artículo 18 del Reglamento n. 1274/91, modificado por el Reglamento
n. 2401/95, los embalajes pequeños que contengan una determinada categoría de
huevos podrán llevar la mención que corresponda entre las siguientes, para indicar
la forma de cría a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento
n. 1907/90: «Huevos de gallinas camperas», «Huevos de gallinas criadas en
parque», «Huevos de gallinas explotadas en el suelo», «Huevos de gallinas criadas
en aseladero», «Huevos de gallinas criadas en batería». Estas menciones sólo
podrán utilizarse en el caso de los huevos producidos en granjas que se ajusten a
los requisitos establecidos en el Anexo II del Reglamento, que se refieren
esencialmente al terreno o a la superficie en la que pueden moverse las gallinas,
pero no a su alimentación.
- 23.
- Con arreglo al decimoctavo considerando del Reglamento n. 1274/91, las citadas
disposiciones tienen por objeto proteger al consumidor de menciones con las que
se pretenda fraudulentamente obtener precios superiores a los que correspondan
a los huevos de gallinas criadas en batería. Así pues, se limitan a regular las
menciones de la forma de cría que pueden llevar los embalajes de huevos, con
independencia de la alimentación que se proporcione a los animales. Esta no está,
por lo demás, en función de la forma de cría escogida.
- 24.
- No cabe deducir una conclusión diferente del Reglamento (CEE) n. 1538/91 de la
Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) n. 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización
aplicables a las aves de corral (DO L 143, p. 11).
- 25.
- Es cierto que el artículo 10 de dicho Reglamento, en relación con su Anexo IV,
incluye entre las menciones facultativas de la forma de cría las correspondientes a
la alimentación de los animales. Sin embargo, se trata de una normativa distinta,
con disposiciones específicas, a las cuales, por las razones expuestas por el
Abogado General en los puntos 31 a 38 de sus conclusiones, no cabe acudir en el
caso de autos para interpretar el Reglamento n. 1274/91.
- 26.
- De lo expuesto se deduce que las disposiciones de los Reglamentos nos 1907/90 y
1274/91 acerca de las menciones relativas a la forma de cría de las gallinas
ponedoras no impiden estampar en los embalajes de huevos una mención del tipo
«10 huevos frescos - 6 cereales».
Sobre las cuestiones prejudiciales
- 27.
- Mediante sus tres cuestiones, a las que procede responder conjuntamente, el
órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se dilucide, en
síntesis, quién es el consumidor que debe tomarse como referencia para determinar
si una mención concebida para fomentar las ventas de huevos puede inducir a error
al comprador, infringiendo la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento n. 1907/90.
- 28.
- Para responder a dichas cuestiones, debe señalarse en primer lugar que
disposiciones destinadas a evitar cualquier engaño de los consumidores, similares
a esta última, existen asimismo en una serie de actos de Derecho derivado de
ámbito general o sectorial como son la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18
de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos
alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), o el
Reglamento (CEE) n. 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se
establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y
mostos de uva (DO L 232, p. 13).
- 29.
- La protección de los consumidores, de los competidores y del público en general
contra la publicidad engañosa constituye el objeto de la Directiva 84/450/CEE del
Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en
materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55). A tenor del
punto 2 de su artículo 2, debe entenderse por publicidad engañosa toda publicidad
que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede
inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su
carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas
razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor.
- 30.
- Debe recordarse asimismo que el Tribunal de Justicia ha tenido que analizar en
varias ocasiones la cuestión del eventual carácter engañoso de una denominación,
marca o mención publicitaria a la luz de las disposiciones de los Tratados o del
Derecho derivado y que, cada vez que le ha parecido que los datos de los autos
que obraban en su poder eran suficientes y que la solución se imponía, ha resuelto
por sí mismo este aspecto, en lugar de declinar la apreciación final en favor del
Juez nacional (véanse, en especial, las sentencias de 7 marzo de 1990, GB-INNO-
BM, C-362/88, Rec. p. I-667; de 13 diciembre de 1990, Pall, C-238/89, Rec.
p. I-4827; de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher, C-126/91, Rec. p. I-2361; de 2 de
febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, C-315/92, Rec. p. I-317; de 29 de
junio de 1995, Langguth, C-456/93, Rec. p. I-1737, y de 6 de julio de 1995, Mars,
C-470/93, Rec. p. I-1923).
- 31.
- De las referidas sentencias se deduce que, para determinar si la denominación,
marca o mención publicitaria consideradas podían o no inducir a error al
comprador, el Tribunal de Justicia tomó en consideración la expectativa que se
presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente
atento y perspicaz, sin haber evacuado informes periciales o encargado la
realización de sondeos de opinión.
- 32.
- Así pues, generalmente los órganos jurisdiccionales nacionales deberían poder
apreciar, en esas mismas condiciones, si una mención publicitaria produce un efecto
engañoso.
- 33.
- Debe observarse además que, en otros asuntos en los cuales no contaba con los
datos necesarios o no le parecía que la solución se impusiera a la vista de los autos
que obraban en su poder, el Tribunal de Justicia declinó en favor del órgano
jurisdiccional nacional la tarea de resolver si la denominación, marca o mención
publicitaria objeto del litigio era engañosa (véanse, en especial, la sentencia
Gutshof-Ei, antes citada, y las de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch, 94/82, Rec.
p. 947, y 26 de noviembre de 1996, Graffione, C-313/94, Rec. p. I-6039).
- 34.
- En la sentencia de 16 de enero de 1992, X (C-373/90, Rec. p. I-131), apartados 15
y 16, el Tribunal de Justicia consideró, a propósito de la Directiva 84/450, que
incumbía al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la vista de las circunstancias
del caso de autos, si, teniendo en cuenta los consumidores a los que iba dirigida,
una publicidad que presentaba los vehículos como nuevos pese a que habían sido
matriculados para la importación, sin haber circulado jamás en carretera, podía ser
engañosa en la medida en que tuviera por objetivo ocultar la circunstancia de que
los vehículos anunciados como nuevos habían sido matriculados antes de la
importación y, por otra parte, en la medida en que esta circunstancia habría podido
hacer desistir a un número significativo de consumidores de su decisión de compra.
El Tribunal de Justicia añadió que una publicidad acerca del precio inferior de los
vehículos no podía calificarse de publicidad engañosa más que en el supuesto de
que se acreditara que la decisión de comprar, por parte de un número significativo
de consumidores a los que iba dirigida la citada publicidad, había sido adoptada en
la ignorancia de que el precio reducido de los vehículos iba acompañado de un
menor número de accesorios con que iban equipados los vehículos vendidos por
el importador paralelo.
- 35.
- Así, el Tribunal de Justicia no ha excluido que, al menos en determinadas
circunstancias específicas, un Juez nacional pueda decidir, con arreglo al Derecho
nacional, evacuar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión con el fin
de instruirse sobre el eventual carácter engañoso de una mención publicitaria.
- 36.
- Cuando no existe ninguna disposición comunitaria en la materia, incumbe al órgano
jurisdiccional nacional, que considere necesario encargar semejante sondeo,
determinar con arreglo a su Derecho nacional el porcentaje de consumidores
engañados por una mención publicitaria que le parecería suficientemente
significativa para justificar, llegado el caso, su prohibición.
- 37.
- Procede pues responder a las cuestiones planteadas que, para determinar si una
mención concebida para fomentar las ventas de huevos puede inducir a error al
comprador, infringiendo la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento
n. 1907/90, el Juez nacional debe tomar como referencia la expectativa que con
respecto a dicha mención se presuma en un consumidor medio, normalmente
informado y razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, el Derecho
comunitario no se opone a que, si el Juez nacional tropieza con dificultades
especiales para evaluar el carácter engañoso de la mención de que se trate, pueda
ordenar, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de
opinión o un dictamen pericial para instruir su decisión.
Costas
- 38.
- Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés, austriaco y sueco, y por
la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no
pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht
mediante resolución de 8 de febrero de 1996, declara:
Para determinar si una mención concebida para fomentar las ventas de huevos
puede inducir a error al comprador, infringiendo la letra e) del apartado 2 del
artículo 10 del Reglamento (CEE) n. 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990,
relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, el Juez
nacional debe tomar como referencia la expectativa que con respecto a dicha
mención se presuma en un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, el Derecho comunitario no se
opone a que, si el Juez nacional tropieza con dificultades especiales para evaluar
el carácter engañoso de la mención de que se trate, pueda ordenar, en las
condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o un
dictamen pericial para instruir su decisión.
Gulmann Wathelet Moitinho de Almeida
Edward Puissochet
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
C. Gulmann