Language of document : ECLI:EU:F:2009:75

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 2 de julio de 2009

Asunto F‑19/08

Kelly-Marie Bennett y otros

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido con cláusula resolutoria — Concursos generales — Admisibilidad — Acto lesivo — Artículos 8 y 47 del ROA — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección — Principio de buena administración — Confianza legítima — Principio de no discriminación — Requisitos lingüísticos — Desviación de poder — Principio de buena fe contractual»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que la Sra. Bennett y otros once agentes temporales de la OAMI solicitan la anulación de la convocatoria de concurso OHIM/AD/02/07, destinada a la constitución de una lista de reserva para un puesto de administrador de grado AD 6 en el ámbito de la propiedad industrial, por lo que respecta a tres de los demandantes, y de la convocatoria de concurso OHIM/AST/02/07, destinada a la constitución de una lista de reserva para cuatro puestos de asistente de grado AST 3 en el mismo ámbito, por lo que respecta a los demás demandantes (DO C 300 A, pp. 17 y 50; corrección de errores de las convocatorias de concurso en DO 2008 C 67 A, pp. 2 y 4), así como la indemnización del daño moral supuestamente sufrido, estimado en 25.000 euros por cada demandante.

Resultado: Se condena a la OAMI a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. La OAMI cargará con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas de los demandantes. Los demandantes cargarán con las tres cuartas partes de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra una decisión de no admisión a las pruebas de un concurso — Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de concurso

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Contrato de trabajo como agente temporal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Concursos — Concurso-oposición — Requisitos de admisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 27, párr. 1)

4.      Funcionarios — Selección — Procedimientos — Elección — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27 y 29, ap. 1)

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratos por tiempo indefinido con una cláusula resolutoria aplicable únicamente en caso de no inclusión en una lista de reserva elaborada tras la celebración de un concurso general — Convocatoria de concurso que contempla un número de puestos por proveer claramente inferior al número de estos contratos

6.      Funcionarios — Concursos — Requisitos de admisión — Igualdad de trato

7.      Funcionarios — Agentes temporales — Principio de buena fe contractual

8.      Funcionarios — Recursos — Cauce procesal — Exigencia de la responsabilidad de la Administración por falta en el servicio

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

1.      Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto, tanto la reclamación administrativa previa como el recurso judicial deben ir dirigidos contra un acto lesivo generador de efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

En lo que respecta a las convocatorias de concursos, habida cuenta de la naturaleza particular del procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones muy estrechamente vinculadas, un demandante puede alegar irregularidades en el desarrollo del concurso, incluidas las que tengan su origen en el propio texto de la convocatoria de concurso, en el marco de un recurso dirigido contra una decisión individual posterior, como la decisión de no admitirlo a las pruebas. Una convocatoria de concurso puede asimismo, excepcionalmente, ser objeto de un recurso de anulación cuando por imponer requisitos que excluyen la candidatura del demandante constituye una decisión lesiva para él en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

(véanse los apartados 65 y 66)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento (79/74, Rec. p. 725), apartados 5 a 8; 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), apartado 15; 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P, Rec. p. I‑2321), apartados 17 a 19

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T‑60/92, Rec. p. II‑911), apartado 21; 7 de septiembre de 2005, Krahl/Comisión (T‑358/03, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑993), apartado 38

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, RecFP pp. I‑A‑1‑55 y II‑A‑1‑199), apartado 33; 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, RecFP pp. I‑A‑1‑155 y II‑A‑1‑835), apartado 57

2.      Un contrato de agente temporal, incluso después de firmado, puede ser objeto de una reclamación, habida cuenta de su capacidad para lesionar los derechos del agente

(véase el apartado 96)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2002, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑137/99 y T‑18/00 RecFP pp. I‑A‑119 y II‑639), apartado 56; 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T‑160/04, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartado 21, pendiente de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑561/08 P)

3.      Habida cuenta de la finalidad de todo concurso organizado en las Comunidades Europeas, que, como se desprende del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, es la de garantizar a la institución, o a cualquier agencia, los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, no parece en absoluto exorbitante establecer, en una convocatoria de concurso, el requisito de poseer un título que acredite la realización de estudios universitarios de una duración mínima de tres años y una experiencia profesional de una duración mínima de tres años relacionada con la naturaleza de las funciones.

(véase el apartado 104)

4.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad discrecional para buscar, a la hora de proveer una vacante, los candidatos que posean las mejores cualidades de competencia, integridad y rendimiento. A este respecto, la utilización del término «posibilidades» en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto indica claramente que dicha autoridad no está obligada, de una manera absoluta, a organizar un concurso interno en la institución, sino simplemente a examinar, en cada caso, si tal medida puede culminar en el nombramiento de personas que respondan a las exigencias del artículo 27 del Estatuto. Así, la Administración no está obligada a seguir, en el orden indicado, las distintas fases del procedimiento enumeradas en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, sino que puede decidir pasar de una fase a otra aun en el caso de que en la primera dispusiera de candidaturas válidas.

(véase el apartado 110)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento (C‑121/01 P, Rec. p. I‑5539), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: 16 de enero de 2001, Chamier y O’Hannrachain/Parlamento (T‑97/99 y T‑99/99, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1), apartado 33; 11 de noviembre de 2003, Faita/CES (T‑248/02, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑1365), apartado 45

5.      Al ofrecer a muchos agentes que habían participado con éxito en procedimientos de selección internos un contrato de agente temporal por tiempo indefinido con una cláusula de resolución aplicable únicamente en el caso de que los interesados no fuesen incluidos en una lista de reserva elaborada a raíz de un concurso general, comprometiéndose así claramente a mantener a los interesados de forma permanente en su plantilla con la condición de que figurasen en tal lista de reserva, y al limitar luego a unos pocos el número de puestos a proveer, restringiendo el número de aprobados incluidos en las listas de aptitud elaboradas al término de dos concursos –generales, además– al número exacto de puestos a proveer, la institución reduce objetivamente y de forma radical las posibilidades de esos agentes en su conjunto de eludir la aplicación de la cláusula de resolución, y, por lo tanto, vacía parcialmente de sustancia el alcance de los compromisos contractuales adquiridos con su personal temporal.

No obstante, esta conclusión no puede implicar la anulación de las citadas convocatorias de concurso. Al disponer que la lista de aptitud contenga en la medida de lo posible un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso, el artículo 5, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto únicamente constituye una recomendación al tribunal tendente a facilitar las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por otra parte, la legalidad de una convocatoria de concurso, que es una medida de alcance general, no puede depender del contenido de cláusulas contractuales que establezcan vínculos entre los candidatos a los concursos y la Administración, ni de la forma en que ésta haya aplicado tales cláusulas.

(véanse los apartados 116, 117, 119 y 120)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de octubre de 1978, Agneessens y otros/Comisión (122/77, Rec. p. 2085), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: 17 de diciembre de 1997, Dricot y otros/Comisión (T‑159/95, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1035), apartado 67; 17 de diciembre de 1997, Chiou/Comisión (T‑225/95, RecFP pp. I‑A‑423 y II‑1135), apartado 82; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartado 103

6.      El interés del servicio puede justificar que a un candidato a un concurso se le exijan conocimientos lingüísticos específicos de determinadas lenguas comunitarias, y el nivel de conocimientos lingüísticos exigible en el procedimiento de selección debe resultar proporcionado a las necesidades reales del servicio. Además, en el marco del funcionamiento interno de las instituciones, un sistema de pluralismo lingüístico integral plantearía grandes dificultades de gestión y sería económicamente gravoso. El adecuado funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión, particularmente cuando el órgano de que se trate disponga de recursos limitados, puede pues justificar objetivamente la elección de un reducido número de lenguas de comunicación interna.

Por lo tanto, el hecho de que una convocatoria de concurso otorgue preferencia a una o varias lenguas comunitarias, proporcionando así una ventaja a aquellos candidatos que tengan un conocimiento por lo menos satisfactorio de alguna de ellas, no puede constituir una violación del principio de igualdad de trato cuando, por una parte, dicha diferencia resulta de las circunstancias propias de cada candidato y, por otra parte, no se ha alegado ninguna circunstancia concreta que pueda poner en duda la pertinencia de los conocimientos lingüísticos exigidos para ejercer las funciones descritas en la convocatoria de concurso.

(véanse los apartados 137, 138, 142 y 143)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Küster/Parlamento, antes citada, apartados 16 y 20; 29 de octubre de 1975, Küster/Parlamento (22/75, Rec. p. 1267), apartados 13 y 17; 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03, Rec. p. I‑2077), punto 47 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro

Tribunal de Primera Instancia: 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo (T‑376/03, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑379), apartado 26

7.      La relación de trabajo entre la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y sus agentes temporales, aunque se derive de un contrato, se rige por el Régimen aplicable a los otros agentes, en relación con el Estatuto, y, por lo tanto, pertenece al ámbito del Derecho Público. No obstante, el hecho de que los agentes temporales estén sujetos a un régimen de Derecho administrativo comunitario no excluye que, al aplicar determinadas cláusulas del contrato de agente temporal, que vienen a completar dicho régimen, la Oficina esté sujeta al principio de buena fe contractual, principio común a los Derechos de la gran mayoría de los Estados miembros.

Por lo tanto, la Oficina, al haber alimentado en muchos agentes temporales, mediante su comportamiento, la esperanza suficientemente tangible de una situación profesional estable, ofreciéndoles un contrato por tiempo indefinido con una cláusula resolutoria aplicable únicamente en el caso de que no fuesen incluidos en una lista de reserva de un concurso general, y al limitar luego a unos pocos el número de puestos a proveer, cometió una falta en el servicio que puede determinar su responsabilidad contractual.

Tales agentes, pese a haber superado las pruebas de selección internas que les permitieron acceder a un contrato de duración indefinida a la espera de participar en un concurso general, sufren un daño moral que resulta del sentimiento de haber sido defraudados en sus expectativas reales de carrera.

(véanse los apartados 163 a 165)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de julio de 1960, Von Lachmüller y otros/Comisión (43/59, 45/59 y 48/89, Rec. pp. 933 y ss., especialmente p. 956)

8.      Para exigir la responsabilidad de la Administración por falta en el servicio, en el marco del cumplimiento de una obligación contractual contraída en virtud de su contrato de agente temporal, el agente interesado debe seguir de forma regular el procedimiento administrativo previo que debe iniciarse con una solicitud de indemnización al amparo del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

De lo contrario, sus pretensiones de indemnización son inadmisibles.

No obstante, dado que el objeto y las particularidades del litigio —que implican, entre otras cosas, la necesidad de esclarecer las relaciones entre las cláusulas contractuales, medidas de alcance individual, y la convocatoria de concurso controvertida, medida de alcance general— dificultan especialmente la cuestión de la admisibilidad, no puede reprocharse al demandante que presentase una reclamación contra dicha convocatoria de concurso, acompañada de una solicitud de indemnización por el daño moral supuestamente sufrido. El error cometido a este respecto es excusable y no sería acorde con una buena administración de justicia obligar al demandante a emprender un nuevo periplo administrativo y, en su caso, judicial, para lograr la indemnización de su daño moral.

(véanse los apartados 167 a 169)